Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: Abog. S.C.P.V., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.L.T.V., Y.D.V.M.D.M., M.Y.M.A., Y.J.C.L. y

R.D.J.C.R.,en su carácter

de socios de la Sociedad Civil Cooperativa “C.C. Giraluna

Marcha Hacia El Futuro R.L.”.

PARTE DEMANDADA: P.M.D.G.; M.A.C.D.S., J.R.R., Y.D.C.V.D.R. y M.Q.S., asistidos por la Abogada en Ejercicio L.D.V.P.C..

MOTIVO: NULIDAD DE REGISTRO

Visto el libelo de demanda que corre inserto a los folios 01 al 05, incoado por la Abogada S.C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.039.714, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.686, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.L.T.V., Y.D.V.M.D.M., M.Y.M.A., Y.J.C.L. y R.D.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.350.240, 9.495.484, 14.598.079, 12.245.238 y 13.205.670, respectivamente, con domicilio en la población de Motatán del Estado Trujillo, en su carácter de socios de la Sociedad Civil Cooperativa “C.C. Giraluna Marcha Hacia El Futuro R.L.”. inscrita en el Registro Inmobiliarios de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el N° 3, Tomo 22, Protocolo Primero, 2° Trimestre, en fecha 12/05/2.006, contra los ciudadanos P.M.D.G.; M.A.C.D.S., J.R.R., Y.D.C.V.D.R. y M.Q.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.104.926, 5.503.380, 12.905.929, 10.907.180 y 16.465.105, respectivamente, domiciliados en Motatán, Municipio Valera del Estado Trujillo, por NULIDAD DE ACTA DE REGISTRO.

Al folio 05 riela constancia de distribución emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14/02/2007.

Al folio 06 corre inserto auto de fecha 22/02/2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito, Constitucional y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se ordena formar

expediente e insta a la parte actora a que produzca los instrumentos indicados en el libelo.

Al folio 07 riela diligencia de fecha 23-02-2007, suscrita por la Abogada S.C.P.V., mediante la cual consigna los recaudos marcados 1, 2 y 3.

A los folios 08 al 17 con sus respectivos vueltos riela Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “C.C. Giraluna Marcha Hacia El Futuro R.L.”, la cual fuere protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., igualmente cursa Reserva de Denominación expedida por el Superintendente Nacional de Cooperativas.

A los folios 18 al 20 riela poder especial que le otorgare los ciudadanos: E.L.T.V., Y.D.V.M.D.M., M.Y.M.A., Y.J.C.L. y R.D.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.350.240, 9.495.484, 14.598.079, 12.245.238 y 13.205.670, respectivamente, a los Abogados S.C.P.V. y Á.R.R.M..

A los folios 21 al 24 riela copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Ciudadanos y Ciudadanas, la cual se encuentra protocolizada en fecha 02/02/2007 bajo el Nº 16, Tomo 14, Trimestre 1, Protocolo 1º.

A los folios 25 y 26 riela auto de fecha 28/02/2007 mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C., previa su distribución y una vez transcurrido el lapso para ejercer el derecho a la regulación de competencia.

Al folio 27 riela constancia de remisión del presente expediente a la U.R.D.D., en fecha 12/03/2007 expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

Al folio 28 cursa oficio Nº 2007-0414, mediante el cual se remite el expediente constante de veintiocho (28) folios útiles a la U.R.D.D.

Al folio 29 riela contra-tapa del expediente inutilizada.

Al folio 30, ríela constancia de trámite N° 2.007-6498-TMV, de fecha 14-03-07, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

Al folio 31, cursa auto de admisión de la demanda dictada por este tribunal, en fecha 19-03-07, mediante el cual se ordena librar compulsa de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 32, riela diligencia de fecha 23-03-2.007, suscrita por la abogada S.C.P.V., apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes para que se libren las boletas de citación de los demandados.

Al folio 33, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 26-03-2.007, mediante el cual se ordena compulsar por secretaria las citaciones de los demandados junto con sus órdenes de comparecencia expedida por el tribunal y entregárselas al alguacil para que practique.

Al folio 34, riela diligencia de fecha 28-03-2.007, suscrita por la abogada S.C.P.V., apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decreta medida innominada sobre la cancelación de una cuenta indicada en la referida diligencia, la cual según dicho de la apoderada pertenece a la Sociedad Civil Cooperativa “CC GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L.”, solicitando a su vez se oficie a la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES).

Al folio 35, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 02-04-2.007, mediante la cual este tribunal luego de revisar la presente causa considera prudente y ajustado a derecho pronunciarse al respecto sobre tal pedimento una vez hayan sido citados los demandados de autos.

A los folios desde el 36 al 39 ambos inclusive, corren insertos recibos de citaciones de los demandados de autos ciudadanos P.M.D.G., Y.D.C.V.D.R., M.Q.S. y J.R.R., consignadas por el alguacil de este despacho en fechas 13 y 20 de Abril de 2007.

Al folio 40 riela auto de fecha 30/04/2007, mediante el cual el Tribunal REPONE la causa al estado de volver a admitir la misma por el procedimiento breve y ordena citar a los demandados de conformidad con lo establecido en los artículo 881, 883 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 41 corre inserto recibo de la citación librada a la ciudadana M.A.C.D.S., consignada por el alguacil de este despacho en fecha 30-04-2007.

Al folio 42 riela diligencia suscrita por la Abogada S.C.P.V., mediante la cual consigna escrito.

A los folios 43 y 44 riela escrito suscrito por la Abogada S.C.P.V., mediante la cual hace valer a) Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Cooperativa “C.C. Giraluna Marcia hacia el futuro R.L.”. B) Acta de Asamblea suscrita por los ciudadanos P.M.D.G., Y.D.C.V.D.R., M.Q.S. y J.R.R., M.A.C.D.S., y presenta una serie de alegatos con respecto a la nulidad del documento.

Al folio 45 riela auto de fecha 09/05/2007, mediante la cual considera prudente y ajustado a derecho dictar pronunciamiento sobre el escrito presentado por la Abogada S.C.P.V., una vez que en la presente causa se haya trabajo la litis correspondiente.

A los folios 46 al 50 riela recibo de las citaciones libradas a los ciduadanos J.R.R.; M.Q.S.; P.M.D.G., Y.D.C.V.D.R. y M.A.C.D.S., las cuales fueron agregados a los autos por el Alguacil en fecha 09 y 23 de Mayo de 2.007.

A los folios 51 al 54, riela escrito suscrito por los ciudadanos P.M.D.G.; M.A.C.D.S.; J.R.R.; Y.D.C.V.D.R. y M.Q.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.104.926, 5.503.380, 12.905.929, 10.907.180 y 16.465.105,

respectivamente, asistidos por la abogada L.D.V.P.C.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.556.138, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 109.687, en fecha 25-05-2.007, quienes estando dentro de la oportunidad legal presentaron escrito de contestación al fondo de la presente demanda de NULIDAD DE REGISTRO.

A los folios 55 y 56, cursa escrito de promoción se pruebas presentado en fecha 07/06/2007, por los ciudadanos P.M.D.G.; M.A.C.D.S.; J.R.R.; Y.D.C.V.D.R. y M.Q.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.104.926, 5.503.380, 12.905.929, 10.907.180 y 16.465.105, respectivamente, asistidos por la abogada L.D.V.P.C.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.556.138, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 109.687.

A los folios 57 y 58, corre inserto escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada S.C.P.V., apoderada judicial de la parte demandante, relacionada a documentales, presentado en fecha 08/06/2007.

Al folio 59 y vuelto, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 08-06-2.007, mediante el cual se admiten todas las pruebas presentadas por las partes intervinientes (demandante–demandado) en el proceso, salvo su apreciación en la definitiva, acordándose aperturar una nueva pieza denominada “Pieza A” en virtud a las pruebas documentales presentadas por los demandados y se libró oficio N° 2007-0761, a los Miembros del C.C. “C.C. Giraluna Marcha Hacia El Futuro R.L.”, a los fines de la certificación con sus respectivos originales de los recaudos presentados por la parte demandada en copias fotostáticas simples (folio 60).

A los folios 61 riela auto de fecha 14/06/2007 mediante el cual se libra computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde las resultas de la citación de los demandados exclusive, hasta el día 14/06/2007, inclusive.

Al folio 62 riela auto de fecha 19/06/2007, a través del cual se modifica el auto de computo de fecha 14/06/2007.

Al folio 63 cursa inserta diligencia de fecha 09-07-2007, suscrita por la Abogada S.C.P.V., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye el poder otorgado por los ciudadanos E.T.V., Y.D.V.M., M.M., Y.C. y R.D.J.C., en su carácter de socios de la Sociedad Civil Cooperativa “C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO, R.L.”, sustitución que realiza en la ciudadana YOMAGDA M.Q., Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 120.881.

Al folio 64, riela inserto escrito presentado en fecha 27-07-2007, constante de un (01) folio útil, por la abogada en ejercicio YOMAGDA M.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual da respuesta al oficio N° 2007-0761, de fecha 08-06-07, dirigido a los Miembros del “C.C. Giraluna Marcha Hacia el Futuro, R.L.”.

Al folio 65, cursa inserto auto de fecha 19/09/2007, mediante el cual se acuerda notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Al folio 66, obra inserto oficio N° 2007-1158, de fecha 19/09/2007, mediante el cual se le estima acusar recibo de esta comunicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio 67, riela inserto auto de fecha 15/11/2007, mediante el cual se acuerda remitir nuevamente dicho oficio de notificación a la Procuraduría General de la República con inserción de las copias certificadas que allí se señalan, igualmente la planilla de la Empresa EMS Venezuela – Entrega Especial Expresa (EEE), de fecha 07/11/2007, cursa al folio 68.

Al folio 69, cursa inserto oficio N° 2007-1.426, de fecha 16/11/2007, mediante el cual se remiten copias certificadas de las actuaciones relativas a la presente causa, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la planilla de la Empresa EMS Venezuela – Entrega Especial Expresa (EEE), de fecha 18/01/2008, que cursa al folio 70.

Al folio 71, obra inserto oficio N° 0012 de fecha 10/01/2008, emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual informa a este despacho que en el presente caso no se evidencia a su entender que se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo que renuncia a la suspensión del referido proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, en virtud de lo estipulado en la norma supra mencionada.

PRIMERO

Alega la Abogada S.C.P.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.039.714, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.686 en su libelo de demanda lo siguiente: “Que actúa en representación de los ciudadanos: E.L.T.V., Y.D.V.M.D.M., M.Y.M.A., Y.J.C.L. y R.D.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-18.350.240, V-9.495.484, V-14.598.079, V-12.245.238 y V-13.205.670, domiciliados en Motatán, Estado Trujillo y civilmente hábiles, en su carácter de socios de la sociedad civil cooperativa "C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L." inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 3, Tomo 22, Protocolo Primero, 2° Trimestre, de fecha 12/05/06, el cual anexa (Anexo 1). Que su representación se deriva, del poder otorgado el 09/02/07, en la Notaría Pública Primera de Valera, bajo el número 12, Tomo 21, (Anexo 2).

Que en fecha 12 de mayo de 2006, sus poderdantes constituyeron la sociedad civil Cooperativa, asociación con fines económicos y sociales de conformidad con lo establecido en la Ley de Asociación Cooperativa, bajo la denominación de "C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L.", pero es el caso que los ciudadanos P.M.D.G.; M.A.C.D.S.; J.R.R.; YANETT DEL

C.V.D.R. y M.Q.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.104.926, 5.503.380, 12.905.929, 10.907.180 y 16.465.105, respectivamente, domiciliados en Motatán, Estado Trujillo, presentaron para su registro, un Acta que fue inserta en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 02 de febrero de 2007, bajo el número 16, Tomo 14, Protocolo Primero, bimestre 2o, (Anexo 3) y quienes declaran que se reunieron en una Asamblea extraordinaria de ciudadanos y ciudadanas, donde según ellos, con la finalidad de solicitar la presentación de memoria y cuenta, la aplicación del artículo 6.12 de la Ley de los Consejos Comunales, y en consecuencia la revocatoria de los miembros de la Cooperativa " C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L." acordándose en el acta, textualmente lo siguiente: "Primer Punto: Solicitud de presentación de la memoria y cuenta gestión 2006 del " C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L.1"; Segundo Punto: Propuesta de la aplicación del Capítulo I — Artículo 6 Numeral 12 de la Ley de los Consejos Comunales, al no ser acto de presencia a la convocatoria realizada ningunos de los miembros del C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L. la asamblea de ciudadanos y ciudadanas decidió activar el artículo 6 Nº 12 de los consejos comunales, el C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L. fue revocado en sus tres órganos constituidos: voceros y voceras Órganos Ejecutivos Miembro de la Unidad Gestión Financiera “C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L.” y miembro de la unidad de la Contraloría Social La Cooperativa Financiera C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L. legalmente constituida e inscrita por ante la oficina subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 12 de mayo de 2.006, bajo el Nº 3, Tomo 22, protocolo 1º Unidad de Gestión Financiera del C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L. conformado por los ciudadanos E.L.T.V., Y.D.V.M.D.M., M.Y.M.A., Y.J.C.L. y R.D.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-18.350.240, V-9.495.484, V-14.598.079, V-12.245.238 y V-13.205.670, revocado en acta electora aprobado en la asamblea de ciudadanos y ciudadanas el día 13 de enero de 2.007 por el incumplimiento de sus funciones, se negaron a presentar memoria y cuenta de su gestión 2.006 (Capítulo IV-artículo 22 numeral 07) incumplimiento del capítulo V, artículos 26 y 27 de la Ley de los Consejos Comunales. Así mismo el día veintiuno (21) de enero de 2.007 en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas en votación secreta se procedió con un efecto se hizo la elección de los nuevos miembros de la Cooperativa “C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L.", Según consta en Acta quedando conformado los cargos de la Cooperativa de la siguiente manera: Coordinadora General: P.M.D.G.; Tesorera: M.A.C.d.S.; Secretario: José Rivas Rondón; Contralora: Y.d.C.V.d.R.; Educación: M.Q.S.. Ahora bien, en la supuesta Asamblea, donde se aprobaron los puntos expuestos, no estaban presentes los únicos socios integrantes de la " C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L." ya que los únicos socios, son aquellos que se mencionan y suscriben el Acta Constitutiva. Los ciudadanos P.M.D.G.; M.A.C.D.S.; J.R.

RONDÓN; Y.D.C.V.D.R. y M.Q.S., ya identificados, se atribuyeron el carácter de socios de la "C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L." cualidad jurídica ésta que NO CONSTA en el Acta Constitutiva de la sociedad civil, ni en las posteriores Actas de Asamblea de la Cooperativa " C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L." estos ciudadanos cuando suscribieron el Acta donde se aprobó la revocatoria de los socios de la Cooperativa " C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L." dicen proceder conforme a lo dispuesto en el capítulo 2, artículo 6, ordinal "12" de la Ley de Los Consejos Comunales, lo realizado, no se ajusta al citado artículo, ya que el Capítulo I, no tiene artículo 6, menos aun ordinales y dicha ley no es aplicable a las Cooperativas, por ser personas jurídicas, que se rigen por sus Estatutos y la Ley de Asociación Cooperativa. Así mismo en el Acta, "se aprueba la revocatoria de los socios de la referida Cooperativa". En ninguna sociedad civil o mercantil, los socios, son revocables, lo cual constituye un exabrupto, ya que las Cooperativas además de la Ley, solo se rigen por sus Estatutos, donde están las normas de funcionamiento, como persona jurídica. Estatutos que fueron aprobados por los verdaderos socios de la " C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L." y que fueran registrados. Por cuanto que ninguna de éstas personas, tienen carácter de socio, el que pretendan apropiarse de la Cooperativa y registrar un Acta, usurpando la condición de socio y de su directiva, violando normas, constituyen acciones delictivas y que solo tienen el fin de causar graves perjuicios a sus representados, con provecho personal de los involucrados.

Que por todo lo expuesto DEMANDA: a los ciudadanos P.M.D.G.; M.A.C.D.S.; J.R.R.; Y.D.C.V.D.R. y M.Q.S., ya identificados, para que convengan o sea declarada por el Tribunal lo siguiente: Primero: La nulidad del Acta que fue inserta en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 02 de febrero de 2007, bajo el número 16, Tomo 14, Protocolo Primero, bimestre 2o. Segundo: Al pago de las costas procesales.

Que fundamenta su demanda en los artículos 1147 y 1651 del Código Civil y artículos 174, 274 y 340 del Código de Procedimiento Civil, como domicilios de las partes señaló, de la demandada Urbanización Giraluna casas números 25, 49, los Ranchos, y 64 y Motatán del Estado Trujillo, de la Actora la Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Planta Baja, Oficina L-06, Valera, Estado Trujillo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Los ciudadanos P.M.D.G.; M.A.C.D.S.; J.R.R.; Y.D.C.V.D.R. y M.Q.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.104.926, 5.503.380, 12.905.929, 10.907.180 y 16.465.105, respectivamente, asistidos por la abogada L.D.V.P.C.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.556.138, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 109.687, quienes acudieron a este despacho y mediante escrito cursante a los folios 51 al 54, dieron contestación al fondo de la presente demanda de la siguiente manera:

PRIMERO

Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda intentada en contra nuestra por los ciudadanos E.L.T.V., Y.D.V.M.D.M., M.Y.M.A., Y.J.C.L. y R.D.J.C.R., identificados en autos del expediente signado con el N° 5030, que cursa por ante este despacho, contestan en los términos siguientes:

SEGUNDO

Que niegan, rechazan y contradicen en todo y en cada una de sus partes la demanda intentada por los ciudadanos anteriormente señalados, en tanto y en cuanto:

  1. Que NO es cierto que los ciudadanos E.L.T.V., Y.D.V.M.D.M., M.Y.M.A., Y.J.C.L. y R.D.J.C.R., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el N° 3, Tomo 22, Protocolo Primero, 2 Trimestre, de fecha 12 / 05/ 2006, ya que dichos ciudadanos fueron revocados por la Asamblea de ciudadanos según acta registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. de fecha 01de Febrero de 2007, registrada bajo el N° 21, Tomo 13, Protocolo 1, Bimestre en curso, es decir, los ciudadanos anteriormente señalados por decisión de la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, fueron revocados como miembros de sus tres órganos constitutivos: Voceros y Voceras (Órgano Ejecutivo), Miembros de la Unidad de Gestión Financiera "C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L." y Miembros de la Unidad de Contraloría Social de conformidad con los postulados establecidos en la Ley de los Consejos Comunales, sancionado por la Asamblea Nacional el 07 de Abril de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.806 Extraordinario del 10 de Abril de 2006.

  2. Que NO es cierto que la Ley de los Consejos Comunales no tengan ingerencia en los Órganos Financieros de los Consejos Comunales, ya que existió una relación de los ciudadanos demandantes identificados en autos, de los Tres Órganos Constitutivos y es el Poder Popular a través de los Consejos Comunales la máxima expresión de la voluntad organizada, aunado a esto el artículo 2 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación " C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L.", artículo 2 del Objeto de la Cooperativa establece " La administración de los recursos transferidos al C.C., además de las soluciones laborales alternativas, por medio de la administración: de los recursos públicos, privados y en general podrá ser ente de ejecución financiera de acuerdo a la Ley que rige el sistema micro financiero y su reglamento. Por lo que podrá ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto.

  3. Que NO es cierto que su conducta estuvo dirigida a causar graves perjuicios a persona alguna, su actuación se debió por mandato de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y de conformidad con la Ley de los Consejos Comunales.

  4. Que NO es cierto que existía algún vicio que determinó la Nulidad del Acta insertada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Motatán, Valera y San R.d.C.d.E.T., de fecha 02 de Febrero de 2007, registrada bajo el N° 16, Tomo 14, Protocolo Primero, Bimestre 2.

  5. Que rechazan el pago de las Costas Procesales en la presente demanda ya que su actuación se

ha llevado con apego a la Ley.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el presente procedimiento la parte demandante promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 08-06-2007, constante de dos (02) folios útiles, que obra inserto a los folios 57 y 58 de la presente causa, representada por la Apoderada Judicial, Abogada S.C.P.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.686, las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, en los siguientes términos:

RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

1) Promovió junto al libelo de la demanda, Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “C.C. Giraluna Marcha Hacia El Futuro R.L.”, la cual fuere protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., igualmente cursa Reserva de Denominación expedida por el Superintendente Nacional de Cooperativas, que cursa inserta a los folios 08 al 17 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Promovió junto al libelo de la demanda, Poder Especial que le otorgare los ciudadanos: E.L.T.V., Y.D.V.M.D.M., M.Y.M.A., Y.J.C.L. y R.D.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.350.240, 9.495.484, 14.598.079, 12.245.238 y 13.205.670, respectivamente, a los Abogados S.C.P.V. y Á.R.R.M., que cursa a los folios del 18 al 20 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no la impugno, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Promovió junto al libelo de la demanda, Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Ciudadanos y Ciudadanas, la cual se encuentra protocolizada en fecha 02/02/2007 bajo el Nº 16, Tomo 14, Trimestre 1, Protocolo 1º, que obra inserta a los folios del 21 al 24 del presente expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS, PROMOVIO LAS SIGUIENTES:

PRIMERO

Que con la demanda se produjeron documentos que constituyen los elementos fundamentales de la demanda y como no fueron impugnados en la oportunidad procesal, por la demandada, se tienen por recocidos por ésta, de los cuales hago valer los siguientes: a) Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Cooperativa “C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L." inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 3, Tomo 22, Protocolo Primero, 2° Trimestre, de fecha 12/05/06, la cual se encuentra agregada al presente expediente marcada (Anexo 1). Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Que su necesidad es que ella se refleja el nacimiento de la sociedad, como persona jurídica, sus estatutos y fundamento legal. Su pertenencia es que en ella consta, quienes son los socios fundadores y únicos accionistas, en ella no aparecen los demandados, como socios, así como que, en el contenido estatutario, se prevén, la forma de elección a los cargos, como la disolución de la sociedad de responsabilidad limitada y con ello se demuestra lo expuesto en la demanda. a) Acta de Asamblea suscrita por los ciudadanos P.M.D.G.; M.A.C.D.S.; J.R.R.; Y.D.C.V.D.R. y M.Q.S., inserta en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 02 de febrero de 2007, bajo el número 16, Tomo 14, Protocolo Primero, bimestre 2o, la cual se encuentra agregada al presente expediente. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por quien aquí decide, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Su necesidad es que en ella se dice, que actúan como C.C., lo que no tiene ninguna relación con la Sociedad de Responsabilidad Limitada Cooperativa “C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L.". Su pertenencia es que en ella consta, que quienes suscriben dicha acta, utilizaron indebidamente el nombre de la Sociedad Cooperativa “C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L." y que usurparon el nombre y las funciones de los socios de la S.R.L., cuando hicieron un acto, donde pretendieron ser socios y accionistas, de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Cooperativa “C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L.". revocando a los verdaderos socios, y sustituyéndolos en su orden por los demandados, y siendo que estos, no son socios y el fundamento legal empleado de los Consejos Comunales, que no tiene ninguna relación con la formación, constitución y régimen legal de las sociedades de cooperativas, es un acto de usurpación, así como una falsa atestación ante un funcionario público, cuando lo presentaron ante el Registrador, en consecuencia nulo y así debe declararse. Con ello se demuestra lo expuesto en la demanda. Todo fundamentado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas ya fueron valoradas anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursan insertas junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadanos P.M.D.G., M.A.C.D.S., J.R.R., Y.D.C.V.D.R. y M.Q.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.104.926, 5.503.380, 12.905.929, 10.907.180 y 16.465.105, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio L.D.V.P.C., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 109.687 y presentado en fecha 25-05-2.007, quienes acuden a promover pruebas que consideraron pertinentes mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, que cursa inserto a los folios del 51 al 54 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, las cuales consistente en:

PRIMERO

“CASO N° 1” Petición de Memoria y Cuenta y P.d.R. al C.C. “C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L." Primera, Segunda y Tercera Convocatoria, con sus respectivos anexos los cuales consignaron en copias fotostáticas simples marcado con la letra “A” y que corren e insertos a los folios 01 al 74, ambos inclusive, del Cuaderno Separado “Pieza A”. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor, apreciación que se efectúa conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Còdigo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

“CASO N° 2” Conformación del nuevo C.C. “C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L." Sectores Giraluna Marcha I-II-Moscú y S.B.d.M.M.d.E.T., con sus respectivos anexos los cuales consignaron en copias fotostáticas simples marcado con la letra “B” y que corren e insertos a los folios 75 al 303, ambos inclusive, del Cuaderno Separado “Pieza A”. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente arrojando plena prueba de la constitución del organismo allí especificado, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

“CASO N° 3” Análisis de la Documentación consignados por los voceros y voceras del C.C. “C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L." I-II-Moscú y S.B.d.M.M.d.E.T., con sus respectivos anexos los cuales consignaron en copias fotostáticas simples marcado con la letra “C” y que corren e insertos a los folios 304 al 746, ambos inclusive, del Cuaderno Separado “Pieza A”. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1363 ambos del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Solicito a este tribunal oficiar a los Miembros del C.C. “C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L." a fin de certificar la documentación presentada por sus representados, ya que las mismas son copias fotostáticas y no originales. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto, no se materializo aunque se efectuó la solicitud. Y así se decide.

TERCERO

Vista y analizada las pruebas anteriormente indicadas, este Tribunal en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, en observación a los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios de los consejos comunales contenidos en el artículo 03 de la Ley los Consejos Comunales y atendiendo al orden público, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada incoado por la Abogada S.C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.039.714, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.686, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.L.T.V., Y.D.V.M.D.M., M.Y.M.A., Y.J.C.L. y R.D.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.350.240, 9.495.484, 14.598.079, 12.245.238 y 13.205.670, respectivamente, con domicilio en la población de Motatán del Estado Trujillo, en su carácter de socios de la Sociedad Civil Cooperativa “C.C. Giraluna Marcha Hacia El Futuro, R.L.”, inscrita en el Registro Inmobiliarios de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el N° 3, Tomo 22, Protocolo Primero, 2° Trimestre, en fecha 12/05/2.006, mediante la cual procedió a demandar a los ciudadanos P.M.D.G.; M.A.C.D.S., J.R.R., Y.D.C.V.D.R. y M.Q.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.104.926, 5.503.380, 12.905.929, 10.907.180 y 16.465.105, respectivamente, domiciliados en Motatán, Municipio Valera, Estado Trujillo, por NULIDAD DE ACTA DE REGISTRO, situación esta que se encuentra sujetas al régimen especial previsto en el Derecho con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en cuya disposición Transitoria Cuarta, “De los Tribunales Competentes”, tramitándose el presente juicio por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los recibos consignados por el alguacil de este tribunal inserto a los folios desde el cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta

(50) ambos inclusive, dando contestación a la demanda en fecha 25-05-2.007, tal y como se evidencia a los folios 51, 52, 53 y 54 de la presente causa. Los límites de la controversia se establecen en la legalidad o no de la integración de los nuevos asociados directivos de la Cooperativa. Se evidencia de actas que la demandada de autos entre otras cosas alegó que las demandantes no son socios para administrar los recursos de la “COOPERATIVA C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO, R.L.”, por cuanto las mismas fueron revocados por la Asamblea de ciudadanos, según acta registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 01 de febrero de 2007, registrada bajo el Nº 21, Tomo 13, Protocolo 1, este alegato se encuentra demostrado con los documentos cursantes a los folios del 76 al 303, en donde se evidencia el acto revocatorio efectuado a la Asociación “COOPERATIVA C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO, R.L.”, integrada por los demandantes de autos, por lo que a partir de esa fecha dejaron de pertenecer a dicha institución, quien aquí decide observando el objeto de la COOPERATIVA CC. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO, R.L., la cual se encuentra cursante al folio 10 y siguiente de la presente causa, esta expresa entre otras cosas: “…la administración de los recursos transferidos al C.C., además de soluciones laborales alternativas, por medio de la Administración: de los recursos públicos, privados y en general podrá ser ente de ejecución financiera de acuerdo a la Ley que rige el sistema micro financiero y su reglamento…”, es decir, que la Asociación Cooperativa fue integrada por los demandantes para administrar los recursos transferidos al C.C., en virtud de lo indicado en el artículo 10 último parágrafo de la Ley de los Consejos Comunales. Los demandantes entre otras cosas aducen que la Ley de los Consejos Comunales no le es aplicable a las Cooperativas, por ser personas jurídicas, ciertamente la promoción estadal de las cooperativas se encuentra sustentada en la iniciativa popular, más si en el caso bajo estudio la génesis de la Cooperativa se cristalizo mediante una Asamblea de ciudadanos del Sector Giraluna, Sector Moscú, S.B., estos deben ser controlados igualmente por la asamblea de ciudadanos por ser una propiedad colectiva tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, promoviendo valores cooperativos. Para la Constitución de la Cooperativa C.C. Giraluna Marcha Hacia el Futuro, R.L., se requirió la participación de la Comunidad de los Sectores Giraluna I, Giraluna II, Sector I, Moscú, S.B., tal como lo expresa el artículo 1 del acta constitutiva, cursante al folio 10 de este expediente, por lo que es procedente la sustitución de los integrantes, mediante Asamblea de ciudadanos de estos sectores. La parte demandante indica que sus representados fueron revocados, y que en toda sociedad civil o mercantil los socios no son revocables, en este aspecto se considera necesario indicar lo establecido en el artículo 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en donde entre otras cosas se manifiesta que la acción disciplinaria posee expresión autogestionaria, pudiendo los asociados ser excluidos o suspendidos, por lo que en atención a las características de que las cooperativas son asociaciones abiertas con valores cooperativos, expresados en los artículos 02 y 03 de la ley especial, es por lo que este juzgador considera que la integración de la Cooperativa C.C. Giraluna Marcha Hacia El Futuro, R.L., efectuada en fecha 21-07-2007, cumple con la expresión popular promovida por el Estado Venezolano mediante la creación de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por cuanto

los demandantes podían acudir ante la Asamblea de ciudadanos, a los fines de realizar las peticiones manifestadas en el escrito libelar. En atención a los razonamientos anteriormente expuestos y las normas anteriormente citadas, es por lo que, quien aquí decide considera lo màs prudente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente demanda, y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos E.L.T.V., Y.D.V.M.D.M., M.Y.M.A., Y.J.C.L. y R.D.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.350.240, V-9.495.484, V-14.598.079, V-12.245.238 y V-13.205.670, respectivamente, domiciliados en Motatán, Estado Trujillo, representados por su apoderada judicial abogada YOMAGDA M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.894.924, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 120.881, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra los ciudadanos P.M.D.G., M.A.C.D.S., J.R.R., Y.D.C.V.D.R. y M.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.104.926; 5.503.380; 12.905.929; 10.907.180 y 16.465.105 respectivamente, domiciliados en Motatán, Estado Trujillo, asistidos por la abogada en ejercicio L.D.V.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.556.138, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo y a aquí de tránsito, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.687, por NULIDAD DE REGISTRO. En consecuencia:

  1. - Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por Nulidad de Registro.

  2. - Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal respectivo, por falta de resultas siendo necesarias al momento de dictar el fallo, las cuales fueron recibidas en fecha 22/01/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abog. J.C.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. J.C.B..

REBV/jcb/co

Exp.Civil N° 5030

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