Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

Cincuenta (50)

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 13 de mayo de 2.014

203º y 155º

Vista la diligencia de fecha 28 de abril del año 2.014, suscrita por los ciudadanos H.J.M.Q., asistido por la abogada en ejercicio M.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 14.606, y V.d.C.M.V., asistida por el abogado en ejercicio Gelvis Arandia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 196.433, mediante el cual celebraron convenimiento, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes, procede a observar lo acordado por las partes:

El demandado de autos aun cuando no reconoce la existencia de la comunidad concubinaria entre su extinto padre E.d.J.M. y la ciudadana V.d.C.M.V. durante el tiempo que ella manifiesta en el escrito libelar, y a fin de dar por terminada la acción interpuesta, ofrece:

1-) Cancelarle la cuota parte que le pudiera corresponder del dinero que se encuentra depositado en la cuenta del causante, siendo dicha cuota la suma de treinta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (32.645,00 Bs.), la cual se la entregaría en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la fecha en que el banco cumpla con el tramite de la entrega de dinero.

2-) Cancelarle igualmente el 50% del valor del vehiculo adquirido por el causante marca: CHEVROLET; clase: CAMIONETA; tipo: PICK UP; año:1994; color: VERDE Y GRIS; uso: CARGA; modelo: SILVERADO; placas: 26ETAF; serial de carrocería: DCI C4KRV326084; serial del motor: KRV3 26084, suma esta que será entregada una vez verificada la venta, quedando el bien bajo la guarda y custodia de la ciudadana V.d.C.M.V., hasta que sea verificada dicha operación.

3-) Cancelarle igualmente el 50% del valor del vehiculo adquirido por el causante marca: CHEVROLET; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; año:1980; color: AZUL; uso: PARTICULAR; modelo: MALIBU; placas: AA509ML; serial de carrocería: 1T19AAV307677; serial del motor: AAV307677, suma esta que será entregada una vez verificada la venta, quedando el bien bajo la guarda y custodia de la ciudadana H.J.M.Q., hasta que sea verificada dicha operación.

Por otra parte, la demandante acepta en su totalidad la oferta hecha por el demandado, comprometiéndose a recibir el vehiculo en guarda y custodia y cumplir con las obligaciones inherentes al guardador, así como también se obliga a desistir de la reclamación que como tercera efectuó en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos efectuada ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, y de la denuncia que por violencia de genero efectuó ante la Fiscalía respectiva.

Igualmente convinieron en que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por ellas, se considerara como nulo y sin ningún valor el convenimiento realizado.

Y finalmente, solicitaron al Tribunal se suspendieran las medidas de embargo decretadas en el presente juicio.

Visto lo acordado por las partes en el referido documento, este Tribunal considera importante hacer una serie de consideraciones, sobre la naturaleza del acto de autocomposición celebrado entre las partes a los fines de proveer el mismo:

En tal sentido es menester señalar, que la transacción es un convenio jurídico, celebrado entre las partes, que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en juicio; por su parte el convenimiento es un acto unilateral de una sola de las partes, específicamente, la demandada, por medio de la cual se le pone fin a un litigio; en razón de tales consideraciones, es forzoso concluir que el acuerdo celebrado entre las partes, visto que implica la celebración de mutuas concesiones, se encuadra dentro del tipo de las transacciones, y así se declara.

Este Tribunal procediendo a revisar los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para impartir la respectiva homologación a la presente transacción, observa que si bien es cierto, ambas partes se encuentran asistidas de abogado, no es menos cierto que las partes pretenden celebrar una transacción sobre una comunidad que no ha sido declarada existente mediante sentencia dictada en un procedimiento judicial, es decir, que las partes pretenden partir los bienes que se adquirieron durante la vigencia de una supuesta relación concubinaria que existió entre ellos, siendo que para que proceda la partición de bienes comunes resulta necesario que exista el titulo que origina la comunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, observa este Tribunal, que las partes ni siquiera acuerdan la existencia de la relación concubinaria, en el caso de que fuera posible, y así se puede observar de la cláusula primera de la transacción celebrada mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2.014, por lo que mal pudiera proceder a partir o liquidar una comunidad que es desde el punto de vista jurídico inexistente.

Por otra parte, a juicio de este Juzgador, si bien es cierto la partición o acuerdo de adjudicación de bienes de una comunidad concubinaria es perfectamente posible jurídicamente, la transacción aquí realizada sobre bienes que conforman una supuesta comunidad concubinaria que no ha sido declarada judicialmente, se marca dentro de la prohibición que prevé el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ya que homologar la presente transacción, implica la aceptación tacita y establecimiento de la existencia de la relación concubinaria a través de un medio distinto a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso.

En fuerza de las razones antes expuestas considera este Tribunal que la presente transacción está prohibida por la ley, ya que se refiere a materia relativa al estado y capacidad de las personas, razón por la cual se niega la homologación de la misma. Así decide.

El…

…Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

AGP/nvam.-

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