Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000286

PARTE ACTORA: E.B.M.D.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 11.433.691.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.G., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.203.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL QUALITY SCHOOLS INTERNATIONAL OF PUERTO LA CRUZ o ASOCIACIÓN CIVIL QSI INTERNATIONAL SCHOOL OF PUERTO LA CRUZ o ASOCIACIÓN CIVIL QSI PUERTO LA CRUZ y/o ESCUELA LAS AMÉRICAS, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 29, Folios 10 al 222, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del 2004, en fecha 07 de diciembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: O.O.O. y L.H., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.464 y 14.566, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 27 DE MARZO DE 2008.-

En fecha 08 de mayo de 2008 este Juzgado Superior, dejó constancia del recibo del asunto referido a recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de marzo de 2008. Mediante Auto del 15 de mayo de 2008, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el tercer (3°) día hábil siguiente. En fecha 20 de mayo de 2008 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación de la parte apelante, así como la representación actora, acordando el Tribunal diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil. En fecha 27 de mayo de 2008, se dictó el dispositivo oral en el presente asunto, acogiendo el Tribunal, el lapso de cinco días para publicar la sentencia.

Estando el Tribunal, dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reducir a escrito el fallo pronunciado, de la siguiente manera:

I

En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Parte, la apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de instancia con fundamento en los siguientes alegatos: 1) En cuanto a la condenatoria de la prestación de antigüedad, al ser ordenada conforme a la paridad cambiaria para la fecha del pronunciamiento de la sentencia, por cuanto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal prestación debía ser calculada tomando en consideración la paridad cambiaria en forma mensual. Que la juez no especificó los montos que conformaban el salario empleado para tal cálculo; 2) Que al determinarse la antigüedad adicional, el tribunal no toma en consideración lo que establece el reglamento respecto a que deben ser prorrateados esos días respecto a los salarios devengados al año, y tampoco toma en cuenta la paridad cambiaria para la fecha en que se generaron; 3) En cuanto a la condena de la bonificación sustitutiva, por considerar que fue realizada sin tomar en consideración la paridad cambiaria para la fecha en que se generó y tomando en cuenta el salario integral cuando esto no debió ser. 4) En lo atinente a la condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la parte demandada sostuvo en la contestación que no hubo despido sino un acuerdo de la partes en poner fin a la relación de trabajo y que en ningún momento la demandante probó el despido. 5) Que existe contradicción en la sentencia pues en su motiva señala que no es procedente el pago de intereses moratorios e indexación pero en la dispositiva los condena. 6) Que se ordenó el pago de intereses sobre prestaciones sociales cuando ello no fue solicitado por la demandante, incurriendo el juez en exceso.

A su vez, la representación judicial de la parte actora señala que los pagos efectuados por la empresa no fueron realizados a través de la conversión monetaria legal, procediendo el a quo ha equiparar la moneda al valor actual para cada uno de los pagos. Que no hay contradicción de la sentencia respecto a la indexación porque solo se ordenó sobre el último pago del 2006 a 2007. Que en cuanto a los días adicionales, la a quo expresa que el salario es el integral, entendido éste conformado por la bonificación sustitutiva y el bono vacacional. Que en cuanto al salario empleado para el cálculo de la bonificación sustitutiva los mismos fueron realizados con base a valores reales. Que de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de la bonificación en las asociaciones civiles se realizan conforme al salario integral y que solo el último bono correspondiente al 2006-2007 fue condenado con ese salario. Que en el pago de los intereses moratorios, la juez solo condena lo que respecta al último pago, toda vez que éste se hizo en bolívares. Que en cuanto al hecho del despido, la parte demandada negó el despido, por lo que le correspondía la carga probatoria.

Determinados los planteamientos de apelación, pasa el Tribunal a resolver la controversia recursiva de la siguiente manera:

En lo referente a la denuncia sobre la improcedencia de la condena de la prestación de antigüedad conforme a la paridad cambiaria para la fecha de pronunciamiento de la sentencia, se constata en primer término, luego de la revisión detallada de las actas que conforman este asunto, que la litis versa sobre el cobro de prestaciones sociales intentado por la docente E.M. contra la ASOCIACIÓN CIVIL QSI INTERNATIONAL SCHOLL OF PUERTO LA CRUZ, ASOCIACIÓN CIVIL QSI PUERTO LA CRUZ y/o ESCUELA LAS AMERICAS, quedando reconocido por ambas partes, al no haberse apelado contra ello, que la vinculación laboral se mantuvo en forma indeterminada desde el 21 de agosto de 2001 al 30 de junio de 2007, con una base salarial fijada por las partes, en dólares americanos.

Ahora bien, la recurrida al determinar la prestación de antigüedad precisó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

…En cuanto a la remuneración estipulada en los contratos por períodos de diez (10) meses, es evidente que fue determinada por la accionada mediante un paquete, toda vez que englobó dentro de una cantidad de dólares, conceptos prestacionales fraccionados, tales como bono de navidad, vacaciones y antigüedad, sujetos a ser disminuidos si la trabajadora faltaba a sus labores, lo cual en múltiples sentencias de la Sala Social de nuestro máximo tribunal se ha cuestionado, pues contraviene el régimen previsto en nuestra legislación laboral, siendo irrelevante que sean redactados en otro idioma las contrataciones, pues ambas partes dominan el inglés, y según la territorialidad de la ley prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son permisibles los contratos de trabajo, siempre y cuando su objeto sea lícito y no menoscaben los derechos de los trabajadores y el orden público Venezolano, y por cuanto el Instituto Internacional contrató los servicios de la ciudadana E.M., sin considerar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no honrar las prestaciones sociales al establecer un régimen distinto en nuestro país, creando una expectativa confusa en la trabajadora, toda vez, que estableció dos opciones remunerativas que diferían notablemente, es por lo que este tribunal tomará como base de cálculo del salario la segunda opción B que corresponde las bonificaciones de 4 y 16 por ciento de las percepciones salariales, que se considera más favorable a la trabajadora, siendo aplicable lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se ordena la cancelación de la antigüedad del artículo 108 ibidem ,bonificación de fin de año a tenor de lo establecido en el artículo 184 eiusdem y 59 del Reglamento, todo ello en base al valor estipulado en dólares, tomando en cuenta el valor de la moneda norteamericana de la paridad cambiaria a la fecha de dictarse el fallo ($2.150), lo cual se equipara a la pérdida del poder adquisitivo, por que se exime a la institución accionada de los intereses de mora, así como indexación, con excepción del último contrato, el cual fue fijado en Bolívares…

En este sentido, se constata, tal como fuera denunciado por ante esta Alzada, que el Tribunal de Instancia a los fines de la determinación del cálculo de la prestación de antigüedad regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar en consideración el valor de la moneda de los Estados Unidos de América para la fecha del 27 de marzo de 2008, oportunidad en que se dictó el fallo recurrido, cuando es lo cierto que, que tal concepto laboral, equivalente a cinco días de salario por cada mes laborado, debe ser calculado tomando en consideración el salario mensual reflejado en moneda de curso legal, en atención a la tasa de cambio oficial del Bolívar frente al Dólar de los Estados Unidos de América para el momento en que se generó esta prestación laboral demandada. Consecuentemente con ello, este aspecto de la apelación resulta procedente en derecho y así se decide.

En tal virtud, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, el monto que por prestación de antigüedad se le adeuda a la demandante, tomando en consideración el cambio oficial del bolívar frente al dólar americano, según datos oficiales suministrados por el Banco Central de Venezuela, en atención a los contratos de trabajo cursantes en autos, debidamente traducidos al idioma castellano, valorados por este Tribunal, y de conformidad con las siguientes pautas legales y judiciales:

1) Noviembre 2001 a Julio 2002: Corresponden a la actora 45 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario para este período era la suma de $ 1.400 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (15 días anuales) y del bono vacacional (7 días anuales).

2) Agosto 2002 a Julio 2003: Corresponden a la actora 60 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario para este período era la suma de $ 1.500 mensuales (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (15 días anuales) y del bono vacacional (8 días anuales).

3) Agosto 2003 a Julio 2004: Corresponden a la demandante 60 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario para este período era la suma de $ 1.600 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (15 días anuales) y del bono vacacional (9 días anuales).

4) Agosto 2004 a Julio 2005: Corresponden a la actora 60 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario para este período era la suma de $ 1.607,10 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (15 días anuales) y del bono vacacional (10 días anuales).

5) Agosto 2005 a Julio 2006: Corresponden a la accionante 60 días por prestación de antigüedad, tomando en cuenta que el salario devengado por la ex trabajadora para este período era de $ 1.654 mensuales (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (15 días anuales) y del bono vacacional (11 días anuales).

En lo que respecta al último año de prestación de servicio, que se extendió desde el mes de Agosto de 2006 al mes de Junio de 2007, siendo que la remuneración mensual fue establecida en bolívares, no existe conversión de moneda que realizar; correspondiendo por dicho período laborado, 60 días de prestación de antigüedad con base a un salario diario integral de Bs. 196.785,19, lo que asciende a la suma de Bs. 11.807.111,40 (hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, representa la suma de Bs.f 11.807,11) y su pago se condena a la asociación civil demandada. Así se decide.

En lo referente a la denuncia sobre la forma en que el tribunal de la causa determinó la antigüedad adicional y su inconformidad al no tomarse en cuenta la paridad cambiaria este Tribunal estima procedente la denuncia en cuanto a este aspecto, al constatar que en efecto su cálculo fue realizado tomando en consideración únicamente el cambio oficial vigente para la fecha de dictado del fallo de instancia, contraviniendo la normativa laboral y así se decide. En tal sentido, se ordena su determinación a través de la experticia complementaria del fallo que fuere acordada, para lo cual el experto deberá tener en cuenta que la prestación de antigüedad adicional será calculada con base en el promedio de lo devengado por la trabajadora en el año respectivo y el cambio oficial vigente para ese momento, tomando en consideración el salario integral y que para el año 2003, le corresponden (02) dos días; para el año 2004, cuatro (04) días y para el año 2005, seis (06) días. Así mismo, en lo que respecta a los ocho (08) días de antigüedad adicionales que corresponden por el año 2006, se advierte al experto que en el transcurso de dicho año existieron dos salarios mensuales, uno en dólares y otro en bolívares (salario integral diario Bs. 196.785,19). Así se establece.

Alega de igual forma la apoderada judicial de la asociación accionada, que en la condenatoria de la bonificación de fin de año prevista en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, la juez a quo, no tomó en consideración el tipo de cambio del bolívar frente al dólar en vigor para cada uno de los períodos establecidos, denuncia que este Tribunal considera procedente al evidenciar que tales cálculos fueron realizados tomando en cuenta únicamente el valor de la moneda norteamericana a la fecha de dictarse el fallo y así se establece. En tal virtud, se ordena su determinación mediante experticia complementaria del fallo, donde el experto que se designe, procederá a calcular tal concepto laboral empleando como elemento de conversión, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que correspondía su cancelación y tomando en consideración los siguientes lineamientos:

1) 2001: Corresponden a la actora 5 días, tomando en consideración que el salario básico para el mes de diciembre era la suma de $ 1.400;

2) 2002: Corresponden 15 días, con base al salario básico de diciembre que ascendía a $ 1.500;

3) 2003: Corresponden a la demandante 15 días, tomando en consideración que el salario para el mes de diciembre de ese año era la suma de $ 1.600

4) 2004: Corresponden 15 días, con base a un salario mensual de $ 1.607,10;

5) 2005: Corresponden a la accionante 15 días, tomando en cuenta que el salario mensual devengado por la ex trabajadora para el mes de diciembre de este año era de $ 1.654.

En lo que respecta al último año de prestación de servicio 2006, siendo que la remuneración mensual fue establecida en bolívares, no existe conversión de moneda que realizar; correspondiendo por bonificación de fin de año para dicho período laborado, 15 días con base a un salario diario integral, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), de Bs. 196.785,19, lo que asciende a la suma de Bs.2.951.777,85 (hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, Bs.f 2.951,77), cuyo pago se condena a la demandada y así se decide. De igual manera, corresponde por el año 2007, la fracción de 7,5 días con base a Bs. 196.785,19, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.475.888,92 (hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, Bs.f 1.475,88), cuya cancelación se ordena a la reclamada y así se establece.

En lo atinente a la no procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al sostener la parte recurrente que la actora nunca demostró el despido injustificado y que la parte demandada en la contestación alegó que no hubo tal despido sino un acuerdo entre las partes, este Tribunal, reitera una vez más el criterio pacífico y reiterado de los Tribunales Laborales y regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; así, tal como expresamente lo sostiene la representación judicial demandada por ante esta Alzada, al haberse alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda, que la ruptura de la relación de trabajo obedeció a un acuerdo voluntario entre las partes y no a un despido injustificado como lo alega la reclamante, correspondía exclusivamente a aquélla la carga probatoria de tal circunstancia y, siendo que no cursa a los autos elemento probatorio alguno, tendiente a demostrar el nuevo hecho alegado, debe tenerse como cierto que la finalización de la relación de trabajo se produjo en forma injustificada, tal como fuera dictaminado por el Tribunal de la Causa. En mérito de ello, se desestima este aspecto de la apelación, resultando procedente en derecho la condenatoria de 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso y 150 días por indemnización sustitutiva de antigüedad con base al último salario integral de Bs. 196.785,19, lo que arroja el monto de Bs. 41.324.889,90 (hoy luego de la reconversión monetaria, equivalente a Bs.f 41.324,88), cuyo pago se ordena a la demandada y así se decide.

En lo referente a la denunciada contradicción en la sentencia al señalarse por un lado que no era procedente el pago de intereses moratorios e indexación pero que luego fueron condenados en la dispositiva, este Tribunal, luego del análisis íntegro del fallo de instancia, aprecia que expresamente se dejó establecido que se exime a la institución accionada de los intereses de mora e indexación respecto de los montos que fueron pactados en dólares americanos, con excepción de los montos que fueron fijados en bolívares (f.35, pieza 2). Es así que la condena que realiza el a quo y la experticia ordenada, únicamente recae en los conceptos de la antigüedad extendida desde el mes de agosto de 2006 a junio de 2007, días adicionales de 2006, bonificación de fin de año de 2006 y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (f.38, pieza 2); condenatoria que este Tribunal Superior ratifica. Conforme con este razonamiento, el alegato de apelación de contradicción en la recurrida, debe ser declarado sin lugar y así se declara.

Finalmente, alega la representación judicial de la asociación civil reclamada que la juez de instancia incurre en exceso, cuando ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, concepto que no fuera peticionado por la parte demandante en su escrito libelar. En este sentido, se constata de la recurrida que ciertamente se declaró la procedencia de los intereses sobre las prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su cálculo fue ordenado mediante la practica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; ahora bien, contrariamente a lo que aduce la apoderado judicial de la institución demandada, se aprecia de la revisión del escrito de demanda, que expresamente al folio 16 de la pieza 1 de este asunto, la ex trabajadora solicita se ordene el pago de los intereses generados sobre la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem. Siendo ello así, forzosamente resulta improcedente esta denuncia de apelación y así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, se confirma la decisión de instancia recurrida con las modificaciones supra declaradas. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 27 de marzo de 2008, 2) se MODIFICA la decisión proferida por el referido Juzgado.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen, a los fines procesales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria Acc.,

Abg. A.M.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. A.M.R.

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