Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CORTE DE APELACIONES

Trujillo, 09 de Febrero de 2007

Años: 196º y 147º

ASUNTO: TP01-R-2006-000176

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-003666

PONENTE: DR. L.R.D.R..

Partes:

Recurrentes: Abogado: A.D.P.B.. Defensor Privado Penal de los acusados J.M.M. Y A.A.C..

Fiscalía: Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo. ABG. CHANTI OZONIAN PUNZANTIAN.

DELITOS: Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Trujillo, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2006, mediante la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado A.D.P., en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2.006, mediante la cual dicto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Recibidas las actuaciones en fecha Treinta (30) de Enero de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, admitida en fecha uno (01) de Febrero del año 2.007, correspondiéndole la ponencia a el Juez Dr. L.R.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal TP01-P-2006-003666, actúa el profesional del Derecho Abogado A.D.P.B., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.M.M. Y A.A.C., es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde Certifica que desde el día 04-12-06, fecha de la celebración de la Audiencia Presentación donde se emitió la decisión de la cual apela el recurrente de autos, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles y el lapso a que se contrae el la referida norma legal. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que el Fiscal Cuarto y el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado J.P. se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

...Yo, A.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.223, defensor privado de los ciudadanos J.M.M. y A.A.C., a quienes se les sigue causa por ante este Circuito Penal, bajo el expediente N° TPO 1-P¬2006-3666, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico procesal Penal, interpongo recurso de apelación contra la decisión que este juzgado emitiera en fecha 4 de Diciembre de 2006, en la cual se admite la petición fiscal de imponer a mis representados de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, en razón de los siguientes hechos y circunstancias. UNICO:En fecha 4 de diciembre de 2006, oportunidad fijada por el respetado Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N' 6, a fin de realizarse la presentación de los imputados luego de su aprehensión, este apertura la audiencia otorgando el derecho de palabra a las partes, momento en el cual la representación fiscal informo cuales eran los motivos por los que activo el poder jurisdiccional del Estado, a fin de que se libraran ordenes de captura en contra de una serie de ciudadanos, donde se incluyen mis representados supra identificados; en este orden de ideas, el representante de la vindicta publica al exponer los elementos que arrojara la investigación hasta ese momento, a fin de que se cumplieran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Numeral 2 de aquel, referido a los " fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", indico Diez (10) pseudos elementos de convicción, a saber: 1.- Denuncia de la Víctima Umbría Jonny, en la cual señala que fue víctima de un hecho punible, e identifica a un ciudadano de nombre Carrizo Jeferson, como presunto participe en el hecho, sin embargo, no hace referencia alguna a mis defendidos 2.- Acta de investigación; donde se deja constancia de las labores realizadas por el órgano investigador, sin que ella sirva para determinar alguna circunstancia que haga presumir de la participación de mis representados en el hecho. 3.-Reporte de novedades, levantada en la Comisaría del Municipio Pampanito, donde se señala nuevamente a un ciudadano de nombre Carrizo Jeferson, sin que se mencione nuevamente a mis defendidos. 4.- Avaluó Prudencial, realizado a los objetos que les fueran despojados a las víctimas. 5.- Inspección técnica N° 1317, realizada al vehículo de las víctimas. Del cual se dejo constancia de las condiciones del mismo y características físicas. Inspección técnica N° 1318, realizada a la vivienda de las víctimas, donde objetivamente se puede inferir que en la misma existió una, situación anormal. Declaración del Funcionario Policial Johenis Briceño, quien menciona nuevamente al ciudadano Jeferson Carrizo, sin que se relacione este elemento con mis defendidos.5.-Acta de investigación Policial. Concerniente al acta de allanamiento que se realizara en la vivienda de mi representado J.M.M., en la cual se indica que "No fue localizado objeto alguno que guarde relación con la causa". 6.-Acta de investigación Policial. Concerniente al acta de allanamiento que se realizara en la vivienda de mi representado A.A., en la cual no se dejo constancia al igual que la -interior que existieran objetos involucrado en la causa, solo se hizo mención de que se localizaron 8 (Ocho) proyectiles calibre 22 y 1 (Uno) calibre 9mm. 10. Acta de investigación Policial. Relacionada a los registros policiales que tienen todos los imputados. Argumentos fiscales que a su vez fueron valorados por el Tribunal de Control, tal como quedo sentado en la resolución de la siguiente manera: "En cuanto al tercer elemento. Es decir, los fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores del hecho punible, debo señalar, que a denuncia realizada por el ciudadano J.U. tanto en fecha 16-11-06 con la declaración en esta sala, compromete de manera directa la responsabilidad penal, de A.C.A. y J.M.M. ya que en esta sala de audiencia, no solo puedo indicar sino con luego de detalles la victima aporta el comportamiento de dichos ciudadanos, E cuanto al acta de investigación policial de fecha 16-11-2006, es decir la impresión del vehículo, la misma sirve para darle mayor verosimilitud a la declaración dada a la victima, , igual que el reporte de novedades, donde se deja constancia de la salida de Jeferson Carrillo, el cual fue detenido en posesión del vehículo propiedad de una de las victima, de acuerdo al acta policial, asimismo, sirve como elemento de convicción le compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos señalados y el avaluó prudencial de los objetos supuestamente robados, así como, la impresión técnica criminalistica N' 1317, y 1318, donde se deja constancia d e las inmediación y el lugar de los hechos y lugar de los hechos propiamente dicho. En este mismo, orden de ideas también es un elemento de convicción la declaración dada por el funcionario Johemis Briceño, quien fue el funcionario aprehensor del imputado Jeferson Carrizo, Igualmente, la fiscalía aporta las actas de allanamiento a la vivienda de la ciudadana M.C., elemento este de convicción que si bien no sirve como medio de prueba por haber sido impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar contra su hijo, no es menos cierto que de esta declaración se revela la actuaciones de otra persona en la actuación de un delito d e robo: Por ultimo, en cuanto a la abundante prontuario policial, que presenta cada uno de los imputados, debo dar razón a la defensa de que el mismo no desvirtúa la presunción de inocencia y como elemento de convicción nada indica sobre la responsabilidad penal de los cuatro imputados en esta sal. Es evidentemente que de los elementos analizados, existen fundados indicios para considerar, que los ciudadanos A.A. y J.M.M. han sido autor y participe del hecho punible..." (Sic) Por los razonamientos adelantados por el Tribunal de Control N° 6, respetados pero no compartidos, por medio de los cuales concluyo la evidente existencia de elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos, obligan a esta representación judicial a realizar una serie de consideraciones que justifican la actividad recursiva ejercida. Manifiesta el juzgador en la motivación de la resolución respeto a la declaración de la victima lo siguiente: "...debo señalar, que la denuncia realizada por el ciudadano J.U. tanto en fecha 16-11-06 con la declaración en esta sala, compromete de manera directa la responsabilidad penal, de A.C.A. y J.M.M. ya que en esta sala de audiencia, no solo puedo indicar sino con luego de detalles la victima aporta el comportamiento de dichos ciudadanos..."(Sic); a este respecto resulta importante señalar que dos (02) de las victimas estuvieron presentes en la audiencia de presentación, de las cuales una de ellas tomo el derecho de palabra, específicamente el ciudadano J.U., quien a su vez procedió a señalar a mis defendidos como autores del hecho de que fueran victimas, en este sentido, se debe disgregar la declaración que realizara este ciudadano en fecha 16-11-2006, de la cual hace referencia el Ministerio Publico en su escrito de solicitud de aprehensión y el ciudadano Juez en la resolución aquí impugnada, con la manifestación que realizara esta misma victima-testigo en la audiencia de presentación donde aparte se practicó un reconocimiento de individuos de manera irrita e ilegal. En este sentido, al revisarse concienzudamente el acta de denuncia que realizara la víctima en fecha 16-11-2006, se logra determinar que nada arroja en contra de mis defendidos toda vez que ni siquiera se hacen descripciones físicas

de los presuntos autores de los hechos, que puedan servir como indicios para

identificar a mis dos representados. Ahora bien, el Juez A-quo, procede a

valorar la "Declaración" de la víctima en la sala de audiencia para concluir que

esos dichos comprometen directamente a mis dos representados; a criterio de

representación Judicial, yerro el juzgador al valorar dicha manifestación y esta reconocimiento en sala de los imputados, por inobservancia de aspectos fundamentales, el primero de ellos referido a la validez y eficacia de los actos procesales, señala la doctrina que en la constitución de un acto para que tenga eficacia y vigencia debe ser integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos, ahora bien, el legislador patrio estableció en el segundo aparte del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, el lapso de presentación del detenido, donde en dicha audiencia debe determinar si mantiene la medida o la sustituye, todo ello en presencia de las partes, de lo que se desprende que se esta en presencia de un acto jurisdiccional, debido a que el objeto y fin de dicho acto es la resolución que emanara del órgano jurisdiccional respecto a el mantenimiento o sustitución de la medida de privación preventiva, atendiendo en dicho acto el derecho de intervención de las partes, sin embargo, esa intervención no puede ser mal entendida como una declaración formal, ya que ese no es el objeto de la audiencia en referencia, debido a que en caso contrario, y tal como sucedió en la presente causa, se confunde un acto jurisdiccional con un acto de investigación, actividad y participación indagatoria que no le es propia al tribunal de control, a menos que se encuentre en presencia de las instituciones establecidas en los artículos 230 y 307 ambos del Código Adjetivo Penal, no solo en razón al principio de legalidad y oportunidad de los actos procesales, sino en aras del sano desenvolvimiento de los procesos penales; vale la pena en este punto imaginar el grado de envilecimiento y detrimento a que se arrastrarían los procesos penales, si como en la presente causa, la decisión de un Tribunal de Control respecto a mantener una medida Privativa de libertad dependa únicamente de la declaración y reconocimiento que haga la victima de los imputados en las audiencias de presentación, vulnerándose con ello el debido proceso y derecho a la defensa, posición que se sustenta en sentencia Exp. 04-0402 de fecha 26/04/2005, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, en la cual se reitero criterio respecto a nulidad de los reconocimientos efectuados sin las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Adjetivo Penal. Situación que obligan a esta representación a denunciar la irrita valoración que realizara el a-quo de la manifestación y reconocimiento en sala hecha por la victima. De igual forma, señala el a-quo en la resolución en cuanto al acta de investigación penal de fecha 16/ 11/ 2006 , el reporte de novedades levantado en la Comisaría del Municipio Pampanito, avaluó de los objetos robados e inspecciones técnicas nros 1317 y 1318, lo siguiente: "E cuanto al acta de investigación policial de fecha 16-11-2006, es decir la impresión del vehículo, la misma sirve para darle mayor verosimilitud a la declaración dada a la victima,. , igual que el reporte de novedades, donde se deja constancia de la salida de Jeferson Carrillo, el cual fue detenido en posesión del vehículo propiedad de una de las víctima, de acuerdo al acta policial, asimismo, sirve como elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos señalados y el avaluó prudencia¡ de los objetos supuestamente robados, así como, la impresión' técnica criminalistica N' 1317, y 1318, donde se deja constancia d e las inmediación y el lugar de los hechos y lugar de los hechos propiamente dicho."; ahora bien reconoce el suscrito, que las exigencias de motivación para decretar una medida de naturaleza cautelar en una audiencia de presentación no son las mismas para la motivación de una sentencia definitiva e incluso para el auto de apertura a juicio, sin embargo en los términos en que se planteo la particular valoración de los elementos arriba señalados, obligan a denunciar la existencia de inmotivación al no señalar el a-quo el análisis que realizo para establecer los nexos de dichos elementos con la acción o actividad de los imputados, trayendo esta situación como consecuencia lo dispuesto en el articule 173 del Código Adjetivo Penal, es decir, la nulidad de la decisión, ya que no se motivo en que afecta o incriminan dichos elementos a mis defendidos.3.-El A-quo valoro como un elemento de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados, la declaración hecha por un funcionario policial que de ningún modo menciono a los ciudadanos J.M. y A.A., tal como lo refleja el Tribunal en la resolución al señalar: "En este mismo, orden de ideas también es un elemento de convicción la declaración dada por el funcionario Johemis Briceño, quien fue el funcionario aprehensor del imputado Jeferson Carrizo"; ahora bien, ¿de que modo ese elemento compromete a mis defendidos?, cuando de dicha acta se refleja que se menciona a un solo ciudadano de nombre Jeferson Carrizo, valoración que a todas luces resulta injusta y desproporcionada para con mis representados. 4. En la misma sintonía que las anteriores se circunscribe la particular valoración e interpretación que les da el a-quo a las actas de allanamientos practicadas a las viviendas de las progenitoras de mis defendidos; hace referencia del acta de allanamiento del domicilio del imputado J.M., para manifestar que no aporta nada al proceso, no obstante respecto a la concerniente al domicilio de A.A. indica: "Igualmente, la fiscalía aporta las actas de allanamiento a la vivienda de la ciudadana M.C., elemento este de convicción que si bien no sirve como medio de prueba por' no haber sido impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar contra su hijo, no es menos cierto que de esta declaración se revela la actuaciones s de otra persona en la actuación de un delito d e robo:"; nuevamente a humilde criterio de esta representación judicial, se tergiversa la finalidad de un acto de investigación claramente definido, como lo fue el allanamiento de una vivienda, al pretenderse valorar dicha acta como una presunta declaración que debe ser verificada, de igual forma al dársele beligerancia a una declaración que ciertamente no lo es, por cuando no cumple los requisitos establecidos por el legislador, y peor aun viciado de nulidad absoluta tal como lo reconociera el propio Juzgador, pero que de igual manera no arroja nada en contra de mis patrocinados...

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

Por lo antes narrado, solicito se declare con lugar la apelación que formalmente dejo interpuesta en los términos expresados, en consecuencia respetuosamente solicito, se revoque la decisión en cuanto al decreto de privación judicial preventiva de libertad dirigida en contra de los ciudadanos M.M. y A.A.C., por no existir elemento de convicción legalmente obtenido que fundamente dicha situación…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada y dictada en la Audiencia celebrada en fecha 04 de Diciembre del año 2006 y debidamente fundamentada en esa misma fecha, el Juez del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de este Circuito Judicial Penal, la fundamenta en los términos siguientes:

”En el día de hoy, Lunes Cuatro (4) de Diciembre de 2006, se constituyó el Tribunal de Control Nª 07, del Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. J.P., la Secretaria Abg. S.C. y el Alguacil R.T., a los fines de la celebración de la audiencia de presentación, en la causa seguida a los ciudadanos A.C.A. JONAX, MONCAYO J.M., J.R.M., BRICEÑO MANZANILLA M.E. y CARRIZO MARIN YEFERSON ALBERTO. De seguido la Secretaria al verificar la presencia de las partes, deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalia Cuarto del Ministerio Publico Abg. Chanti Ozonian Puzantian, El Defensor Publico Penal Abg. O.C., el Defensor Privado A.P., los imputados: A.J.A.C., J.M.M., J.R.M., E.B.M.. No se encuentra presente: Las Victimas y el Abg. M.S., el Juez vista la ausencia de las partes para la realización del Acto concede un lapso de espera. Vencido este sin que las partes indicadas como ausentes hicieran acto de presencia el Juez. Acto continuo, vencido el lapso de espera la secretaria al verificar la presencia de las partes, deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian Puzantian, El Defensor Publico Penal Abg. O.C., el Defensor Privado A.P., los imputados: A.J.A.C., J.M.M., J.R.M., E.B.M. y la victima. No se encuentra presente: el Abg. M.S. De seguido el Juez da inicio al acto e informa a las partes sobre la importancia y significación del acto, relacionado con el proceso seguido a los ciudadanos A.C.A. JONAX, MONCAYO J.M., J.R.M., BRICEÑO MANZANILLA M.E. y CARRIZO MARIN YEFERSON ALBERTO; quienes son investigados por la Fiscalia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD sancionado en el artículo 174, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.A. URDANETA, HUMBRIA NUÑEZ J.J., G.A. HUMBRIA, M.J.P. y el niño J.M.H.U., ocurridos el 10 de noviembre del año 2006 y 16 de noviembre de 2006, según Investigación N° H-400.440, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Trujillo del Estado Trujillo, para lo cual, el Tribunal de Control Nª 01, decreto Orden de Aprehensión, en fecha 28-11-06. En este estado el Juez otorgar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con los Artículos 373 y 250 del COPP., y en virtud de orden de aprehensión decretada en contra de los ciudadanos A.C.A. JONAX, MONCAYO J.M., J.R.M., BRICEÑO MANZANILLA M.E., por investigación penal seguida por el despacho de la Fiscalia Cuarta, y visto que estamos en audiencia de presentación, considera esta representación Fiscal, que existen actas donde la victima denuncio; narrando los hechos ocurridos en fecha 28-11-06, y califico los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD sancionado en el artículo 174, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.A. URDANETA, HUMBRIA NUÑEZ J.J., G.A. HUMBRIA, M.J.P. y el niño J.M.H.U., por los hechos ocurridos el 10 de noviembre del año 2006 y 16 de noviembre de 2006, según Investigación N° H-400.440, luego de narrar los hechos, la Fiscalia solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por estar llenos los extremos legales previsto en el Art. 250, 251 y 252 del COPP., en virtud de existir suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los responsables del delito que se le imputan, cuya acción no esta evidentemente prescrita, además de la magnitud del daño causado, e delito merece pena privativa de libertad, tomándose en cuenta que existe peligro de fuga y de obstaculización. De igual forma solicitó se decrete la aplicación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal y se decrete el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el Artículo 373 del COPP., y se mantenga la medida privativa de libertad, a los fines de proteger a la victimas. Y se decrete medida de protección a las victimas, una protección que garantice sus derechos, una protección formal, que sea con apostamiento policial permanente y sea con otro organismos que garantice esos derechos, y ese organismo que se la Guardia Nacional. De seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.C., quien expuso: En primer lugar, se decreto orden de aprehensión, el Tribunal al decretar orden de aprehensión dio su opinión antes de tiempo, no habiendo sido los imputados primero individualizados; por otra partes, observadas las actuaciones, no se evidencia pluralidad indiciarais, es decir elementos de convicción, teniendo la defensa de M.B. y J.M., el Fiscal no desplegó en actas lo realizado pro los dos, y ellos fueron aprehendidos en su casa, no habiéndose objetos que tenga que ver con la comisión del delito, y el Juez para decretar una orden de aprehensión debe haber se apegado a la norma prevista en el Art. 250, existiendo total incongruencia entra la fiscalia, y decisión del Tribunal, no estableciéndose, lo único que se puede observar es que hay antecedentes; existiendo una solicitud vaga, genérica, subjetiva, es por lo que la decisión más justa, es que se revoque la medida cautelar tomándose en cuanta el arraigó en el estado. De seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor privado Abg. A.P., quien expuso: Atendiéndose a la exposición, la defensa indicó, que se observa en actas, que según escrito presentado por la Fiscalia, en el cual la Juez de Control Nª 01, orden de aprehensión, se evidencia una escasez total, para llevar al Tribunal de Control referido para decretar una medida privativa de libertad, no existiendo razón de causalidad entre sus defendidos y los elementos de convicción indicados por la fiscalia; no existiendo contundentes elementos de convicción para que la Representación Fiscalia del Ministerio Público, señale a sus representados como, los autores de los delitos ante indicados, pidiendo al Tribunal revise detalladamente las actas procesales, es por lo que solicito, no se ratifique la orden decretada por el Tribunal de Control Nº 01, en aras de del derecho a la defensa y se dicte una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el principio de inocencia. Seguidamente el Juez le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Art. 136 Ejusdem, ordena trasladar a uno de los imputados fuera de la sala a los fines de tomarle declaración por separado. De seguido uno de los imputados se identifico como : BRICEÑO MANZANILLA M.E., venezolano, natural de Trujillo, 24 años de edad, nacido en fecha 04-10-1982, estado civil soltero, con cedula de identidad Nº 17.596.052, (apodado EL MENOR), trabaja con su mama , vendiendo empanadas con su mama, domiciliado en la Plaza Bolivar, calle el rio, casa Nª 025, de color rosada, Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, hijo de A.M., y Ramòn Briceño, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: Yo no estoy metido en ese asalto, yo estaba en mi casa cuando llego la PTJ., y me dijeron que estaba metido en un asalto y me llevaron y me pasaron para acá, es todo. La Fiscalia ni la defensa hizo preguntas. En segundo lugar ordeno trasladar a la sala a otro de los imputados, y le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Art. 136 Ejusdem, ordena trasladar a uno de los imputados fuera de la sala a los fines de tomarle declaración por separadose hizo trasladar otro de los imputados, quien se identifico como: A.C.A. JONAX, venezolano, natural de Trujillo, 22 años de edad, nacido en fecha 16-06-1984, estado civil Soltero, con Cedula de Identidad No. V-18.036.890, domiciliado en el sector el Cambalache, casa S/n, Pampanito, II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, como a 100 metros de la cancha, trabaja en flor deP., pintando carros en le Taller Electroauto. En F. deP., como a 200 metros después de cruce de F. deP., el dueño es mi cuñado de nombre Yanco, no sabe el apellido, hijo de M.A.C., L.A.A., y manifestó su voluntad y expuso: Yo no estoy metido en ese problema, a mi me agarran el lunes, y me soltaron el lunes, y llegando a la casa me volvieron a agarrar, y yo si hipíese estado metido en eso yo no me hubiese presentado, y la policía siempre me tenia amenazado, es todo. La Fiscalia, defensa y Tribunal no hizo preguntas. De seguido el Juez ordena trasladar a la sala a otro imputado y le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: MONCAYO J.M., venezolano, natural de Trujillo, 22 años de edad, nacido en fecha 30-06-1984, estado civil Soltero, con cedula de identidad Nº 17.596.321, no trabaja ni estudia, domiciliado en el Urb. la Floresta, calle Los Ramos, casa S/n, Pampanito, estado Trujillo, segunda cuadra a mano izquierda, hay un negocio “LO QUE YO QUERIA”, en una esquina, hijo de Z.M. y M.R., y manifestó su voluntad de no declarar. De seguido el Juez ordena trasladar a la sala a otro imputado, y le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como J.R.M., venezolano, natural de Trujillo, 26 años de edad, nacido en fecha 16-11-1979, estado civil soltero, con cedula de identidad Nº 17.800.703, obrero en la Alcaldía de Pampanito, domiciliado en la calle los Ramos, casa S/Nº, Urbanización la Floresta, Pampanito, Municipio Pampanito, estado Trujillo, al frente del Liceo de Pampanito, hijo de B.R. y de J.Q., y manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo me encontraba en mi casa cuando hicieron allanamiento”. Es todo. La Fiscalia, la defensa y el Tribunal no hizo preguntas. De seguido el Juez otorga el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: Umbría Núñez Jonny, titular de la cédula de identidad Nª 5.784.910, quien expuso;: el día yo iba saliendo de li casa, u cuando iba a salir llegaron 5 sujetos, con pasamontañas quienes nos sometieron, y le dije que nosotros íbamos a colaborara porquen mi esposa esta embarazada, y mi esposa le dijo que la dejaron ir al cuarto donde estaba el niño pequeño, y ellos a dejaron, y a mi me dijeron que donde estaba el dinero pero yo le dije que no tenia, y me dijeron que si hablaba mi familia estaba en peligro, me llevaron los papeles , la cartera, y nos llevaron al cuarto principal de la vivienda y nos tuvieron allí mucho tiempo haciéndonos preguntas y después nos sacaron, y amenazándonos con una pistola, maltratándonos tanto física cono psicológicamente y se fueron al otro cuarto donde estaba mi esposa, insistían maltratándonos y vieron al recibo y le dije que era mi hermano y me dijeron que lo llamáramos, y tuve que llamarlo y también lo sometieron, y nos preguntaron por los reales, y me dijeron que los llevara al Banco y yo le dije que no los podía llevar al banco porque yo no tenia dinero, nos tuvieron todo el día secuestrados, y uno de ellos no sabia a manejar, y me dijeron que si no sacaba el vehículo la íbamos a pasare mal, y todavía estaban con pasamontañas, y saque el carro y dos se fueron en el vehículo, y paso mucho rato, y horas después nos llevaron a ka casa de mi hermano, y nosotros le dijimos, que no se llevaran todo, pero menos un computador que yo tenia ahí, y de regreso converse con ellos, ya que habían agarrado a unos de los que se había llevado el vehículo, y me dijeron que hiciéramos que sacaran a los que estaban presos y que los dejaban tranquilos, y sino que la íbamos a pasar mal, y nos dijeron lo que nosotros íbamos a decir a pampanito, y me dieron el nombre de Jeferson Carrizo y me dijeron que si nosotros no volvíamos, mataban a mi hermano y a la Sra. Y seguimos las instrucciones, y las condiciones de mi esposa, en ese lapso de tiempo ella se sentía mal y allá nos atendió el inspector Peña dijo que el tenia antecedentes y vista que estábamos resguardando la vida de mi hermano porque yo lo había prometido porque no le hicieran nada a mi hermano y saque a Jeferson Carrizo, y en el transcurso de buscar uno de los ciudadanos nos acompaño y en ese momento el ciudadano se quito la pasamontañas y lo dejamos mas arriba de la Comandancia de la policial, y en la primera vez nos dijeron que no podíamos entregar el vehículo porque no teníamos los papeles, y le dije que me dieran el chance , y ellos dijeron que los que le interesaban era que sacaran al ciudadano, y cuando llevamos los papeles y cuando Jeferson salio yo me acerque donde estaban y le dije que la policía nos dijo que por ahí a las 7 de la noche iban a pasar rondas por la casa para estar seguro que todo estaba tranquilo, y ellos, comenzaron agarrar algunas cosas, y tome el vehículo para trasladarlos, y en la parte de adelante se paso el que esta ahí de pilo un poquito largo que es A.A., y los otros dos no están en esta sala, yo supuestamente confiando en que ellos iban a cumplir, porque no hubo sangre y confiando e n ellos, y sucede que 6 Díaz después nosotros íbamos llegando a la casa como de 8 a 8 y media de la mañana y estaba uno de los ciudadanos como de 22 años de atrás y nos volvió apuntar con una nueve milímetros, y nos pasaron y habían dos ciudadanos y pude identificar a uno d que andaba la primera vez, y yo le dije que otra vez van a joder y ellos me dijeron que ellos hacían lo que querían y que ellos eran muchos y si denunciaba, la íbamos a pasar mal, porque nosotros somos mucho, en lo que a mi me consta solo `pude reconocer a los que indique a los otros no se por qué tenían pasamontañas, las amenazas fueron reiteradas nuevamente, y reiteraron que se iban a llevar el vehículo, que fue el ciudadano que fue la primera vez y nos amenazo fuertemente, y solicito la protección a mi familia, la cuantificación de lo que paso al segunda vez no lo tenemos cuantificado, porque la primera vez fue como ocho millones, el ciudadano que nos amenazado fuertemente no esta en esta sala, y estuvo tanto la primera vez como la segunda, e indico que son victimas y estos hechos le cambiaron radicalmente la vida, siendo trabajadores, que viven de un 15 y un último. Es por lo que pido justicia. Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Vista la solicitud Fiscal, lo expuesto por la defensa, y visto que el ciudadano ha participado en la colisión de vehículos automotores, acuerda: Primero: Teniendo la responsabilidad de administrar justicia no puedo hacer referir ciertos argumentos alegados por los defensores antes de decidir sobre el fondo del asunto, en tal sentido, quiero dejar en claro, que como operador de justicia, estoy dispuesto no solo a someterme al control de mis actuaciones por parte del tribunal Supremo de Justicia y de Inspectoria de Tribunal, sino como también, como figura pública, estoy dispuesto a someterme al control social que propugna nuestra carta magna, por ello, aunque cauce cierta molestia, se que como figura pública, se va comentar y cuestionar mi actuación sin que esto implique que por una supuesta razón mediática mi decisión se va a canalizar en algún sentido, la decisión que toma este Tribunal viene única y exclusivamente encaminada por la función de ejercer justicia prerrogativa legal o función atribuida por la República que no estopa dispuesto menoscabar bajo ninguna circunstancia. Igualmente debo señalar, que la medida privativa de libertad, no es más que una medida cautelar y en tal sentido, aparte de su naturaleza provisoria una de sus características fundamentales es que puede ser otorga in audita parte como en el presente caso, lo realizo la Dra. M.G., actuación que este Juzgador no solamente respeta sino, que también comparte plenamente, es en esta audiencia de presentación donde se deberá oír tanto los argumentos de la defensa como la propia declaración de los imputados, y el Tribunal tomar la decisión si mantiene o no la n¡ medida privativa de libertad o en todo caso la sustituye,, en tal sentido, mal se puede hablar de indefensión cuando el mismo COPP, establece ala posibilidad de dictar la medida de inaudita parte, y asegura el derecho de la defensa con la realización d4 esta audiencia. Por último punto previo, debo señalar , que la presunción de inocencia, no puede considerarse desvirtuada y ni siquiera atacada, por el derecho de dictar una medida cautelar cualquiera fuera, ya que la misma, no tiene como naturaleza intrínseca una pena anticipada, sino por el contrario su razón de ser y fundamento es asegurar la realización del proceso penal, en tal sentido el dictar una medida privativa de libertad no puede entenderse como un adelante d e opinión, criterio este sostenido por casi la totalidad de la doctrina y mantenido tanto como por la sala penal como constitucional, de nuestro máximo Tribunal de la República. Para dictar una medida privativa de libertad , se hace e necesario, el analizar si s e encuentra cubierto lo requisitos establecido en los Art. 250 y 251 del COPP., analizando concretamente el caso de Vargas, evidentemente pudiésemos estar en presencia, no solo de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sino con el testimonios de la victima, pudiésemos concluir que estamos en presencia de varios delitos de robo genérico, e incluso del delito de Robo especial, establecido en el la Ley contra ROBO Y HURTO DE VEHICULO, por ello, considero que pudiese estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad; en cuanto al tercer de elementos, es decir, el peligro de fuga y obstaculización e indudablemente, que los hechos imputados pro el Misterio Público, y más allá aun los hechos narrados por la victima, encuandra perfectamente el al presunción juris tantum peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse supera el limite máximo los diez años de privación de libertad, pero no solamente se materializa esta presunción de peligro de fuga sino que efectivamente existen circunstancias para que se materialice el peligro de obstaculización , como los son, En primer termino las varias amenazas contra su vida, que señala la victima haber recibido junto a su grupo familiar; en segundo termino el hecho de que el lugar de , los supuestos actos criminal es de la propia vivienda de la victima, y como punto mas relevante del peligro de obstaculización, la supuesta manera organizada, como actuó el grupo hamponil, para lograr la liberación de Jeferson Carrizo, en tal sentido, es evidente la materialización de l peligro de obstaculización , con mayor razón si tomamos en cuenta que el delito de Robo es un delito Pluriofensivo, donde se ataca no solo el patrimonio de la persona, sino que se pone en peligro la vida y integridad física del grupo familiar; en cuanto a l tercer elemento. Es decir, los fundados elementos d e convicción para considerar que los imputados son los autores del hecho punible, debo señalar , que la d enuncia realizada por el ciudadano J.U. tanto en fecha de 16-11-06 con la declaración en esta sala, compromete de manera directa la responsabilidad penal, de A.C.A. Y J.M.M. ya que en esta sala de audiencia, no solo puedo indicar sino con luego de detalles la victima aporta el comportamiento de dichos ciudadanos, En cuanto al acta de investigación policial de fecha 16-11-06, es decir la impresión del vehículo, la misma sirve para darle mayor verosimilitud a la declaración dada por la victima, , igual que el reporte de novedades, donde se deja constancia de la salida de Jefereson Carrillo, el cual fue detenido en posesión del vehículo propiedad de una de las victima, de acuerdo al acta policial, asimismo, sirve como elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos señalados y el avaluó prudencial de los objetos supuestamente robados, así como, la impresión técnica criminalisticas Nª 1317 , y 1318, donde se deja constancia d e las inmediación y lugar de los hechos y lugar de los hechos propiamente dicho. En este mismo, orden de ideas también es un elemento de convicción la declaración dada por el funcionario Johemis Briceño, quien fue el funcionario aprehensor del imputado Jeferson Carrizo, Igualmente, la fiscalia aporta las actas de investigación del allanamiento realizado a la vivienda del ciudadano Moncayo J.M. la cual no aporta absolutamente procesal, así como el acta de allanamiento a la vivienda de la ciudadana M.C., elemento este de convicción que si bien no sirve como medio de prueba por no haber sido impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar contra su hijo, no es menos cierto que de esa declaración se revela la actuaciones s de otra persona en la actuación de un delito d e robo: Por último, en cuanto a la abundante prontuario policial, que presenta cada uno de los imputados, debo dar razón a la defensa de que el mismo no desvirtúa la presunción de inocencia y como elemento de convicción nada indica sobre la responsabilidad penal de los cuatro imputados en esta sal. Es evidentemente que de los elementos analizados, existen fundados indicios para considerar, que los ciudadanos A.A. y J.M.M. has sido autor y participe del hecho punible , y si existen algunos elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de J.R.M. y M.B., estos elementos de convicción no son de tal entidad para mantener la medida privativa de libertad, es por esta razón que este Tribunal de Control Nº 06, Administrando Justicia, en nombre decide mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos A.C.A. JONAX, venezolano natural de Trujillo, 22 años de edad, nacido en fecha 19-06-1984, estado civil Soltero, con Cedula de Identidad No. V-18.036.890, domiciliado en el sector el Cambalache, casa S/n, Pampanito, Municipio Pampanito, estado Trujillo, MONCAYO J.M., venezolano natural de Trujillo, 22 años de edad, nacido en fecha 30-06-1984, estado civil Soltero, con cedula de identidad Nº 17.596.321, domiciliado en el sector la Floresta, casa S/n, Pampanito, estado Trujillo, ordenando su reclusión inmediata en el internado judicial del estado Trujillo; y revoca la medida privativa a los ciudadanos BRICEÑO MANZANILLA M.E., venezolano, natural de Trujillo, 24 años de edad, nacido en fecha 04-10-1982, estado civil soltero, con cedula de identidad Nº 17.596.052, domiciliado en la Floresta, casa S/n, Pampanito, Municipio Pampanito, estado Trujillo, y J.R.M., venezolano, natural de Trujillo, 27 años de edad, nacido en fecha 16-11-1979, estado civil soltero, con cedula de identidad Nº 17.800.703, domiciliado en la calle los Ramos, casa Nº 101, Urbanización la Floresta, Pampanito, Municipio Pampanito, estado Trujillo. Ordenando su libertad inmediata, a partir de esta sala. Por último en cuanto a la medida de protección solicitada por la victima, se ordena de manera inmediata la custodia policial de dicho ciudadano, tanto en su vivienda como en su lugar de trabajo, y en tal sentido se ordena oficiar tanto a la Guardia Nacional como a la Policial del Estado Trujillo, para el cumplimiento de esta medida. Segundo: De igual forma solicitó se decrete la aplicación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal y se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el Artículo 373 del COPP.. Tercero: Se le informa a las partes que la presente acta contiene el acto fundado de la decisión…”

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Alega el recurrente en su escrito de apelación, que el punto a impugnar recae sobre lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Juez A-Quo le impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a sus representados J.M.M. Y A.A.C., en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2006.

Esta alzada para decidir sobre el punto impugnatorio observa:

Analizado como ha sido el presente recurso, se evidencia que el profesional del Derecho señala una series de argumentos, cuya finalidad es desvirtuar lo señalado por la Representación Fiscal y el Juez, en la Audiencia de presentación, toda vez que no esta de acuerdo con la Medida dictada por el Juez contra sus representados dictada en la referida Audiencia.

Ahora bien, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el recurrente para solicitar la revocatoria de la decisión en cuando al fondo del asunto planteado, no pueden ser valorados puesto que esta alzada no le corresponde entrar a conocer materia de fondo, toda vez que esos fundamentos deben ser ventilados y debatidos en el Juicio Oral y Público.

En este mismo orden de idea, debemos entender que estamos en presencia de varios delitos, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello debemos tomar en cuenta el daño causado, toda vez que se evidencia del acta de Audiencia de Presentación, la declaración hecha por una de las victimas, en la cual identifica a los hoy imputados, como autores de haber cometido los hechos que se le atribuyen, no obstante a ello con esta declaración se estaría desvirtuando en todo momento lo señalado por el accionante cuando hace mención en su escrito impugnatorio que de las actas que conforman la causa, que sus representados no han sido denunciados en ningún momento, por cuanto nombran a otros sujetos y no a ellos, por esta razón considera esta Corte que visto que nos encontramos en la fase preparatoria, la cual es de suma importancia para la búsqueda de la verdad, cuya finalidad es el aseguramiento del imputado ó de los imputados en el proceso, así como las resultas del mismo, en base a las pruebas aportadas por el Ministerio Público durante el proceso de la investigación, en tal sentido, considera quienes aquí deciden, que analizada como ha sido la decisión recurrida el Juez aquo, actuó ajustado a derecho por considerar que los hechos que se le atribuyen a los mencionados ciudadanos se fundamentan en delitos graves que atentan contra la vida humana y contra la L.I. como lo son: ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos los cuales establecen penas que sobregiran los Diez (10) años en su límite máximo, tal como lo prevé el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho, por tal razón quienes aquí deciden, consideran procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control N° 6 contra los ciudadanos J.M.M. Y A.A.C., en consecuencia RATIFICAN la presente decisión. Así, se decide.

De lo antes trascrito se puede constatar que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252.

Por otra parte, el recurrente plantea la hipótesis de la nulidad absoluta, pero la misma requiere que se hayan conculcado derechos y garantías constitucionales o las concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados. Sin embargo, del análisis efectuado a los autos, por este Tribunal Colegiado, no se detecta ningún vicio procesal que pueda ser subsumido en la norma del artículo 191 ibidem. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2006 y fundamentada en esa misma fecha.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N°6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Diciembre de 2006, mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos J.M.M. Y A.A.C., ampliamente Identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil Siete. (2007).

DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DIAZ DRA. R.G.

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

Abg. J.R.

SECRETARIO DE LA CORTE

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