Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000253

ASUNTO : LP11-P-2002-001092

ASUNTO ANTIGUO : 6S-1092

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, H.D.C.R. y S.I.C., Fiscal Sexta de Proceso, la primera, y Fiscales Auxiliares las restantes dos, todas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 1º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra de los ciudadanos MONDRAGON G.A., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.960.210, de 58 años de edad, nació en fecha 17-10-1951, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 13, casa 11-57, El Vigía, Estado Mérida, y C.A.J.O., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-4.483.505, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-03-1956, sin residencia fija, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.S.B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.508.740, comerciante, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciada en el Sector La Conquista, casa sin numero, o en el Bar Restaurante El Frailejón, ubicado en el Barrio El Carmen calle 5, El Vigía Estado Mérida, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    En fecha 28-05-2002, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial No. 12, El Vigía Estado Mérida, practicaron la aprehensión de los ciudadanos; MONDRAGON G.A. y C.A.J.O., por habérseles conseguido al primero, una pipa de fabricación casera y dentro del carro de su propiedad una media panti con dos orificios, y al segundo se le encontró en su poder una porción de droga, hecho ocurrido en la avenida 14, frente al restaurante Mi Ranchito, de igual forma la ciudadana M.D.S.B., narra que en fecha 27-05-2002 fue objeto de robo, cuando iba para su casa en el sector La Conquista, que al llegar cuando iba a meter al carro, la abordaron dos sujetos, armados, y que uno de ellos tenia una media panti en el rostro, que el otro se introdujo al vehiculo, forcejeó con ella, la golpeó y la despojo de su bolso contentivo de dinero en efectivo, sus prendas y otras pertenencias.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Acta Policial No. 190, de fecha 28.05.2.002, suscrita por los funcionarios Cabo 1RO. (PM) No. 202, L.Q., y Agente (PM) No. 185, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida (f.01 y vlto.).

  5. - Denuncia Interpuesta por la ciudadana de M.D.S.B., en fecha 28-05-2002, ante la Sub Comisarían Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida , en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos (f. 3).

  6. - Entrevista de fecha 27-05-2002, rendida por la ciudadana M.D.S.B., ante la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida (f. 4)

  7. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 29.05-2.002 (f.05).

  8. -Acta de Investigación Penal, sin número, de fecha 29-05-2020, suscrta por el funcionario TSU J.A.C.F., (f. 7 vlto.)

  9. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-431, de fecha 28-05-2002 (f.10)

  10. - Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2002, suscrita por el funcionario J.R., adscrito a la Seccional El Vigia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde deja constancia de su traslado en compañía del funcionario J.G.U., hacia el barrio La Inmaculada, avenida 14 con calle 12, de El Vigía, específicamente frente al Restaurant Mi Ranchito, con la finalidad de realizar la inspección del sitio del suceso (f.15).

  11. -Inspección No. 696, de fecha 29-05-2002, suscrita por los funcionarios J.A.R.R. y J.G.U., adscritos a la Seccional El Vigia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el barrio La Inmaculada, avenida 14 con calle 12, de El Vigía, específicamente frente al Restaurant Mi Ranchito, donde dejan constancia de la existencia y características del sitio del suceso. (f.16)

  12. - Inspección No. 697, de fecha 29-05-2002, suscrita por los funcionarios J.A.R.R. y J.G.U., adscritos a la Seccional El Vigia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Estacionamiento El Vigía, barrio El Bosque, El Vigía, Estado Mérida (f.17)

  13. - Acta de Calificación de Flagrancia (f.35-44)

  14. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 29-05-2002, Experticia No. 588, oficio No. 9700-230-MF-647, suscrito por el Dr. C.J.S., Forense II, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de M.D.S.B. (50 AÑOS) C.I. No. V-5.508.740 (f.53).

  15. - Experticia Química de fecha 31-05-2002 (f.55).

  16. - Experticia Toxicologica IN VIVO de fecha 30-05-2002 (f.56).

  17. - Reconocimiento de Seriales de fecha 05-06-2002 (f.58 y vlto.).

  18. - Acta de Entrega de Vehiculo, de fecha 06-06-2002 (f.61).

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente paro el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana, M.D.S.B. y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    El primero de los señalados hechos punibles, es penalizado con presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de doce (12) años de presidio, y tiene establecido un lapso de prescripción ordinaria, de quince (15) años, conforme al artículo 108.1, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos; el segundo, es penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, según el artículo 37, eiusdem, es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y tiene un lapso de prescripción de un (01) año, conforme al artículo 108.6, del mismo Código Penal Sustantivo, y el tercero, es penalizado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, en aplicación del artículo 37, del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, de cinco (05) años de prisión, y tiene establecido un lapso de prescripción ordinaria, de acuerdo al artículo 108.4, de cinco (05) años.

    Ahora bien, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurren los hechos, según el Acta Policial No. 190, de fecha 28.05.2.002, suscrita por los funcionarios Cabo 1RO. (PM) No. 202, L.Q., y Agente (PM) No. 185, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida (f.01 y vlto.), la aprehensión [de los investigados] se produce al serle encontrado, al ciudadano A.M.G., en el bolsillo derecho del pantalón, parte delantera, lado derecho, una pipa de fabricación artesanal, de material de aluminio, papel aluminio y bolsa plástica de color negro, y al ciudadano J.O.C.A., se le encontró en su poder doce (12) envoltorios plásticos (pitillos), contentivos de un polvo de color marrón, de presunta droga, cinco (05) en la boca, y siete (07) en el bolsillo del pantalón, lado derecho, parte delantera, circunstancia que aparece confirmada en Entrevista de fecha 27-05-2002, rendida por la ciudadana M.D.S.B., ante la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida (f. 4); sin embargo, se observa que no existe más elemento que vincule a los imputados con el señalado hecho punible, que la denuncia interpuesta por la ciudadana de M.D.S.B., en fecha 28-05-2002, ante la Sub Comisarían Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida , en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, resultando tal elemento insuficiente para dar por acreditada la comisión del hecho punible, no siendo posible, en razón del tiempo transcurrido incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan establecer la ocurrencia de ese hecho punible, así como la identidad de quien (es) resulte (n) responsable, resultando insuficientes los elementos de convicción resultantes de la investigación, para sustentar un acto conclusivo distinto del presentado por la representación Fiscal, por la, siendo nprocedente en tales circunstancias decretar el Sobreseimiento en relación al señalado hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación con el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, :en perjuicio de la ciudadana M.D.S.B., habiendo transcurrido desde el momento de la perpetración (28.05.2.002), hasta la presente fecha (23.09.2.010), más de ocho (08) años, tiempo éste que supera con creces al requerido conforme al artículo 108.6 del Código Penal Venezolano vigente para el momento (Un (01) Año), resulta evidente que la acción penal en relación a este hecho punible se extinguió por el transcurso inexorable del tiempo, habiendo operado la prescripción establecida en el artículo 108.6 del Código Penal, sin que hubiese ocurrido ninguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa por este hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8, 318.3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ultimo, en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se observa que el mismo es penalizado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, en aplicación del artículo 37, del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, de cinco (05) años de prisión, y tiene establecido un lapso de prescripción ordinaria, de acuerdo al artículo 108.4, de cinco (05) años, resultando que, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 28-05-2002, hasta la presente fecha, un total de ocho (08) años, tres (03) meses, diez (10) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de requerido conforme al artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción, evidentemente que la acción penal se ha extinguido, conforme a lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción establecida en el artículo 108.4, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, sin que se hubiere verificado ninguna de las circunstancia interruptivas de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición Fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48.8, eiusdem. Así se deside.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numerales 1°, 3° y 4° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.numerales 1°, 4° y 6°, 109, 110 y 418, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, y articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir los señalados hechos punibles, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra de los ciudadanos MONDRAGON G.A., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.960.210, de 58 años de edad, nació en fecha 17-10-1951, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 13, casa 11-57, El Vigía, Estado Mérida, y C.A.J.O., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-4.483.505, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-03-1956, sin residencia fija, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.D.S.B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.508.740, comerciante, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciada en el Sector La Conquista, casa sin numero, ó en el Bar Restaurante El Frailejón, ubicado en el Barrio El Carmen calle 5, El Vigía Estado Mérida, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numerales, 1°, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________.-

    Conste/Stria.

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