Decisión nº 18-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

EXP. N° TS-01375-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REGIMEN DE TRANSICION

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.746, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.C.V.C. y Karelis Fuenmayor Finol, Inpreabogado Nros. 40.792 y 121.240.

CONTRARECURRENTE: A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.797.824, domiciliada en municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.P., J.R. y María de los Á.C., Inpreabogado Nros. 25.916, 41.018 y 90.582.

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

VISTOS

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Se recibe y da entrada en la ya extinguida CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, a recurso de apelación formulado por la parte actora, contra sentencia N° 551 dictada en fecha 8 de julio de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, propuesto por la ciudadana M.C.M.G., actuando en representación de sus hijos los hermanos NOMBRES OMITIDOS, contra el ciudadano A.A.A.R..

I

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS EN LA ALZADA

De las actuaciones practicadas en la extinguida Corte Superior costa que en fecha 28 de septiembre de 2009 se designó ponente a la Juez BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO; en fecha 29 de septiembre de 2009, la nombrada ponente formuló su inhibición manifestando que la abogada M.C.V.C., apoderada judicial de la parte actora, es su amiga íntima. En fecha siete de octubre de 2009, la Juez CONSUELO TROCONIS MARTINEZ en su condición de Presidenta de la Corte Superior resolvió la inhibición formulada y la declaró con lugar quedando apartada la Juez inhibida del conocimiento del presente recurso de apelación. Al siguiente día la Juez Presidenta dictó auto ordenando la convocatoria de la Juez Suplente D.G.D.F. quien previa notificación presentó en fecha 21 de octubre de 2009, su excusa para conocer. El día 22 del mismo mes y año, se ordenó la convocatoria de la Juez SURMA RODRIGUEZ quien en fecha 2 de diciembre de 2009, presentó su excusa para conocer. Agotadas las convocatorias en fecha 2 de diciembre del mismo año se oficio al Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando su intervención por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la designación de un juez accidental que conjuntamente con las jueces de la Corte Superior conformaran la Sala Accidental que ha de dictar el fallo en la presente causa, solicitud que fue ratificada por auto dictado en fecha 12 de enero de 2010.

Consta que la recurrente dio impulso procesal para la designación antes dicha; asimismo, en fecha 9 de junio de 2010, el abogado G.V. informó a la extinta Corte Superior, su designación como Juez Accidental, consignando documentación relacionada con la misma.

En fecha 10 de agosto de 2010 constituido bajo la rectoría de la suscrita, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido la presente causa de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se le dio entrada y registró el ingreso de la causa; con vista a las actuaciones narradas y no encontrando impedimento quien aquí decide, se avocó a su conocimiento, se conservó el mismo número de expediente anteponiendo la letra “TS” para distinguirlo como asunto del Régimen Procesal Transitorio y se ordenó la tramitación por el procedimiento previsto en el único aparte del artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, constatado que el asunto se encuentra en estado de dictar sentencia se dijo “VISTOS”, iniciándose un plazo de 60 días para dictar el fallo. Estando dentro del plazo legal para resolver, se decide en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las presentes actuaciones se desprende que la ciudadana M.C.M.G., actuando en representación de sus hijos, demandó al ciudadano A.A.A.R. por revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, a favor de los hermanos, ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el libelo la actora sostuvo que han cambiado las circunstancias por las cuales se establecieron las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención alimentaria, debido al índice inflacionario y al crecimiento de las necesidades de los adolescentes, tales como asistencia y atención médica, vestido y las escolares.

Refiere que la ciudadana ANEISALI D.A.M., cursa actualmente estudios universitarios en la Universidad R.U. (URU), presentando necesidades especiales de atención médica y alimentación, las cuales hasta la presente fecha han sido cubiertas en su totalidad por su progenitora. Asimismo, que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, cursan estudios diversificados en el Colegio Privado Nuestra Señora de Guadalupe, requiriendo útiles y enseres propios de su edad. Que el inmueble que habitan se encuentra deteriorado por falta de mantenimiento, presentando filtraciones entre otros, ocasionando problemas de humedad que afectan la salud física de los adolescentes, hasta el punto que se ha venido resquebrajando su salud física, mental y emocional; que los referidos adolescentes no tienen comodidades necesarias para su descanso, duermen en el suelo con colchones deteriorados; que la cantidad acordada en el convenimiento resulta insuficiente para sufragar todos los gastos que requieren. Todo ello aunado al incumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el ciudadano A.A.A.R. dentro de los términos y condiciones estipulados en el convenimiento de obligación de manutención.

En su oportunidad compareció el demandado a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta.

Consta que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.

Sustanciada la causa, en fecha 8 de julio de 2009 el a quo dictó su fallo mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, fijó como pensión de obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente a dos salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, en el mes de septiembre para gastos escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, fijó adicionalmente, 2 y ½ salarios mínimos, asimismo, 3 salarios mínimos para gastos de navidad y fin de año. Decisión que apela la parte actora.

En su escrito de apelación la representación judicial de la actora, sostiene que al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, el sentenciador de primer grado argumentó en la parte motiva que la actora no logró demostrar la fehaciente capacidad económica del ciudadano A.A.A.R., por tanto, plantean recurso de apelación por no encontrarse de acuerdo con dicha decisión, con los términos y condiciones impuestas y resueltas por el a quo, puesto que no resuelve todos y cada una de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda.

Igualmente, por escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010 ante esta alzada, la representación judicial de la ciudadana M.C.M.G. sostiene que las cantidades fijadas en la sentencia apelada no son suficientes para cubrir los gastos inherentes a los adolescentes de autos y los propios de la ciudadana ANEISALI ARELLANO MONCAYO, que resulta una cantidad irrita, aun cuando su representada cubre gran parte de esas necesidades, visto que el demandado no cumple cabalmente con su obligación de manutención. Que plantean el recurso por no encontrarse de acuerdo con los fundamentos de hecho y motivación argumentada en la sentencia.

Sostiene que si bien es cierto que no se llegó a comprobar con exactitud la capacidad económica del demandado, si es cierto que se llegó a comprobar en actas la manifiesta y maliciosa insolvencia por parte del demandado, por cuanto ninguna de las medidas preventivas decretadas por el a quo sobre sueldos, aguinaldos, utilidades, fideicomisos, prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquiera otra cantidad que le pudiere corresponder como empleado de las Empresas MEINCA C.A. y CAMSA C.A., así como sobre las diversas acciones a su nombre, llegó a ejecutarse con efectividad, expresándose dentro de las resultas de las actuaciones practicadas por los distintos Juzgados Especiales Ejecutores de Medidas Cautelares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente: “haber sido despedido con anterioridad”, “no encontrándose los libros correspondientes en el caso del embargo sobre las acciones”, “no ser empleado directo de la Empresa Camsa, C.A., sino asesor financiero de la misma”, entre otros.

Que tan solo pudo hacerse efectiva las medidas de embargo preventivas sobre la tercera parte del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que en caso de despido, retiro o renuncia le pudieran corresponder a la ciudadana I.C.D.A., en su carácter de cónyuge del demandado, como promotor financiero de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, C.A., lo cual constituyen hechos y circunstancias procesales que se encuentran demostradas en actas, así como los motivos injustificados por el demandado. Igualmente, afirma que el obligado alimentario procedió a efectuar un traspaso del vehículo de su propiedad a un tercero, aún cuando recaía sobre el mismo una medida de embargo, en donde por un error inexcusable de derecho por parte del Juez Segundo Ejecutor de Medidas Cautelares de la Circunscripción Judicial Zulia, abogado G.O., luego de haber ordenado la retención del vehículo y dando cumplimiento con la orden judicial procedió a un “acto irrito” a entregar el vehículo a esa tercera persona a nombre de quien el demandado hizo el traspaso fraudulento; que la parte demandada tenía conocimiento con antelación de la solicitud de medida de embargo sobre el referido vehículo. Que ante la maliciosa actuación del obligado alimentario y la actuación irresponsable del Juez Segundo Ejecutor de Medidas, resulta bastante complejo comprobar la capacidad económica del demandado, cuando a pesar de su manifiesta situación financiera vive y tiene un status de vida que no se corresponde con un empleado o profesional desempleado, puesto que conduce vehículos y camionetas de lujo, lleva un nivel de vida alto; sin embargo, señala que quedó comprobada en actas las necesidades de falta de mantenimiento que presenta el inmueble donde viven los beneficiarios alimentarios.

Argumenta que el Juez de Primera Instancia textualmente expresa en la apelada, que con las pruebas promovidas por la actora, se evidenció el incumplimiento de la obligación de manutención alimentaria por parte del demandado, existiendo retraso injustificado en el cumplimiento de tal obligación, y cuando refiere las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, expresa textualmente también la recurrida que se evidencia de tales instrumentos el cumplimiento de la obligación establecida en el convenimiento judicial, incurriendo así en contradicciones en cuanto a la valoración de las pruebas, desconociendo además el hecho de que dentro del proceso y en tiempo hábil esa representación judicial procedió a impugnar el contenido de las documentales ofrecidas por el demandado, siendo inexistentes para la comprobación del hecho que pretende la demandada.

Plantea que la sentencia apelada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo contradictoria tal como lo preceptúa el artículo 244 del mencionado Código; que el Juez de la causa no se pronunció sobre la prueba del estado de salud y necesidades específicas referidas a la alimentación, atención médica y acceso a los servicios de salud de la ciudadana ANEISALI ARELLANO MONCAYO, con lo cual incurre en vicio de silencio de prueba. Que no existe en la decisión apelada suficientes fundamentos de derecho que soporte el resultado de la decisión; que no se encuentra motivada conforme a la Constitución vigente, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo también en vicio de inmotivación; que el Juez de la causa conoció pero no decidió la controversia dentro de los elementos alegados, debatidos y suficientemente probados dentro de las actas procesales, los cuales fueron delimitados por los hechos y la petición consagrada en el libelo de la demanda y la contestación de la misma.

Igualmente, afirma que en la parte dispositiva de la apelada, no estableció monto alguno destinado a cubrir los gastos médicos que deben ser aportados por el obligado, gastos obligatorios y necesarios visto las condiciones especiales de salud demostradas en actas; que no mencionó o estableció el día en que el obligado debe hacer el pago de la cantidad mensual, y que para la fijación del monto de la obligación de manutención tampoco tomó en cuenta las cantidades correspondientes al pago de los intereses moratorios solicitados en el libelo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos explanados para fundamentar el recurso de apelación, el tema a decidir ante esta alzada está centrado en la verificación de los vicios de inmotivación y silencio de pruebas existentes en la sentencia apelada, y la disconformidad de la actora con el quantum de la obligación fijada en la recurrida.

En tal sentido, sostenido por la apelante que la sentencia es inmotivada y sobre todo silente en las pruebas, este Tribunal Superior pasa a revisar el material probatorio cursante en autos para verificar la certeza de lo alegado por la recurrente.

Cursa a los folios 18 al 85, copias simples de solicitud de exámenes de laboratorio correspondientes a la ciudadana ANEISALI D.A.M., las cuales se desechan por no aportar nada a favor ni en contra del demandado.

Asimismo, copias de recibos de transacciones bancarias, facturas de pago varias, resultados de exámenes de laboratorio practicados al adolescente NOMBRE OMITIDO, informe médico e imágenes adjuntas, presupuestos y constancias emitidas por cirujano bucal, y copias de estados de cuenta abiertas en el Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana M.C.M.G., las cuales se desestiman de este procedimiento por no haber sido ratificados por la persona que los suscribe.

Copias fotostáticas de impresiones fotográficas de puertas y demás de un inmueble, las cuales se desestiman por desconocer el origen de las mismas.

Cursa en autos, acuerdo al cual llegaron en fecha 5 de noviembre de 2007, los progenitores con relación a los hermanos NOMBRES OMITIDOS, comprometiéndose el progenitor a cancelar una pensión por la cantidad de Bs. 800,000,oo mensuales, hoy Bs. 800,oo, los gastos médicos serían cubiertos en 50% por cada progenitor, el 50% del bono vacacional que se hace efectivo en el mes de septiembre, sería para cubrir los gastos escolares; el 50% de lo percibido por utilidades para cubrir los gastos de la época. Igualmente, cada progenitor cedió el 50% que le corresponde del inmueble que perteneció a la comunidad conyugal, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1992, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 10, como parte de la obligación alimentaria que le corresponde a cada progenitor, el cual se compromete a formalizar por documento aparte ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, acordaron el aumento automático y proporcional que le sea aplicable al ser aumentado el salario del progenitor y solicitaron la homologación del referido convenimiento. Tal acuerdo aparece aprobado y homologado por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 2, en beneficio de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, ordenando la suspensión de las medidas decretadas por ese Tribunal. Sobre esta sentencia la parte actora pide revisión a los fines del aumento de la cantidad establecida por acuerdo entre las partes.

Asimismo, la actora promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos F.A.R.I. y M.B.H.D., rendidas ante el comisionado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En cuanto a dichas testimoniales, se evidencia de las mismas que el ciudadano F.A.R.I., al ser interrogado dijo conocer de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes y beneficiarios de la obligación de manutención, que a Mariela tiene 5 años conociéndola y a Alexander 6 meses, los hijos presentan mal estado de salud y necesidades materiales porque su padre no cumple con las obligaciones, se atrasa en los pagos de pensión y no está pendiente de ellos. En cuanto al estado de salud de la ciudadana ANEISALI ARELLANO MONCAYO, señaló que le consta porque se puede ver físicamente que tiene obesidad, presenta con frecuencia dolores de cabeza, fatiga, tiene complejo de obesidad por la edad que tiene; en relación a la situación del inmueble que habitan los beneficiarios de la obligación de manutención, en compañía de su progenitora, manifiesta que presenta una condición de deterioro y le consta porque cuando se reúnen utiliza el baño de abajo, que éste no tiene puerta, que los escalones están falsos, las paredes presentan humedad, el cuarto de ANEISALY no tiene puerta, que el baño principal lo tapa la mitad de una puerta y una toalla, que las camas de los niños están falsas sin box y colchón y así duermen. Sobre las necesidades médico asistenciales y odontológicas de los adolescentes y de la ciudadana ANEISALY, contestó que no sabía mucho, que presentaban problemas en la dentadura. Asimismo, manifestó que es falso que el padre sea cumplidor de las obligaciones paternas, cuando tienen situación de emergencia recurren a su mamá y en última instancia a su papá, quien nunca responde al llamado de sus hijos; y que el progenitor no viaja, no visita, no comparte ni está pendiente de sus hijos.

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana M.B.H.D., titular de la cédula de identidad N° 10.452.227, al ser interrogada contestó, que conoce a las partes desde hace 20 años, y a los beneficiarios de la obligación de manutención desde su nacimiento; en cuanto a las necesidades materiales de los mismos manifiesta que se han dado a partir de la separación de MARIELA y ALEXANDER, que ha notado un deterioro absoluto en la vivienda como tal, las ventanas rotas, puertas que han desaparecido, que la puerta principal no se ha reparado por falta de recursos según lo que ella le informa, que los gabinetes de cocina están desprendidos, el portón del estacionamiento no se puede rodar, el baño de la parte superior no se encuentra en condiciones aceptables, las camas de los adolescentes desaparecieron con el tiempo, que están durmiendo en colchones que en si no sirven, que el cuarto de ANEISALY en iguales condiciones, que el baño que utilizan los beneficiarios de la obligación de manutención no permite ningún tipo de privacidad y está en condiciones de deterioro. En cuanto a la parte emocional, en los varones, los ve con frecuencia y los han notado aislados al momento de compartir con un grupo, que en años anteriores cuando llamaban a su padre buscando apoyo, no lo recibían, que ya ni se molestan en llamarlo; que ANEISALY es la que mayormente ha recibido los rechazos. Que en su caso particularmente, él ha visto nevera sin comida, que los niños con pena y bochorno se niegan a recibirle ayuda; que todos necesitan la asistencia psicológica, en particular ANEISALY, cuya ingesta es una reacción emocional y tiene que recibir ayuda médica como son nutricionistas y obesólogos. Al ser interrogada sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte del progenitor, respondió que desde que se presentó la separación en ningún momento ha visto presencia llámese monetaria o emocional con sus hijos, en casos aislados ha visto dádivas y eso después de meses de rogarle. En relación a si el progenitor visita regularmente o viaja con sus hijos, respondió que no, dicho por los niños y evidenciado por ella.

Las referidas testimoniales se estiman por aparecer que los testigos han presenciado los hechos sobre los cuales han declarado, pues según lo manifestado, al primero le consta el deterioro del inmueble en el que habitan ya que cuando se reúnen allí, él utilizó el baño; la segunda por haberlo evidenciado, ambos están contestes al respecto y en que el progenitor no cumple cabalmente con su obligación, en lo que respecta a la segunda testigo, señala que le constan los hechos ya que ella es una de las personas que les ayuda económicamente con las meriendas, el transporte escolar y garantiza en la casa los alimentos que ellos necesitan; tales testimonios concatenados con el informe técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario, se aprecian con pleno valor probatorio del deterioro del inmueble en el que habitan los reclamantes de autos, así como las carencias materiales, especialmente el deterioro de los colchones de durmienda, ausencia de privacidad en los baños por el deterioro de las puertas, lo que ha llevado a los hermanos al aislamiento social y producir un ambiente familiar en el que por su dignidad se niegan a recibir ayuda para su sustento.

Constan copias de materias inscritas y horario correspondientes a la ciudadana ANEISALI ARELLANO MONCAYO, la cual se estima, junto con la comunicación emitida por la Unidad Educativa “Ntra. Sra. De Guadalupe” y constancias de estudios anexas, en las cuales a requerimiento del a quo informó que los adolescentes de autos cursan 8vo. grado y segundo año de ciencias en dicha institución. Se aprecian en su justo valor probatorio para demostrar la condición de estudiantes de los hermanos NOMBRES OMITIDOS.

Corre a los folios 170 al 174, comunicación librada por la Empresa MEINCA y anexos respectivos, por medio de la cual se informa entre otros, que el demandado culminó la relación laboral que mantenía con dicha empresa en fecha 15 de diciembre de 2008, tal información así se aprecia quedando demostrado que el demandado con motivo de la renuncia voluntaria a su trabajo en la misma, recibió en esa fecha la liquidación correspondiente por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 49.915,45, y siendo su último salario de Bs. 4.500,oo mensuales y por utilidades percibió la cantidad de Bs. 18.748,13.

En relación a las pruebas de la parte demandada, corren insertas a los folios 133 al 148, copias de planillas de depósito en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de las ciudadanas M.M. y ANEISALI ARELLANO, de las cuales se desprende que el ciudadano A.A.A.R. depositó, en el mes de noviembre y diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 700.000,oo mensuales, adicionalmente la cantidad de Bs. 1.750.000,oo; en los meses de enero y febrero de 2008, la cantidad de Bs. 800,oo; se observa que en el mes de marzo de 2008, el obligado no efectúo el deposito correspondiente; en el mes de abril de 2008, se observa que depositó la cantidad de Bs. 800,oo y adicionalmente la cantidad de Bs. 150,oo; en el mes de junio de 2008, no se observa deposito por parte del obligado; en el mes de julio de 2008, depositó la cantidad de Bs. 800,oo; en el mes de agosto de 2008, depositó la cantidad de Bs. 1000,oo, igualmente, en el mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, en éste último mes adicionalmente depositó la cantidad de Bs. 1.700,oo, y, en el mes de enero de 2009, la cantidad de Bs.1.500,oo. En consecuencia, tomando como referencia los montos y porcentajes fijados en la sentencia que homologó el convenimiento de obligación de manutención, existe el incumplimiento por parte del progenitor por concepto de obligación de manutención para sus hijos.

Esto es, está evidenciado de los depósitos bancarios consignados por el propio demandado que de acuerdo con lo convenido en fecha 5 de noviembre de 2007, por obligación de manutención, cumplió durante los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, la pensión mensual, no dando cumplimiento en los meses de marzo y junio de 2008; asimismo, se aprecia que no cumplió cabalmente con la oportunidad de pago, a excepción de los meses de abril y julio de 2008, ni con las pensiones extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre relacionadas con los gastos escolares y festividades navideñas, de lo que se concretiza que está demostrado el incumplimiento injustificado de su obligación difiriendo en este sentido la alzada de lo sostenido por el Juzgador de la recurrida. Así se declara.

Consta comprobante de transferencia bancaria electrónica, emitida por el Banco Occidental de Descuento, a la cuenta N° 188593837, a nombre de la ciudadana ANEISALI ARELLANO MONCAYO, que corren a los folios 149 al 157, los cuales se desestiman por no constar la certificación de las mismas.

Corre inserto a los folios 210 al 218, Informe Técnico elaborado a solicitud del a quo, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicado en el hogar donde habitan los hermanos NOMBRES OMITIDOS, del cual se desprende que la zona donde residen los hermanos NOMBRES OMITIDOS junto a su progenitora es de uso residencial en la Urbanización Valle Alto, avenida 60 A, casa N° 95 A-1-54, municipio Maracaibo del estado Zulia, que la vivienda es de dos pisos con paredes de bloque, que presentan filtraciones, las piezas sanitarias le faltan accesorios, que los colchones están deteriorados, habitaciones con puertas desprendidas y mobiliario en mal estado; el informe concluye que la vivienda donde residen los hermanos NOMBRES OMITIDOS cuenta con todos los servicios y el mobiliario que posee es el necesario para su desenvolvimiento, el cual corrobora lo dicho por los testigos; así se aprecia y se valora para dejar demostradas las condiciones de deterioro del inmueble en el que habitan los hermanos NOMBRES OMITIDOS; la carencia de colchones adecuados que les permita el efectivo descanso y sueño que el cuerpo humano necesita, así como la condición socio-económica del hogar donde viven los reclamantes de autos.

En relación a las pruebas mencionadas, del texto del fallo apelado se desprende que el a quo valoró todas y cada una de ellas. Si bien, el mérito dado en la recurrida difiere en alguna de ellas esta alzada, tal valoración no implica que el a quo haya incurrido en silencio de pruebas, por lo que se desecha tal alegato formulado por la recurrente.

Analizados los elementos determinantes para realizar la fijación de obligación de manutención que se revisa, se observa que si bien no cursa en autos documentación que demuestre fehacientemente la capacidad económica actual del obligado; sin embargo, está demostrado que laboró para la empresa MEINCA, devengando un sueldo de Bs. 4.500,oo mensuales hasta el 15 de diciembre de 2008, por tanto, el incumplimiento de 2 mensualidades en los meses de marzo y junio del mismo año, y el atraso en el pago evidenciado durante varios meses y el pago disminuido por concepto de utilidades de ese año, resulta injustificado y así se declara, procede el pago de las cantidades adeudadas de 2 meses a Bs. 800,oo cada mes y la cantidad de Bs. 5.674,oo correspondientes a utilidades, de acuerdo con lo convenido en la sentencia que se revisa y homologó tal acuerdo; lo cual resulta de restar Bs. 3.700,oo, que demostró el demandado haber depositado a sus hijos en diciembre de 2008, a la cantidad de Bs. 9.374,oo, que según el informe rendido por la empresa MEINCA percibió por concepto de utilidades, más Bs. 2.250,oo que se estima representa el 50% del bono vacacional, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 9.524,oo, dinero que al estar comprobado el atraso, se ordena el pago inmediato más los intereses moratorios que serán calculados al 12% anual hasta su total cancelación, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Ahora bien, visto que la demandante pide la revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, con las pensiones extraordinarias para cubrir gastos escolares y de navidad y fin de año, así como los gastos de asistencia médica, observando que el acuerdo realizado data del año 2007, y dada la notoriedad de que la cesta básica ha sufrido un aumento desde aquella fecha hasta el presente año, aspecto éste que no amerita prueba, se concluye que es procedente el aumento de la pensión acordada entre los progenitores de los hijos comunes, pues está demostrado que han cambiado las circunstancias por las cuales se establecieron las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, como es el índice inflacionario y el crecimiento de las necesidades de los hijos del demandado; y aún cuando no está exactamente comprobada la capacidad económica del obligado padre, consta en acta constitutiva agregada a la pieza de medidas, que es accionista de la empresa MBA INVERSIONES, IMPORTACIONES E INSUMOS, COMPAÑÍA ANONIMA (MBA,C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°27, Tomo 13-A, el tres (3) de marzo de 1999, que tiene el cargo de presidente, por ende, debe percibir dividendos y un sueldo; siendo así, se establece que no habiendo apelado el demandado de la recurrida, la cantidad fijada por el a quo, en dos salarios mínimos mensuales, dos y medio salarios mínimos en el mes de septiembre para gastos escolares; y tres salarios mínimos en el mes de diciembre, los considera razonables y así lo estima esta alzada, y en tal sentido, el fallo apelado debe ser confirmado. Así se decide.

En lo que respecta a los gastos médicos y de salud, aspecto sobre el cual no se pronunció el Juez de la causa, se mantiene lo acordado por los progenitores en el convenimiento homologado por la sentencia que se revisa y se establece que los mismos deberán ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores en la oportunidad que los mismos se causen. Asimismo, las cantidades de dinero fijadas por este fallo deben ser depositadas a favor de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, los primeros cinco días de cada mes; con el aumento automático y proporcional en la medida que aumente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, se ordena a los progenitores dar el efectivo cumplimiento a lo acordado con respecto a la formalización del documento de traspaso a sus hijos del inmueble registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1992, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 10, a los fines de garantizar su derecho a la vivienda.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana M.C.M.G., en juicio de Revisión de convenimiento por aumento de obligación de manutención seguido contra el ciudadano A.A.A.R., en beneficio de los hijos comunes. 2) MODIFICA la sentencia N° 551 de fecha 8 de julio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo. 3) CON LUGAR la demanda por atraso injustificado de mensualidades por ofrecimiento de manutención. 4) CON LUGAR la revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención. 5) CONFIRMA la apelada en lo que respecta al quantum fijado por pensión de manutención mensual en la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, con el aumento automático y proporcional en la medida que aumente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; en el mes de septiembre, para los gastos de útiles escolares y aquéllos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a dos y medio (2 ½) salarios mínimos; asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año, se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos. 6) CONDENA al demandado al pago de la cantidad de Bs. 9.524,oo con pago inmediato, más los intereses moratorios calculados al 12% anual hasta su total cancelación. 7) ORDENA que las cantidades de dinero fijadas sean depositadas los primeros cinco días de cada mes. 8) SE ESTABLECE que los gastos médicos y de salud de los hijos comunes, deberán ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores en la oportunidad que los mismos se causen. 9) ORDENA a los progenitores dar efectivo cumplimiento a lo acordado con respecto a la formalización del documento de traspaso a sus hijos del inmueble registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1992, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 10. 10) No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Régimen de Transición de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), quedando registrado bajo el No.18 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

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