Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 26 de mayo de 2015.

205º y 156º

Vista la denuncia de fecha 14 de mayo de 2015, formulada por el ciudadano J.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.165.556, divorciado, de este domicilio y hábil, quien posee el carácter de demandado de autos, asistido por el abogado E.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.257, contra el partidor nombrado en la presente causa, Ingeniero J.A.M.O., para argüir la inhibición por parte del partidor fundamentada en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y subsiguiente reposición de la causa al estado de nombrar partidor.

Arguye que el ciudadano J.A.M.O., se presentó en fecha anterior y reciente estando presente su hijo (adolescente) a quien trató de manera s.y.a. y lejos de asumir una actitud cónsona con el cargo, procedió a amenazar y amedrantar a su predicho hijo, también alegó el abandono a su cargo por parte del partidor, pues desde su nombramiento no ha realizado diligencia alguna o consignado escrito de prórroga.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2015, procedió el partidor J.A.M.O., a realizar los descargos de defensa respecto a lo alegado por el demandado, señalando las múltiples oportunidades en que se apersonó en la dirección del inmueble objeto de partición siendo infructuosa cumplir su misión, en razón de que pese a que señalaban algunas personas del sitio afirmar que el demandado se encontraba en el inmueble, no respondía a su llamado y en otra oportunidad en presencia de una señora con apariencia de conserje le abrió un joven a quien por inquietud del mismo le explicó la dinámica en el procedimiento en caso de resistencia de alguna de las partes en la consecución del proceso judicial. Así mismo solicitó una reunión con las partes sobre la presentación de los bienes muebles (vehículos) y los documentos contables y financieros necesarios para hacer la determinación del justiprecio del Fondo de Comercio MATERIALES y SERVICIOS J. MARTINEZ, así como también se oficie al Banco Sofitasa para que informen sobre el monto de las prestaciones sociales de la demandante, saldo deudor de la Tarjeta de Crédito que poseen ambas partes en esa misma institución y saldo deudor del crédito hipotecario en el Banco Bicentenario.

Con los argumentos planteados, pasa este Jurisdicente a resolver la incidencia en los siguientes términos:

La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, define la inhibición así:

el acto del Juez de separarse voluntariamente de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como una causa de Recusación

.

Por su parte la recusación es definida por el Tratadista H.C. como “un litigio entre la parte recusante y el Juez o funcionario recusado; pero se observa que la parte no formula ninguna pretensión del Juez, sino que alega su incapacidad para juzgar…” (Derecho Procesal Civil. Tomo II. p. 169)

Se observa, que el denominador común, tanto en la inhibición como en la recusación, es la de concebirlas como un instituto procesal destinado a preservar la imparcialidad que debe recaer en el Juez o auxiliar de justicia para dirimir la controversia, de manera que no se vea inclinado a ofrecer una solución para favorecer una parte en específico, pues ello, desviaría una sana y correcta administración de justicia.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Es decir que el acto de la inhibición no es un una actuación de la parte, ni mucho menos a instancia de ella; sino que muy por el contrario, se caracteriza por ser un acto volitivo del operario jurídico o Juez o del auxiliar de justicia, en caso que considere que está incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procesal Civil.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales, se observa que el diligenciante sustentó su solicitud de inhibición por parte del partidor en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

… omnisis …

  1. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    […]

  2. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

    Al examinar lo narrado tanto por el demandado denunciante como por el partidor, no se aprecia que el demandado haya tenido contacto personal con el partidor, lo que si se entiende que el hijo del demandado facilitó el número de teléfono de su padre (demandado de autos) al partidor, considera este jurisdicente que dichos señalamientos así como la aplicación jurisprudencial en establecer que el acto de inhibición emerge de la solicitud del auxiliar de justicia, no siendo éste el caso, resulta forzoso concluir que la inhibición requerida por el demandado debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

    Ahora bien, las circunstancias expresadas por el demandado contra el partidor, cuando manifiesta: “…me hace dudar seriamente de su imparcialidad en el cumplimiento y posterior dictamen de la misión que le fue encomendada por este juzgado…”, considera este Juzgador que dicho señalamiento predispone el ánimo del auxiliar de justicia, sumado a las tantas veces que se trasladó al inmueble objeto de partición, todo encaminado a recopilar los datos e información de los bienes objeto de partición, quien además de ser un auxiliar de justicia también con su actuación otorga a las partes la oportunidad de obtener la titularidad de aquellos bienes comunes, por lo que considera este Jurisdicente desvincular a este auxiliar de justicia de la presente causa, y así se decide.

    Consecuencia de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición solicitada por el demandado de autos.

SEGUNDO

Acuerda desvincular y Cese al cargo de Partidor por parte del ciudadano J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, ingeniero civil y hábil.

TERCERO

Fija las 10:30 am de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes para llevar a cabo el nombramiento de partidor, conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes y al ciudadano J.A.M.O..- J.M.C.Z..- El Juez Titular (Fdo).- M.Y.R.B..- La Secretaria (Fdo.).- JMCZ/ebs.-

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