Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2007-000761

PARTE ACTORA: E.B.M.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.433.691.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F., inscrita en el INPREABOADO bajo el Nº 81.203.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL QSI INTERNATIONAL SCHOOL OF PUERTO LA CRUZ, ASOCIACION CIVIL QSI PUERTO LA CRUZ Y/O ESCUELA LAS AMERICAS, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. del estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre del 2004, bajo el número 29, folio 210 al 222, Protocolo primero, Tomo duodécimo, cuarto trimestre.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.H.B., inscrita en el INPREABOADO bajo el Nro. 14.566

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada M.F.G., apoderada judicial de la ciudadana E.B.M.d.M., identificadas en autos, mediante la cual sostiene que ésta prestó servicios para la Asociación Civil QSI INTERNATIONAL SCHOOL OF PUERTO LA CRUZ y/o Asociación Civil QSI OF PUERTO LA CRUZ y/o ESCUELA DE LAS AMÉRICAS en fecha 20 de agosto del 2001, desempeñando el cargo de profesora y tutora de estudiantes, impartiendo clases de español-inglés y arte, prestando adicionalmente el servicio en planes vacacionales o campamentos de verano mediante contratos que de manera extemporánea (al cuarto contrato) incorpora conceptos laborales que comprendían un paquete remunerativo por períodos escolares de 10 meses estipulado en dólares, que a partir del período 2004-2005 le establecieron un bono navideño de 12,5 días (utilidades 10/12 x 15), vacaciones 12,5 días (días hábiles 10/12 x 15), vacaciones (días no hábiles 10/12 x 15), antigüedad (10 meses), cuyas cantidades no devengó por completo, que la relación de trabajo se mantuvo cordialmente hasta que en abril del 2006, solicita que le sea entregado un nuevo contrato, el cual le prometieron para junio, mes en el cual le informan que no continuaría y al reclamar sus beneficios legales le manifestaron que no le correspondía pago alguno, por cuanto se regían por la legislación americana, que durante la relación de trabajo con la institución la demandante presentó en dos oportunidades enfermedades personales (sic) que le impidieron prestar servicios por haber requerido de intervenciones quirúrgicas y ante la falta de incorporación de los trabajadores al Seguro Social obligatorio, descontaba de sus salarios las emergencias médicas, así como los reposos si el lapso era superior a lo establecido en los contratos, que por ello demanda por utilidades Bs.9.500.635,50, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.39.977.743,49, antigüedad adicional Bs.1.995.630,00, reintegros de adelantos sufragados por la empresa por intervenciones quirúrgicas, gastos médicos y reposos deducidos Bs.10.730.734,00, estimando su reclamación en Bs.123.377.217,99, solicitando intereses de prestaciones, intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 08-11-2007 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prorrogada la misma en una ocasión, resultando imposible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 09-01-2008, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 11-03-2008, compareciendo ambas partes, y el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las del accionante: en original, marcados desde el “A1” al “A7” contratos en idioma inglés, suscritos entre las partes, de los cuales -según su traducción- se advierte lo siguiente: el primero fue suscrito por un período de 10 meses desde el 20 de agosto del 2001 hasta el 20 de junio del 2002, estipulándose $1.400 por cada mes, un bono en diciembre de 4% del salario anual, un bono equivalente al 16,5% el sueldo anual, en el segundo contrato estuvo vigente desde el 20 de agosto del 2002 hasta el 20 de junio del 2003, acordándose un salario de $1.500 por cada mes, un bono en diciembre del 4% del salario anual y un bono de 16 % del salario anual; en el tercer contrato desde el 25 de agosto del 2003 hasta el 23 de junio del 2004, con las mismas bonificaciones del anterior. En el cuarto contrato se pactó una duración desde el 25 de agosto del 2004 hasta el 25 de junio del 2005 por $20.400.00 que comprende 300 días de salario, un bono de navidad de 12,5 días, 12,5 días de vacaciones por días hábiles, 5 días vacaciones de días no hábiles, un bono vacacional de 5,8 días y 45 días de antigüedad. El quinto contrato desde el 29 de agosto del 2005 hasta finales del mes de junio del 2006 por $21.000 que incluye los mismos conceptos antes especificados, el último contrato fue firmado para el período del 28 de agosto del 2006 hasta finales de junio del 2007 y fue pactado en Bs.55.692.000,00 que incluye 300 días de salario, un bono de navidad de 12,5 días, 12,5 días de vacaciones por días hábiles, 5 días vacaciones de días no hábiles, un bono vacacional de 6,6 días y 60 días de antigüedad, cuyo contenido merece valoración, en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 38 al 46, primera pieza). Marcados “B1” y “B2” constancias de trabajo de un mismo tenor, emanadas de la escuela demandada, de cuyo contenido se observa como fecha de inicio el 20 de agosto del 2001 y el salario de $1.400 mensuales, y así se valora (folio 48, primera pieza). Marcadas “B3” y “B4” documentos redactados en inglés que no fueron traducidos, por tanto se desecha su valor probatorio (folios 49 y 50). En original, marcadas “B5” y “B6” constancias de trabajo que establecen que la ciudadana E.M. labora en la demandada desde agosto del 2002, devengando un salario de Bs.4.550.000,00 mensuales, y asimismo se valoran (folios 51 y 52). Marcadas desde “C1” a la “C6” documentos, cuya redacción está en el idioma inglés, por tanto, tampoco se valoran (folios 53 al 58, primera pieza). En copia simple comunicación en inglés y español que hace referencia a un programa de verano de la demandada y un listado de gastos e ingresos, los cuales fueron desconocidos por la escuela accionada por carecer de sello y firma, y aunque seguidamente fue promovida la prueba de cotejo por parte de la accionante, tal experticia se declaró improcedente, pues no existe firma que cotejar, por consiguiente, no se valoran (folios 59 al 63, primera pieza). En original recibos de pago a favor de la ciudadana E.M., y aunque están redactados en inglés, la accionada los reconoce al ser promovidos y traducidos por ésta en su mayoría, por lo que se demuestra lo percibido por la mencionada accionante (folios 64 al 130, primera pieza). En original, marcadas “F” documentos relacionados con deducciones médicas por una supuesta enfermedad padecida por la accionante, los cuales fueron desconocidos por la demandada, por tanto de igual manera se descartan (folios 131 al 142, primera pieza). En cuanto a la prueba de informes, aunque la demandante había desistido de estas, constaba a los autos las resultas de la solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, bajo el principio de comunidad de la prueba debe evacuarse, pues forma parte del proceso, en tal sentido, de dicho informe se constató que la ciudadana E.M. aparece asegurada desde el 2000 por el CM CONC MPAL DTTO MIRANDA, y así se aprecia (folio 16 al 17, segunda pieza). Con respecto a la exhibición de documentos, la accionante solicitó los recibos de pagos, los cuales ya fueron reconocidos, y en cuanto a las liquidaciones de utilidades y vacaciones, la accionada hizo valer los contratos y los recibos de pagos. La exhibición de los contratos, estos quedaron aceptados por la representante de la accionada. En cuanto a los depósitos política habitacional, si bien es cierto que no es pertinente a la reclamación de prestaciones que se ventila, es una obligación de todos los patrones, sin embargo corresponde al ente recaudador solicitar los aportes. La exhibición de la relación de ingresos y egresos, así como la nómina de personal de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, no cumplió con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que los documentos relacionados a dicho campamento traídos por la promovente fueron desconocidas al no comprobarse la procedencia.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas de la institución demandada: promovió los contratos suscritos entre las partes, así como los recibos originados de ellos, lo cuales ya fueron valorados en las pruebas de la accionante (folios 148 al 200, primera pieza). En copia certificada, la constitución de la demandada, de lo cual se constata que es una asociación civil sin fines de lucro, adquiriendo tal apreciación conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 201 al 218, primera pieza). A continuación, el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y procedió a interrogar a las partes, comenzando por la apoderada judicial de la demandada, abogada L.H., quien explicó la alternabilidad contractual a la que estuvo sometida la ciudadana E.M., por su parte la accionante, declaró que estuvo vinculada con la escuela desde agosto del 2001, mediante contratos de 10 meses, que en julio comenzaba un plan vacacional, el cual se realizaba en las instalaciones de la escuela y sólo ella coordinaba, recibiendo un pago por ello; que firmaba los contratos antes que culminara el año escolar.

Este tribunal para decidir observa:

El presente asunto se contrae una vinculación contractual como docente, ejercida por la ciudadana E.M., cuya base salarial fue fijada en dólares americanos, que abarcaba fracciones de días de utilidades, vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron discriminados a partir del cuarto contrato, por lo que considera la Asociación Colegio Internacional Puerto La Cruz, que con ello honró las obligaciones prestacionales, lo cual cataloga la parte accionante como fraude procesal por la simulación en que incurrió la referida escuela, en tal sentido, es menester aclarar que el fraude procesal es definido como aquellas maquinaciones o artificios que suelen engañar la buena fe de las partes durante el decurso de un procedimiento jurisdiccional, lo cual atenta contra la administración de justicia, mientras que la simulación de contrato es entendida como aquella denominación que las partes han querido atribuirle a determinadas vinculaciones contractuales con el fin de desvirtuar el carácter laboral de la relación, por consiguiente, son dos figuras que no están relacionadas intrínsicamente, por lo tanto no pueden confundirse, pues la simulación es extra judicial y puede mediar la voluntad de las partes y el fraude procesal se origina ad procesum y busca timar a una de las partes o ambas. Ahora bien, volviendo a la controversia que nos ocupa, si bien es cierto que la vinculación entre las partes estuvo regida por contratos a tiempo determinado, no lo es menos que a tenor de lo establecido el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediaron más de dos contratos y no se interrumpió por mas de treinta días, pues se evidencia de los convenios en cuestión, que en mucho casos eran firmados antes de su expiración o al mes siguiente, evidenciándose las intención de las partes de seguir vinculados, sin embargo, es importante recalcar que es público y notorio que las escuelas entre los meses de julio y agosto están de vacaciones, por lo que los docentes escolares no se les debe atribuir la interrupción de la continuidad en el servicio durante tal período, pues obedece a programaciones del Ministerio de Educación, en los cuales no dictan clases los institutos educacionales, por tanto, bajo el principio de primacía de la realidad frente a la forma o apariencia, así como de la conservación de la relación de trabajo, establecidos en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9, literales “b” y “d” del Reglamento de la ley in commento, la prestación de servicio de la ciudadana E.M. a la Asociación Civil Colegio Internacional Puerto La Cruz se indeterminó en el tiempo desde el 21 de agosto del 2001 hasta el 30 de junio del 2007, y así se declara.

En cuanto a la remuneración estipulada en los contratos por períodos de diez (10) meses, es evidente que fue determinada por la accionada mediante un “paquete”, toda vez que englobó dentro de una cantidad de dólares, conceptos prestacionales fraccionados, tales como bono de navidad, vacaciones y antigüedad, sujetos a ser disminuidos si la trabajadora faltaba a sus labores, lo cual en múltiples sentencias de la Sala Social de nuestro máximo tribunal se ha cuestionado, pues contraviene el régimen previsto en nuestra legislación laboral, siendo irrelevante que sean redactados en otro idioma las contrataciones, pues ambas partes dominan el inglés, y según la territorialidad de la ley prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son permisibles los contratos de trabajo, siempre y cuando su objeto sea lícito y no menoscaben los derechos de los trabajadores y el orden público Venezolano, y por cuanto el Instituto Internacional contrató los servicios de la ciudadana E.M., sin considerar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no honrar las prestaciones sociales al establecer un régimen distinto al de nuestro país, creando una expectativa confusa en la trabajadora, toda vez, que estableció dos opciones remunerativas que diferían notablemente, es por lo que este tribunal tomará como base de cálculo del salario la segunda opción “B” que comprende las bonificaciones de 4 y 16 por ciento de las percepciones salariales, que se considera más favorable a la trabajadora, siendo aplicable lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se ordena la cancelación de la antigüedad del artículo 108 ibídem, bonificación de fin de año a tenor de lo establecido en el artículo 184 eiusdem y 59 del Reglamento, todo ello en base al valor estipulado en dólares, tomando en cuenta el valor de la moneda norteamericana de la paridad cambiaria a la fecha de dictarse el fallo ($2.150), lo cual se equipara a la pérdida del poder adquisitivo, por lo que se exime a la institución accionada de los intereses de mora, así como indexación, con excepción del último contrato, el cual fue fijado en Bolívares, y así se establece.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, no se evidencia en el libelo su petición, y siendo que es a través de dicho escrito que se establecen los límites de la controversia, mal pudieran acordarse, pues crea indefensión a la contraparte y un desequilibrio procesal, por consiguiente, no se acuerdan las vacaciones, y así es decidido.-

Con respecto al reintegro del descuento de gastos ocasionados por una supuesta enfermedad padecida por la ciudadana E.M., no quedaron demostrados tales descuentos y menos aún que haya estado de reposo médico, por lo que forzoso es declarar improcedente dicho pedimento, asimismo las percepciones salariales por planes vacacionales o campamento de verano, que no quedaron evidenciados en autos, y así se decide.-

Con relación a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa en su contestación afirmó que la relación de trabajo se interrumpió por la culminación del contrato, y siendo que quedó establecido que tal vinculación fue por tiempo indeterminado, al no demostrarse una causal que justificara el despido, se ordena la cancelación de la mencionada indemnización, y así es declarado.-

De seguidas pasa el tribunal a realizar los calculos correspondiente de los beneficios laborales ordenados cancelar:

E.M.

Fecha de ingreso: 20-08-2001

Fecha de egreso: 30-06-2007

Tiempo de servicio: cinco (05) años, diez (meses), diez (10) días

Motivo: despido injustificado.

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Noviembre 2001 a julio 2002: 45 días x Bs.128.290,08 = Bs.5.773.053,60

Agosto 2002 a julio 2003: 60 x Bs.137.241,65 = Bs.137.241,65 = Bs.8.243.499,00

Agosto 2003 a julio 2004: 60 x Bs.146.773,33 = Bs.146.773,33 = Bs.8.806.399,80

Agosto 2004 a julio 2005: 60 x Bs.156.352,77 = Bs.9.381.166,20

Agosto 2005 a julio 2006: 60 x Bs.161.369,44 = Bs.9.682.166,40

Agosto 2006 a junio 2007: 60 x Bs.196.785,19 = Bs.11.807.111,40

Días adicionales 2003: 2 días x Bs.138.035,95 = Bs.276.071,91

Días adicionales 2004: 4 días x Bs.147.571,61 = Bs.590.286,46

Días adicionales 2005: 6 x Bs.156.770,82 = Bs.940.624,95

Días adicionales 2006: 8 días x Bs.164.320,75 = Bs.1.314.566,02

Total antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.56.814.945,74 (BsF.56.814,94), pero siendo que la accionante demandó la cantidad de Bs.41.973.373,49 (BsF.41.973,37), es dicha cantidad la que se ordena pagar. Y asi se decide.-

Bonificación de fin de año del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2001: 5 días x Bs.120.901,66 = Bs.604.508,30

2002: 15 días x Bs.129.000,00 = Bs.1.935.000,00

2003: 15 días x Bs.137.600,00 = Bs.2.064.000,00

2004: 15 días x Bs.146.200,00 = Bs.2.193.000,00

2005: 15 días x Bs.150.500,00 = Bs.2.257.500,00

2006: 15 días x Bs.196.785,19 = Bs.2.951.777,85 (cálculo en base a salario integral, según Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente)

Fracción 2007: 7,5 días x Bs.196.785,19 = Bs.1.475.888,92

Total a pagar por bonificación de fin de año y sus fracción: Bs.13.481.675,07 (BsF.13.481,67), pero visto que fue reclamada por tal concepto la cantidad de Bs.9.500.635,50 (BsF.9.500,63), será esta suma la que se ordena pagar. Y asi se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

210 días x Bs.196.785,19 = Bs.41.324.889,90 (BsF.41.324,88)

Total a pagar: Bs.92.798.898,89 (BsF.92.798,89)

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-06-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo (18-03-2008), 3) Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 in commento y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ello hasta la ejecución del actual fallo, 4) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (17-10-2007) hasta la fecha que se dictó el dispositivo del presente fallo (18-03-2008), asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. La anterior experticia complementaria recaerá sólo en los siguientes conceptos:Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:Agosto 2006 a junio 2007: 60 x Bs.196.785,19 = Bs.11.807.111,40

Días adicionales 2006: 8 días x Bs.164.320,75 = Bs.1.314.566,02

Bonificación de fin de año del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2006: 15 días x Bs.196.785,19 = Bs.2.951.777,85 (cálculo en base a salario integral, según Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente)

Fracción 2007: 7,5 días x Bs.196.785,19 = Bs.1.475.888,92

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

210 días x Bs.196.785,19 = Bs.41.324.889,90 (BsF.41.324,88)

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana E.B.M.D.M. contra la ASOCIACIÓN CIVIL QSI INTERNATIONAL SCHOOL OF PUERTO LA CRUZ y/o ESCUELA DE LAS AMÉRICAS, antes identificados, condenándose a dicha asociación al pago de lo siguiente:

Antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.41.973.373,49 (BsF.41.973,37)

Bonificación de fin de año y su fracción: Bs.9.500.635,50 (BsF.9.500,63), Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.41.324.889,90 (BsF.41.324,88)

Total a pagar: Bs.92.798.898,89 (BsF.92.798,89)

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-06-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo (18-03-2008), 3) Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 in commento y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ello hasta la ejecución del actual fallo, 4) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (17-10-2007) hasta la fecha que se dictó el dispositivo del presente fallo (18-03-2008), asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. La anterior experticia complementaria recaerá sólo en los siguientes conceptos:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Agosto 2006 a junio 2007: 60 x Bs.196.785,19 = Bs.11.807.111,40

Días adicionales 2006: 8 días x Bs.164.320,75 = Bs.1.314.566,02

Bonificación de fin de año del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2006: 15 días x Bs.196.785,19 = Bs.2.951.777,85 (cálculo en base a salario integral, según Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente)

Fracción 2007: 7,5 días x Bs.196.785,19 = Bs.1.475.888,92

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

210 días x Bs.196.785,19 = Bs.41.324.889,90 (BsF.41.324,88)

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde( 02:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. I.V.

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