Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 21 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000040

ASUNTO : IP01-O-2007-000040

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

En fecha 18 de diciembre de 2007 ingresó a este Despacho Superior Judicial un escrito contentivo de una acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos V.R.A., D.E.A. y Á.J. GARRIDO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales números 15.925.892, 11.188.828 y 18.291.234 respectivamente, domiciliados en la Urbanización J.P.S., Manzana 09, casa N° 15 , del Estado Barinas el primero de los nombrados y en la misma Urbanización, Manzana 09, casa N° 12 del mismo estado el segundo, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, asistidos por los Abogados J.G. MONCAYO RANGEL y F.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Personales Números 10.480.847 y 11.862.405 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.188 y 69.833 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra DECISIÓN del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado J.A.G.C., a quien denunciaron como agraviante, quien puede ser ubicado en la sede de este Circuito Judicial Penal .

Ingreso que se dio al expediente bajo el N° IP01-O-2007-000040, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Suplente H.S.O.R., quien se encontraba sustituyendo temporalmente a la Jueza G.Z.O.R., durante el lapso de sus vacaciones legales.

El 20 de diciembre de 2007 se inhibieron del conocimiento del asunto todos los Jueces integrantes de la Sala, M.M. DE PEROZO, R.M.C. y H.S.O.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se procedió a la convocatoria de los Jueces Suplentes NAGGY RICHANI SELMAN y B.R.D.T..

El 15 de enero de 2008 la inhibición propuesta por los Jueces de la Corte de Apelaciones fue declarada con lugar por el Juez Suplente A.C.L., quien sustituye actualmente al Juez Titular R.A.M., quien se encuentra de vacaciones legales.

El 22 de enero de 2008 se excusó de conocer del presente asunto la a Jueza Suplente convocada B.R.D.T., y el 28 de enero de 2008 se abocó a su conocimiento la Jueza G.Z.O.R., haciendo lo propio el Juez Suplente A.C.L., redistribuyéndose la Ponencia en la Jueza quien con tal carácter suscribe.

El 07 de febrero de 2008 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente convocado NAGGY RICHANI SELMAN, quedando la Sala integrada con el mencionado Juez Suplente, la Jueza G.Z.O.R. y el Juez Suplente A.C.L..

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestaron los accionantes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada el 23 de Noviembre de 2007 por el presunto Juzgado agraviante lo fue sin atender los derechos de sus defendidos, los cuales fueron violados de manera flagrante, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la intimidad, a la protección de sus derechos civiles, al principio de seguridad jurídica, cuando decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, sin atender la solicitud de nulidad absoluta presentada, vulnerándose con ello el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de la Carta Magna y en los artículos 243, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 del texto constitucional en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del mencionado Código, así como los artículos 47 y 55 de la Constitución, el principio de seguridad jurídica, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Expusieron que los accionantes fueron presentados ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, la cual solicitó el decreto de dicha medida de coerción personal a los accionantes.

Indicaron que en ese acto solicitaron la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, por las siguientes irregularidades:

 Por haber presentado el procedimiento después de las 48 horas que estipula la Carta Magna en su artículo 44.1 para llevar a un ciudadano ante una autoridad judicial, por lo cual fue presentado de manera extemporánea.

 Por cuanto los funcionarios actuantes no solicitaron orden de allanamiento ni siquiera de manera telefónica.

 Porque la Fiscalía del Ministerio Público consignó en pleno acto actuaciones complementarias constantes de siete folios útiles (sic) más un CD, el cual supuestamente contiene fotos del material incautado, los cuales se agregaron a las actuaciones con la advertencia de que los mismos no serían tomados como evidencia para la decisión que tomaría el Tribunal, aún así para la investigación que adelanta dicha Fiscalía, no existiendo el soporte para saber de dónde fueron extraídas las mismas.

 Que el Tribunal efectuó el siguiente pronunciamiento:

… Este Tribunal… observa que efectivamente el procedimiento fue presentado fuera de lapso, efectivamente la constitución habla de un lapso de cuarenta y ocho horas para presentar el imputado al Tribunal de Control, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido fallando reiteradamente acerca de la violación en el lapso de 48 horas, que establece la Constitución Nacional para presentar a los detenidos y expone que cuando se viole por cualquier motivo el mencionado lapso, dicha violación cesa al ser presentado el imputado al Tribunal de Control, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas en las que incurre el funcionario que de lugar a la Violación al derecho Constitucional. Igualmente el Tribunal deja constancia que el procedimiento se recibió las 05: 30 del día de ayer y previo a su presentación se había recibido un recurso de Habeas Corpus a favor de los detenidos, el cual será decidido posterior a la presente audiencia, sin embargo el Tribunal tiene un lapso de 24 horas para realizar la Audiencia de Presentación, la cual se esta realizando en el tiempo hábil, establecido por la ley…

… el Tribunal observa que siendo las 3:00 horas de la tarde se realizo el procedimiento donde se incauto (sic) el alijo de cocaína, tomando en cuenta que los funcionarios recibieron la llamada a las 09:00 de la mañana en el despacho Policial, mientras se trasladaban hasta el sitio que dista a una Hora y media de Viaje por tierra, si hubiesen solicitado la orden de allanamiento y mientras la misma fuera acordada, se corría el riesgo que la evidencia fuera trasladada a otro lugar, haciendo nugatorio el traslado de la comisión y la posterior incautación, de las Sustancias Incautadas, como realmente sucedió en el presente caso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en sentencia de fecha 5/5/05, sentencia 747, establece lo siguiente:

No Obstante la calificación que, de Allanamiento, dieron el Ministerio Publico y el Tribunal de Control, a la actuación de la Autoridad Policial que ha quedado descrita anteriormente, así como la justificación Legal que el r3eferido órgano Jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que al actuación debe ser subsumida, mas bien en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de Orden judicial previa de Privación de libertad, articulo 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); así mismo en tal situación de urgencia que en casos como el presente, implica para la Autoridad Policial, el deber de impedir la Comisión o continuación en la comisión de una conducta Típicamente Antijurídica, mayormente si se tiene en cuenta en el caso que se analiza, que de acuerdo con lo que aparece acreditado, el delito cuya ejecución o continuación en la ejecución, debía impedirse, era en definitiva el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se trata de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, lo cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción publica. ( La negrilla es del Tribunal). Omissis……….

Con respecto a las circunstancias en que se aprehendieron a los imputados hay que tomar en cuenta que los mismos salieron huyendo en el momento en que fueron detenidos y se encontraban en el sitio al momento de ser aprehendidos. Respecto al procedimiento ordinario el Fiscal tiene la facultad de solicitarlo, ya que el mismo expone que hacen falta otras diligencias, tales como el avalúo y contabilización de los bienes que se encuentran en el referido inmueble…

Continúan los accionantes señalando que no entienden bajo qué motivo el Tribunal señalado como agraviante admite el hecho de que el procedimiento fue presentado de manera extemporánea y aún así no declara la nulidad absoluta, so pretexto de que existen sanciones administrativas para los funcionarios que incurran en dicha violación, preguntándose los accionantes ¿Dónde quedan sus derechos?, quienes fueron arrestados bajo irregularidades el día 20 de noviembre de 2007 y presentados ante el Tribunal el día 23 del mismo mes y año, es decir, tres días después de su detención y se preguntan ¿No son los órganos jurisdiccionales los encargados de velar por el estricto respeto de los derechos de cualquier persona que se encuentra incursa en alguna investigación?, por lo cual manifiestan que no puede permitirse, bajo ninguna circunstancia, que ningún ciudadano esté expuesto a una violación tan flagrante de un derecho tan importante, porque de ser así, por cualquier circunstancia en que la Fiscalía no pueda llevar el procedimiento, o en todo caso cuando el Juez no tenga tiempo para presenciar la audiencia se retarde tantas veces sea necesario para esperar una respuesta oportuna a una situación tan delicada, involucrando nada menos que la libertad de una persona.

Argumentaron, que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido asentando que la violación del lapso de las 48 horas establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para presentar a los detenidos, dicha violación cesa al ser presentados ante el Tribunal de Control, no es menos cierto que por dicha circunstancia dichos Tribunales no deban vigilar el cumplimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 44.1 de la Carta Magna, porque se estaría relajando el contenido de una norma de carácter constitucional; el hecho de que los detenidos, sostienen, se presenten fuera de ese lapso, debe entenderse como una circunstancia excepcional, por lo que siempre que sea necesario un lapso mayor, debe ser justificado y deben restituirse los derechos infringidos, lo cual no se logra con sanciones administrativas o disciplinarias al funcionario que las quebrante.

Por otra parte denuncian que los funcionarios actuantes no solicitaron la orden de allanamiento respectiva, ni si quiera de manera telefónica, caso en el cual debe realizarse un acta de visita domiciliaria, toda vez que el Registro de Comercio indica que la Agropecuaria “Ciénaga El Bao”, se dedica a la ganadería, por lo que se necesita una orden para entrar al referido inmueble, siendo que el Tribunal tercero de Control con relación a este particular afirmó que es cierto que los funcionarios realizaron el procedimiento a las 3:00 horas de la tarde, aún cuando habían sido informados de la presunta comisión de un hecho punible a las 9:00 horas de la mañana y que mientras se trasladaban hasta el sitio se corría el riesgo de que la evidencia fuera trasladada a un sitio distinto, pero se acoge en el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció que los delitos de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de ejecución permanente y que pueden ser de procedimiento de flagrancia en cualquier momento; siendo peor aún, en criterio de los recurrentes, que el Tribunal indicó que desde el sitio donde se encontraban los funcionarios hasta la Hacienda anteriormente indicada, dista una hora y media de viaje por tierra y que en caso de haber solicitado la orden de allanamiento y que mientras la misma fuere acordada, se corría el riesgo de perder la evidencia.

Exponen los accionantes que es evidente que ante estas situaciones, evidentemente flagrantes, los funcionarios actuantes pueden ejercer, bajo las excepciones previstas en la Carta Magna, el allanamiento de una vivienda, pero se preguntan ¿Pero no es suficiente el tiempo comprendido desde las 9:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde para solicitar una orden de allanamiento?; aceptando el hecho de que los funcionarios se encontraban aproximadamente a una hora y media de distancia, restarían 4 horas en los cuales ninguno de los 15 funcionarios actuantes dio aviso al Fiscal del Ministerio Público, ni siquiera a través de llamada telefónica, siendo que fue a las 9:24 horas de la noche del día 20 de noviembre de 2007 que se notifica a través de llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del procedimiento que ya se había realizado, por lo que causa preocupación en los accionantes que ese tipo de procedimientos se realice en franca violación a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirieron, que en el caso de que efectivamente existiera peligro de perder la evidencia o de que la misma fuera trasladada a otro sitio, si era tan urgente la prontitud del procedimiento ¿Por qué los efectivos no realizaron el procedimiento antes? Y dejaron un intervalo considerable de tiempo antes de practicar sus actuaciones, o en todo caso dar aviso a la representación Fiscal, solicitándole la autorización para trasladarse directamente hasta un Juez de Control a requerir la orden, ya que el Código Orgánico Procesal Penal es tan específico que, inclusive, en casos de urgencia permite celeridad al momento de necesitarse la respectiva orden.

Explicaron, que el registro de domicilio es ampliamente regulado por la legislación, por cuanto se encuentra establecido en el ámbito constitucional como un derecho humano primordial: “El allanamiento con sus formalidades garantiza la legitimidad de la prueba que se adquiere como producto del mismo”, (citando a Cabrera Jesús, 1999, P. 35), ya que lo que se aspira es que se cumpla la orden con el respeto de los derechos humanos mínimos y la legalidad vigente es lo que se aspira.

Expusieron, que el Código Orgánico Procesal Penal contempla dos excepciones para que los funcionarios puedan omitir la orden judicial para restringir los derechos fundamentales, no obstante y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esas excepciones se encuentran preceptuadas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del texto penal adjetivo.

Indican que, asimismo, puede inferirse que en casos de urgencia, donde cumplir el procedimiento ordinario de solicitud de órdenes no se permite materialmente, como en el caso de autos, por la distancia entre la sede policial y la Hacienda donde se practicó el allanamiento, la autorización puede hacerse por vía de medios de comunicación interpersonales (verbales o escritos), por lo cual no se explican por qué existiendo un procedimiento a cumplir en casos particulares los funcionarios, omitiendo esta norma, realizaron el allanamiento y empeora la situación cuando el Juez de Control, a sabiendas de la terrible omisión de una orden judicial o, en su defecto, de alguna autorización dada por el Ministerio Público, no declara la nulidad absoluta solicitada por los accionantes en la audiencia de presentación.

Concluyeron solicitando a la Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y se restablezcan los derechos constitucionales infringidos. Asimismo, exponen, a los fines de corroborar el error inexcusable materializado por el predicho tribunal, al convalidar el hecho de que los accionantes fueran presentados ante el órgano jurisdiccional después de las 48 horas establecidas en la Carta Magna en el artículo 44.1 y ratificar que el allanamiento realizado se había ejecutado conforme a la ley, aun cuando no contaba con una orden judicial que lo autorizara y sin haber cumplido los requisitos del artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Consta de las actas procesales que la decisión contra la cual se recurre en amparo constitucional fue dictada el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó:

… Este Tribunal para decidir observa que efectivamente el procedimiento fue presentado fuera de lapso, efectivamente la constitución habla de un lapso de cuarenta y ocho horas para presentar el imputado al Tribunal de Control, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido fallando reiteradamente acerca de la violación en el lapso de 48 horas, que establece la Constitución Nacional para presentar a los detenidos y expone que cuando se viole por cualquier motivo el mencionado lapso, dicha violación cesa al ser presentado el imputado al Tribunal de Control, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas en las que incurre el funcionario que de lugar a la Violación al derecho Constitucional. Igualmente el Tribunal deja constancia que el procedimiento se recibió las 05: 30 del día de ayer y previo a su presentación se había recibido un recurso de Habeas Corpus a favor de los detenidos, el cual será decidido posterior a la presente audiencia, sin embargo el Tribunal tiene un lapso de 24 horas para realizar la Audiencia de Presentación, la cual se esta realizando en el tiempo hábil, establecido por la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que cuando se produce una aprehensión, con Violación al Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal violación cesa inmediatamente con el dictamen del Tribunal de Control, así lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional N° 526 de fecha 9 de Abril de 2001, con ponencia de I.R.U. y Reiterada por el mismo ponente en Sentencia N° 415, de fecha 19/3/04, en la cual establece:

De tal modo que la sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la Causa, dicto Medida Preventiva de Privación de Libertad contra el Accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los Organismos policiales se suspenden con dicha Orden. Al respecto, estima oportuno la sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de Abril de 2001 (caso: J.S.C.) en el cual estableció que la “Presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los Organismos Policiales tienen limite en la detención Judicial Ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos Constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos Judiciales a los que le corresponde determinar la procedencia de la Detención Provisional del procesado mientras dure el Juicio.

Ahora bien; con relación a la falta de Orden de allanamiento en el procedimiento manifestada por la defensa, el Tribunal observa que siendo las 3:00 horas de la tarde se realizo el procedimiento donde se incauto el alijo de cocaína, tomando en cuenta que los funcionarios recibieron la llamada a las 09:00 de la mañana en el despacho Policial, mientras se trasladaban hasta el sitio que dista a una Hora y media de Viaje por tierra, si hubiesen solicitado la orden de allanamiento y mientras la misma fuera acordada, se corría el riesgo que la evidencia fuera trasladada a otro lugar, haciendo nugatorio el traslado de la comisión y la posterior incautación, de las Sustancias Incautadas, como realmente sucedió en el presente caso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en sentencia de fecha 5/5/05, sentencia 747, establece lo siguiente:

No Obstante la calificación que, de Allanamiento, dieron el Ministerio Publico y el Tribunal de Control, a la actuación de la Autoridad Policial que ha quedado descrita anteriormente, así como la justificación Legal que el reeferido (sic) órgano Jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que al actuación debe ser subsumida, mas bien en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de Orden judicial previa de Privación de libertad, articulo 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); así mismo en tal situación de urgencia que en casos como el presente, implica para la Autoridad Policial, el deber de impedir la Comisión o continuación en la comisión de una conducta Típicamente Antijurídica, mayormente si se tiene en cuenta en el caso que se analiza, que de acuerdo con lo que aparece acreditado, el delito cuya ejecución o continuación en la ejecución, debía impedirse, era en definitiva el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se trata de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, lo cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción publica. ( La negrilla es del Tribunal). Omissis……….

Con respecto a las circunstancias en que se aprehendieron a los imputados hay que tomar en cuenta que los mismos salieron huyendo en el momento en que fueron detenidos y se encontraban en el sitio al momento de ser aprehendidos. Respecto al procedimiento ordinario el Fiscal tiene la facultad de solicitarlo, ya que el mismo expone que hacen falta otras diligencias, tales como el avalúo y contabilización de los bienes que se encuentran en el referido inmueble.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción; 1) El Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., en la cual dan cuenta de que: En esta misma fecha, encontrándose en la sede del despacho, se recibe una llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, notificando que en la Agropecuaria Cienaga Bao, ubicada en el sector los pedros, vía Bariro, Municipio Mauroa, Estado Falcón, propiedad de los Hermanos Mármol, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes, contentivos de presunto droga y que varios sujetos se aprestaban a llevarse la misma, no aportando mas detalles al respecto. En vista de la información antes expuesta, se conformo con autorización de la Superioridad, una comisión, para verificar la información, una vez presentes en el sitio, la comisión fue recibida por dos ciudadanos, quien manifestó el primero, ser el encargado de la agropecuaria y el segundo, trabajador del lugar, identificados como ALONZO PRIMNERA GREGORIO Y ALAÑA POLANCO J.R., quienes manifestaron a la comisión, que desde hacia varios días habían observado unan camioneta de color blanca, tipo Pick-up, con varios sujetos a bordo, desconociendo la identidad de los mismos, al parecer no eran de la zona y que hacia aproximadamente una hora se avían trasladado hacia la parte trasera de la finca, desconociendo las actividades que realizaban en el lugar, por lo que optaron a trasladarse hacia el referido lugar, para indagar sobre la presencia, por lo que al acercarse hacia un inmueble tipo rancho, que se encontraba en el lugar, fue cuando observaron varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia Policial, se dieron a la fuga, internándose en el monte, por lo que se le dio la voz de alto y realizar una persecución, donde se logro la detención preventiva de tres ciudadanos, identificados como V.R.A., D.E.A. Y A.J. GARRIDO FERNANDEZ,. Posteriormente en compañía de los dos ciudadanos, procedieron a realizar una Inspección a dicho inmueble, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón. Omissis…….. La presente Acta Policial, la Toma el Tribunal, como Elemento de Convicción, por cuanto es conteste con la declaración de los Testigos del Procedimiento, ciudadanos J.R.A.P., Deninson O.G.R., G.P.A. y D.J.G.R., en la cual se evidencia la Hora, el sitio, lo incautado y la detención de los Imputados de Autos. 2) con el acta de Inspección del sitio del suceso N° 2119, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., los cuales dejen constancia de, sitio y describen la evidencia que encuentra en el mismo. La presenta Acta de Inspección la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el sitio donde fue localizada la Sustancia Ilícita y se detuvieron a los imputados de Autos. 3) Con el acta de Inspección Técnica N° 2119, de fecha 20/11/07, realizada en el Sector Cuarenta pesos, Agropecuaria Ciénega de Bao, los pedros, Municipio Mauroa, Estado Falcón realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual contiene la fijación Fotográfica del Sitio y de la evidencia incautada a los imputado. La presenta Acta de Inspección la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el sitio donde fue localizada la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos. 3) Con la planilla de cadena de Custodia realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento. La presenta planilla de Cadena de Custodia la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos. 4) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., al ciudadano J.R.A.P., en la cual expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy a eso de las 3:00 de la tarde, cuando me encontraba en las afueras de la Finca Cienaga de Bao, echándole comida a los cochinos, los cuales cuidó, en compañía de un amigo de Nombre G.A., cuando de pronto llegaron unos agente de PTJ y me preguntaron que había visto raro, les dije que lo único era que como una hora antes, había pasado una camioneta blanca, hacia la parte de adentro de la finca, de Bao y entonces ellos le dijeron que los acompañaran, para que fueran testigos de un procedimiento y cuando llegamos a un rancho que esta dentro de la Finca Cienaga de Bao, los PTJ, se bajaron y cuando se acercaron, salieron unos tipos corriendo y lograron agarrar a tres y dos se escaparon, entonces nos bajamos del carro de la PTJ y entraron al rancho, entonces en uno de los cuartos del rancho, estaban seis paquetes envueltos con tirro y Treinta Panelas sueltas, entonces los PTJ la levantaron y la montaron en la unidad de la PTJ, y nos vinimos para Coro a declarar. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Deninson O.G.R., G.P.A. y D.J.G.R., con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 5) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., al ciudadano G.R. DENINSON OMAR, en la cual expone lo siguiente: Resulta que iba llegando en la camioneta con su hermano a la hacienda Cienaga de Bao, a buscar la leche, de repente venia caminando un funcionario de PTJ y les dijo que se bajaran de la camioneta para que fueran testigos de un procedimiento que estaban haciendo en la finca, luego los llevaron a una trocha donde se encontraba un rancho, fue donde se percataron que habían seis bultos y treinta panelas y varios rollos de tirro de embalar, en un cuarto del rancho, después los trasladaron al despacho, entraron a un laboratorio, destaparon los bultos y las panelas, fue en donde nos percatamos que había un polvo blanco Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, J.R.A.P., G.P.A. y D.J.G.R., con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 6) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., al ciudadano G.A.P., en la cual expone lo siguiente: Resulta que hoy 20/11/07, me encontraba trabajando en la Finca Cienaga de Bao, a eso de las tres de la tarde, le estaba dando la comida a los cochinos, cundo de pronto llegaron unos Funcionarios de PTJ, le preguntaron que si había visto algo raro en la finca y le dije que lo único raro era que todos los días, llegaba a la finca una camioneta blanca y se metía como a tres kilómetros dentro de la finca, ellos le dijeron a un compañero de trabajo de nombre Jhony y a él , que los acompañaran para atrás de la Finca, en lo que se meten como a tres kilómetros para adentro de la Finca, vemos que hay una casita y de allí salieron corriendo varias personas, los Funcionarios se bajaron y comenzaron a seguir a las personas y lograron capturar a tres de ellos, luego los llamaron y dijeron que pasaran dentro de la casita y vieron que había seis bultos u uno abierto y se vedan unas panelas adentro, también había un rollo de mecate, varios rollos de tirro de embalar y unos pote vacíos. Omissis……. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, J.R.A.P., Deninson O.G.R., y D.J.G.R., con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 7) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., al ciudadano D.J.G.R., en la cual expone lo siguiente: El día 20/11/07, como a las tres de la tarde, mi hermano de nombre Denninson y yo, llegamos a la Ciénega del Bao, a fin de recoger la leche, en lo que estamos dentro de la finca, se me acerca un Funcionario de la PTJ y nos dice que lo acompañemos para que actuáramos como testigos en un procedimiento que ellos tenían, allí nos fuimos con un funcionario hacia un galpón que esta dentro de la finca, luego nos llevaron para un rancho que esta en una trocha en la parte de atrás y allí vimos que había seis bultos y treinta panelas envueltas con tirro marrón, habían vario tirros, bolsas, luego montaron los bultos y las panelas en un camión de la PTJ, nos trasladamos hacia la sede de la petejota, estando allí las metieron en una oficina que decía laboratorio, abrieron los bultos, vimos que dentro habían mas panelas envueltas con tirro marrón. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, J.R.A.P., Deninson O.G.R., con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 8) Con el Dictamen pericial, realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., al vehículo Marca Chevrolet, Placas 78B-VAE, incautada en el procedimiento a los imputados de Autos. La presente Acta de Dictamen pericial, lo toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto, la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista a testigos, en cuanto a que los imputados se trasladaban a bordo de una camioneta Pick-up, de color blanco 9) Con el dictamen pericial realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., a las evidencias incautadas en el sitio del suceso. 10) Con el Acta de Inspección N° 288, de fecha 20 de noviembre de 2007, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., en la cual se efectúa la Verificación de Sustancias y pesaje de la misma, a las evidencias incautadas en el Sitio del Suceso, la cual arroja un peso bruto de Ciento Noventa y dos coma Veinticinco Kilogramos (192,25 Kg.) y un peso Neto de Ciento Noventa y uno coma Ochenta y Dos Kilogramos (191,82 Kg.), verificadas utilizando el reactivo Tiocianato de Cobalto, el cual es de color Rosado y al contacto con la sustancia, se trono de color Azul intenso, indicativo de la presencia de alcaloides. La presenta Acta de Inspección la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el peso Bruto, el peso Neto y la Verificación de la Sustancia, la cual coincide con lo alegado por los testigos, los Funcionarios y la Experticia Química, en cuanto a que lo incautado es Cocaína 11) Con la Experticia Química, de fecha 20/11/07, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., la cual da como resultado, sustancia en forma de polvo compactado, ligero brillo en su superficie, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, correspondiente a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza del 82%. La presente Experticia Química, la toma el Tribunal, como Elemento de Convicción, por cuanto en la misma se demuestra que la sustancia incautada a los imputados es Clorhidrato de Cocaína, al 82% de pureza.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto esta configurado el peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado de Autos, por cuanto la Ley establece para el presente delito una Pena de ocho a diez Años, lo cual excede los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Existe Peligro en la presente causa de que los imputados, en el transcurso del Proceso puedan influir en los Testigos del Procedimiento, para que se comporten de manera desleal en el proceso y de esa manera obstruyan la aplicación de la Justicia.

EL DAÑO CAUSADO: Igualmente por el daño causado, ya que este Tipo de delito considerado como de lesa humanidad, esta causando estragos en la sociedad por todas las implicaciones que el mismo conlleva.

DECISION

Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Fijo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA a los imputados V.R.A., venezolano, mayor de edad, Taxista, domiciliado en la Urbanización J.P. segundo, manzana 9, casa 15, Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 15.925.892, D.E.A., titular de la cedula de identidad, 11.188.828, domiciliado en la Urbanización J.P. segundo, manzana 9, casa 15, Barinas, Estado Barinas, y A.J. GARRIDO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.291.234, domiciliado en la Urbanización J.P. segundo, manzana 9, casa 12, Barinas, Estado Barinas, PRIMERO: La MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dados los supuestos establecidos en dicho artículo y por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica sobre Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, sobre la nulidad de las actuaciones. TERCERO Se declara con lugar el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara con lugar la incautación preventiva de la camioneta Marca Chevrolet, modelo Lux, color blanco, placa 78B-VAE, la cual se encuentra identificada en autos. QUINTA: se decreta la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles y semovientes, que se encuentra en la Hacienda Cienaga de BAO y se ordena notificar a la Oficina Nacional Antidrogas, a través del Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que se realice, el avalúo y se contabilice todos y cada uno de los bienes que se encuentran en la misma, ya que se designan para la guarda y custodia, hasta que se decida en la presente causa…

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las decisiones, actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los Juzgados en Primera Instancia presuntamente causante de trasgresiones a disposiciones Constitucionales y visto que en el caso de autos la conducta objeto de amparo constitucional consiste en el pronunciamiento judicial del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, ante las solicitudes efectuadas ante esa instancia judicial por los Abogados Defensores de los accionantes. Por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 26 de NOVIEMBRE de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró, entre otros pronunciamientos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los accionantes por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que la defensa de los accionantes ejerció contra actuaciones practicadas por funcionarios policiales al momento de la aprehensión de los mismos.

En criterio de los accionantes, la decisión anteriormente transcrita incurrió en violación de la garantía constitucional del debido proceso, concretamente de los derechos a la defensa, a la intimidad, a la protección de sus derechos civiles, al principio de seguridad jurídica, cuando decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, sin atender la solicitud de nulidad absoluta presentada, vulnerándose con ello el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de la Carta Magna y en los artículos 243, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 del texto constitucional en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del mencionado Código, así como los artículos 47 y 55 de la Constitución, el principio de seguridad jurídica, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Aprecia esta Corte de Apelaciones que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas nacen, en principio, de la parcialmente trascrita decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando, a criterio de los quejosos, no declaró en su favor, la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales que practicaron un allanamiento sin la orden judicial y por que además, fueron presentados ante el Tribunal de Control tres días después de sus aprehensiones, razón por la cual, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, que para que proceda la misma es necesario que:

  1. el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

  2. que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

  3. que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha destacado, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

    En el presente caso, del análisis del escrito contentivo de la pretensión constitucional, la Sala observa que, los accionantes se limitaron a narrar los hechos que dieron origen a las detenciones preventivas de los hoy quejosos, denunciando entre ellas, la práctica de un allanamiento sin orden judicial y sus presentaciones ante la Autoridad Judicial fuera del lapso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; transcribiendo muy parcialmente la decisión que dictara el Juzgado denunciado como presunto agraviante-impugnada por vía de amparo- denunciando la vulneración de varias normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, no señalaron ni se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, ocasionando así, la violación de sus derechos constitucionales.

    Por otra parte, aunado a lo anterior, la Corte de Apelaciones observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, cuando dictó el auto impugnado por vía de amparo, lo hizo de manera razonada y con estricta sujeción a las normas legales y jurisprudenciales de carácter vinculante, aplicables, por ende, actuó dentro de los limites de su competencia.

    Por último, verifica esta Alzada que los accionantes manifiestan interponer la acción de amparo constitucional por “no haber declarado el Tribunal Tercero de Control la nulidad absoluta solicitada”, no obstante de la decisión objeto del recurso se evidencia que el Tribunal fundó el pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada en la audiencia de presentación de los accionantes, en el auto motivado, así:

    … Este Tribunal para decidir observa que efectivamente el procedimiento fue presentado fuera de lapso, efectivamente la constitución habla de un lapso de cuarenta y ocho horas para presentar el imputado al Tribunal de Control, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido fallando reiteradamente acerca de la violación en el lapso de 48 horas, que establece la Constitución Nacional para presentar a los detenidos y expone que cuando se viole por cualquier motivo el mencionado lapso, dicha violación cesa al ser presentado el imputado al Tribunal de Control, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas en las que incurre el funcionario que de lugar a la Violación al derecho Constitucional. Igualmente el Tribunal deja constancia que el procedimiento se recibió las 05: 30 del día de ayer y previo a su presentación se había recibido un recurso de Habeas Corpus a favor de los detenidos, el cual será decidido posterior a la presente audiencia, sin embargo el Tribunal tiene un lapso de 24 horas para realizar la Audiencia de Presentación, la cual se esta realizando en el tiempo hábil, establecido por la ley.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que cuando se produce una aprehensión, con Violación al Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal violación cesa inmediatamente con el dictamen del Tribunal de Control, así lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional N° 526 de fecha 9 de Abril de 2001, con ponencia de I.R.U. y Reiterada por el mismo ponente en Sentencia N° 415, de fecha 19/3/04, en la cual establece:

    De tal modo que la sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la Causa, dicto Medida Preventiva de Privación de Libertad contra el Accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los Organismos policiales se suspenden con dicha Orden. Al respecto, estima oportuno la sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de Abril de 2001 (caso: J.S.C.) en el cual estableció que la “Presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los Organismos Policiales tienen limite en la detención Judicial Ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos Constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos Judiciales a los que le corresponde determinar la procedencia de la Detención Provisional del procesado mientras dure el Juicio.

    Ahora bien; con relación a la falta de Orden de allanamiento en el procedimiento manifestada por la defensa, el Tribunal observa que siendo las 3:00 horas de la tarde se realizo el procedimiento donde se incauto el alijo de cocaína, tomando en cuenta que los funcionarios recibieron la llamada a las 09:00 de la mañana en el despacho Policial, mientras se trasladaban hasta el sitio que dista a una Hora y media de Viaje por tierra, si hubiesen solicitado la orden de allanamiento y mientras la misma fuera acordada, se corría el riesgo que la evidencia fuera trasladada a otro lugar, haciendo nugatorio el traslado de la comisión y la posterior incautación, de las Sustancias Incautadas, como realmente sucedió en el presente caso.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en sentencia de fecha 5/5/05, sentencia 747, establece lo siguiente:

    No Obstante la calificación que, de Allanamiento, dieron el Ministerio Publico y el Tribunal de Control, a la actuación de la Autoridad Policial que ha quedado descrita anteriormente, así como la justificación Legal que el r3eferido (sic) órgano Jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que al actuación debe ser subsumida, mas bien en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de Orden judicial previa de Privación de libertad, articulo 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); así mismo en tal situación de urgencia que en casos como el presente, implica para la Autoridad Policial, el deber de impedir la Comisión o continuación en la comisión de una conducta Típicamente Antijurídica, mayormente si se tiene en cuenta en el caso que se analiza, que de acuerdo con lo que aparece acreditado, el delito cuya ejecución o continuación en la ejecución, debía impedirse, era en definitiva el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se trata de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, lo cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción publica. ( La negrilla es del Tribunal). Omissis……….

    Con respecto a las circunstancias en que se aprehendieron a los imputados hay que tomar en cuenta que los mismos salieron huyendo en el momento en que fueron detenidos y se encontraban en el sitio al momento de ser aprehendidos. Respecto al procedimiento ordinario el Fiscal tiene la facultad de solicitarlo, ya que el mismo expone que hacen falta otras diligencias, tales como el avalúo y contabilización de los bienes que se encuentran en el referido inmueble.

    Como se observa, el Tribunal accionado no desestimó tácitamente los alegatos expuestos por la Defensa de los accionantes en su solicitud de nulidad absoluta, ni se deduce del razonamiento de la decisión, la vulneración de los derechos denunciados, toda vez que dicho pronunciamiento lo dictó en el ámbito de sus competencias. Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta in limine litis improcedente, toda vez que la interposición de la misma solo se pretende, utilizar un recurso extraordinario como lo es, el de amparo Constitucional, a los efectos de revertir el resultado desfavorable que la decisión accionada les produjo a los quejosos, contando por demás con medios ordinarios suficientemente idóneos como para impugnar tal decisión que les resulta desfavorable, obviando que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencialmente, se reitera;

  4. que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);

  5. que tal abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y

  6. que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

    Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia previstos por la máxima interprete de Nuestra Carta Fundamental, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes desnaturalizando así su propósito cautelar ante el inminentes agravios Constitucionales producidos o por producirse en determinado actuación, administrativa o procesal; de los cual deviene la reiteración al efecto, de los integrantes de esta Sala Accidental de la corte de Apelaciones de Estado Falcón, sobre la declaratoria de Improcedencia in limini litis de la presente acción de amparo Constitucional, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara in limine litis IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos V.R.A., D.E.A. y Á.J. GARRIDO FERNÁNDEZ, arriba identificados, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, asistidos por los Abogados J.G. MONCAYO RANGEL y F.E.G., antes identificados, contra la decisión dictada el 26 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto que se les sigue por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 21 días del mes de febrero de 2008.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE (E) y PONENTE

    A.C.L. NAGGY RICHANI SELMAN

    JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

    Maysbel Martínez

    Secretaria Accidental

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    Secretaria Accidental.

    Resolución N° IG01200800095

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