Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciséis de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2010-000051

ASUNTO: BP12-R-2010-000051

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: CONTRATO DE COMODATO.

DEMANDANTE: L.A.P.M. y MRITZA DEL VALLE BRUSCO de PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.576.223 y 2.743.791 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.D., GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, J.V. ARDILA PEÑUELA, E.Z., R.J.M., L.N.B.B. y M.J. CARVAJAL HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 9.430, 9.266, 7.691, 10.923, 43.372 y 116.170, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 645.667, 2.742.329, 2.159.322, 10.997.524, 4.510.739, 8.490.111 y 16.064.003.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Zulia, Centro Profesional Anaco, Piso 2, Oficina 2-2, Anaco, estado Anzoátegui.

DEMANDADO: E.D.V.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.909.188, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: T.G.H., J.M. y C.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.495.637, 4.912.110 y 5.469.198 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.684, 74.071 y 67.366 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de Terminación de Contrato de Comodato, en el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por demanda interpuesta, en fecha quince de enero de dos mil ocho, por el abogado M.C.D., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.P.M. y M.D.V.B. de PÉREZ, contra el ciudadano E.D.V.B.B..

Por auto de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado, y entregándosele compulsa al Alguacil de ese Juzgado.

Mediante diligencia de fecha veintidós de enero de dos mil ocho, el Alguacil del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial consigna recibo de la compulsa y copia certificada de la demanda, debidamente firmada.

En fecha siete de febrero de dos mil ocho, el ciudadano E.D.V.B.B., asistido por el abogado T.G.H., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha siete de febrero de dos mil ocho, el ciudadano E.D.V.B.B., confiere Poder Apud acta a los abogados T.G.H., J.M. y C.G..-

Mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil ocho, el abogado T.G.H., en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil ocho, el abogado M.C.D., igualmente en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha trece de febrero de dos mil ocho, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de cinco (5) días.

En fecha once de marzo de dos mil ocho, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, dicta Sentencia Definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de COMODATO incoado por los ciudadanos L.A.P.M. y MRITZA DEL VALLE BRUSCO de PÉREZ, contra el ciudadano E.D.V.B.B..

En fecha catorce de marzo de dos mil ocho, el apoderado del demandado, APELA de la decisión emanada del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, siéndole oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil dos.-

Recibida la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por distribución, en fecha siete de abril de dos mil ocho, se fijo la oportunidad para presentar informes.

En fecha catorce de abril de dos mil ocho, el abogado T.G. consigna escrito de informes ante el Juzgado de alzada.

Mediante sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR, la Apelación y, se declara NULA del auto de fecha 21 de enero de 2008, y todos los actos subsiguientes incluso la sentencia dictada en fecha once de marzo de dos mil ocho, y ordena REPONER la causa al estado de nueva admisión en atención a lo previsto en el Libro Segundo, Titulo II del Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete de mayo de dos mil ocho, el abogado M.C.D., en su carácter de autos, solicita copia certificada de la totalidad de las actas procesales, y por auto de fecha quince de mayo de dos mil ocho, se acuerda las copias certificadas.

Mediante oficio de fecha 19 de mayo de 2008 se acuerda remitir el expediente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y por auto de fecha 04 de julio de 2008 fue recibido por dicho Juzgado.

Por auto de fecha nueve de julio de dos mil ocho, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite nuevamente la demanda, librando la correspondiente compulsa.

En fecha catorce de agosto de dos mil ocho, el Dr. V.L.A. en su carácter de Juez Titular del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, se INHIME de continuar conociendo de la causa, por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acordando librar la correspondiente Boleta de Notificación al primer Suplente de dicho Juzgado, abogado A.H..

Notificado el abogado A.H. en fecha 3 de marzo de 2009, se excusa en la misma fecha de conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial ordena librar nueva Boleta de Notificación al abogado E.M., en su carácter de Segundo Suplente.

Mediante diligencia de fecha doce de junio de dos mil nueve, el Alguacil de dicho Juzgado consigna Boleta de Notificación librada al Segundo Suplente, en virtud de haber sido imposible su ubicación.

Mediante auto de fecha catorce de enero de dos mil diez, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial recibe las actuaciones en copias certificadas, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas del Recurso de Revisión interpuesto por los ciudadanos L.A.P.M. y M.D.V.B. de PEREZ, que declaro HA LUGAR dicho recurso, contra el pronunciamiento que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 5 de mayo de 2008. En consecuencia ANULA dicha decisión y REPONE la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer por distribución, falle de acuerdo con el criterio que fue expuesto en ese acto jurisdiccional.

I

En acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 08-0885 de fecha doce de agosto de dos mil nueve, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que textualmente expresa: “….La Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quién fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos oportunidades de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 (f.26); así como la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un tramite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según parámetro del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar Sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

Se refiere la presente causa de un juicio de Terminación de Contrato de Comodato, tramitado conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 853 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Narra la parte actora en su escrito de demanda que: Desde mediados del año 1999, sus representados dieron en comodato a E.D.V.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, un inmueble de su propiedad ubicado en la calle México Nº 24 de la nomenclatura municipal, sector El Chaparral, jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Que la propiedad del aludido inmueble consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Anaco, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, Folio 440 al 447, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre de 2007 y de documento autenticado ante la Notaría Pública de Anaco, en fecha 13 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 17, Tomo 95 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañan marcadas “B” y “C”.

Que el contrato de comodato no consta por escrito, no se estableció el tiempo de duración, por lo que el comodatario a la fecha goza y se sirve de manera gratuita de ese inmueble, el cual debe ser restituido al comodante conforme al artículo 1.731 del Código Civil; luego la restitución en ausencia de término, deberá hacerse dentro de un lapso que haga presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Que ocho años ha sido tiempo más que suficiente para que el comodatario se haya servido a satisfacción del inmueble dado en comodato.

Que es por ello que demanda a ERSAMO DEL VALLE BRUSCO BRUSCO, para que convenga dar por terminado el contrato de comodato y, en consecuencia restituir el inmueble o a ello sea condenado por el tribunal.

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Mediante escrito de fecha siete de febrero de dos mil ocho, el ciudadano E.D.V.B.B., debidamente asistido por el abogado T.G.H. da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que exista un contrato de comodato verbal con los ciudadanos L.A.P.M. y M.D.V.B. DE PÉREZ; que rechaza, niega y contradice que los ciudadanos L.A.P.M. y M.D.V.B. DE PÉREZ eran propietarios del referido inmueble para la fecha que alegan se celebro un supuesto contrato de comodato verbal, ya que la propiedad del referido inmueble consta de fechas diferentes, es decir el primer documento autenticado ante la Notaría Pública de Anaco, de fecha 13 de noviembre del año 2006, anotado bajo el Nº 17, Tomo 96 y el segundo documento protocolizado ante el respectivo Registro Subalterno Público de Anaco, de fecha 22 de marzo del año 2007, bajo el Nº 46, folios 440 al 447, protocolo Primero, Tomo Décimo, primer trimestre del año 2007 respectivamente.

Que como podrá observar la fecha que alegan al principio los demandantes en su libelo de la demanda es y dice textualmente así: “Desde mediados del año 1999, sus representados dieron en comodato a E.D.V.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, un inmueble de su propiedad ubicado en la calle México Nº 24 de la nomenclatura municipal, sector El Chaparral, jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui”. Que es decir no concuerdan ni coinciden las referidas fechas con respecto a la propiedad del referido inmueble, y que para la fecha de mediados del año 1999, como lo manifiestan en la demanda no eran o tenían cualidad de propietarios como tal. Que en ningún momento se pudo perfeccionar un contrato de comodato, ni mucho menos “contrato de comodato verbal”, figura esta última que no existe jurídicamente.

Que en lo que se refieren al contrato de comodato verbal que alegan los demandantes , no reúne las condiciones establecidas en el Código Civil venezolano vigente , en su Titulo XIII, del Comodato, Capítulo I de la naturaleza del Comodato, el artículo 1.724 establece: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o por uso determinado, con cargo de restitución de la misma cosa.

Que el artículo 1.141 establece: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las parte. 2) Objeto que pueda ser materia del contrato. Y 3) Causa lícita.

Que por todo lo anteriormente expuesto no encuadra esta figura jurídica del Comodato “Verbal” en esta demanda, porque no existe un contrato por escrito como tal, que reúnan el contenido y las condiciones de los precitados artículos. Cosa diferente en materia de Arrendamientos Inmobiliarios, que la rige una Ley Especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), que se refiere a los contratos de arrendamiento verbal o por escrito, entre las partes arrendador y arrendatario.

Que lo cierto del caso que nos ocupa o nos atañe, es una relación contractual de un contrato de arrendamiento verbal, en fecha 29 de enero del año 1998, contrato este que celebró verbalmente con su hermana la ciudadana M.D.V.B. DE PÉREZ; que dicho contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, ya identificado en autos; y el cual por ser hermanos no hicieron documento alguno, donde le cancelaba puntualmente a su hermana los canon (sic) de arrendamiento en efectivo; y sin necesidad de hacerle recibo alguno de pago, dado la afinidad o parentesco entre ambos; Y que en su debida oportunidad lo demostrará, mediante la prueba testimonial y documental. Que es de hacer notar que para la referida fecha 29 de enero de 1998, el inmueble era o es propiedad de un hermano, de aquí la contradicción de la propiedad, y el de la fecha a que se refieren al principio de la demanda, ya mencionadas.

Que igualmente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 38: En los Contratos de Arrendamientos que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1, de este Decreto- Ley celebrado a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con la siguientes reglas. Que C) Cuando la relación arrendataria haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años.

Que los demandantes afirman al comienzo de la demanda, desde el año 1999, a la fecha actual 2008, hacen un total de Nueve (9) años, por lo cual queda amparado por este Literal C del referido artículo.

Que los demandantes violando la norma legal a través de subterfugios legales, pretenden desalojar a su propia familia, razón por la cual pide con toda consideración y respeto se abstenga de conocer la pretendida y temeraria e infundada acción. (Subrayados y negrillas de la parte demandada).

Se observa de autos que ambas partes en su oportunidad correspondiente promueven pruebas.-

Planteada así la litis, corresponde analizar las pruebas promovidas por las partes así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba. CAPITULO II: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve documentos públicos administrativos: copias de las partidas de nacimientos de los ciudadanos M.D.V.B. DE PÉREZ y E.D.V.B.B., con el objeto de demostrar la afinidad o parentesco de hermano entre los referidos ciudadanos, y de cuya afinidad el porque se celebro un contrato verbal de arrendamiento entre ambos hermanos, es decir, sin la necesidad de hacerlo por escrito, ni darle recibo alguno por el pago del canon de arrendamiento.- Al respecto el tribunal observa, si bien es cierto los instrumentos consignados, no obstante ser consignadas en fotostatos, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, merecen fe pública por emanar de autoridades competentes para otorgarlos, y que al efecto logran demostrar que existe una relación de parentesco por consanguinidad entre la co-demandante y el demandado de autos, no es menos cierto que tal prueba documental es irrelevante a la presente acción de terminación de contrato de comodato, razón por la cual se desecha, y así se decide.

CAPITULO III: PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promueve la exhibición de la partida de nacimiento de la co- actora, ciudadana M.D.V.B. DE PÉREZ.- Al respecto el tribunal observa que en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la misma fue declarada desierta, por la falta de comparecencia de la parte promovente, razón por la cual no hay prueba que analizar, ya así se decide.

CAPITULO IV: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: SONIA SOLÓRZANO, J.B., J.M., F.R..- Al respecto el tribunal observa de la evacuación de los testigos SONIA SOLÓRZANO, J.B. y J.M., se evidencia que conocen a la parte promovente, más de la parte actora solo tienen referencia de sus personas, e, igualmente con respecto al contrato de arrendamiento solo tienen referencia por comentarios de la parte demandada, ya que son vecinos no constándole el monto o cantidad del canon de arrendamiento. De igual manera observa esta juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de arrendamiento, como lo pretendió la parte demandada, en razón de que la cuantía estimada en la presente acción excede de la mencionada cantidad de dos mil bolivares, y, así se declara.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA: Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba, y, al respecto el tribunal observa: En la oportunidad de presentar su escrito libelar la parte actora, acompaña al mismo, documentos de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Calle México Nº 24, del sector El Chaparral, jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, los cuales si bien fueron mencionados por el demandado de autos, alegando no ser propietarios de dicho inmueble, más no fueron desconocidos ni atacados bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”-

Se refiere la presente causa a un juicio de TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, por lo que se debe establecer en primer término que el contrato de comodato está regulado en el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

Entonces, el actor o parte demandante en un juicio debe probar en primer lugar la existencia del contrato de comodato verbal entre las partes, para luego exigir su cumplimiento. Al respecto, observa esta juzgadora que al contestar la demanda, el demandado invirtió la carga de la prueba, es decir con su contestación alegando nuevos hechos, y manifestando que ocupa el inmueble desde el año 1998, pero con un contrato de arrendamiento que celebró con su hermana M.D.V.B. DE PÉREZ, acepta lo alegado por los demandantes, e invierte la carga de la prueba, por lo que le correspondía demostrar la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión, y al pretender a través de una prueba testimonial demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento, equivoco la prueba; en materia arrendataria, solo debía demostrar que cancelaba un canon de arrendamiento mensual, ya que ocupar el inmueble ya lo había manifestado.

Se debe dejar sentado, que siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), y de la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman este expediente se desprende que en el supuesto de un contrato verbal de comodato, ante la ausencia de prueba escrita, debe probarse que el comodante es el propietario del bien que cedió en calidad de préstamo.

En el caso de autos, la parte actora logró demostrar que es propietario del inmueble en cuestión además de quedar suficientemente demostrado con lo confesado por el demandado que ocupa dicho inmueble desde el año 1998, y sin bien el demandado alego que no celebro contrato de comodato sino un contrato de arrendamiento no logró demostrar la existencia de tal contrato de arrendamiento, es por lo que esta juzgadora al resumir y concatenar todos los hechos y el derecho expuestos en el transcurso de esta controversia, es evidente la existencia de un contrato de comodato o de préstamo de uso, entre las partes, y así se decide.

Establece el artículo 1.731 del Código Civil, “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no hay sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.- En el caso de autos el actor manifiesta que: ocho años ha sido tiempo más que suficiente para que el comodatario se haya servido a satisfacción del inmueble dado en comodato; y considera esta juzgadora que en efecto el comodatario ha manifestado que ocupa el inmueble desde el año 1998, once años, es tiempo suficiente para el uso de la cosa dada en comodato, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora declarar CON LUGAR la presente acción de terminación de contrato de comodato y así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado T.G., en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano E.D.V.B.B. y CON LUGAR la demanda de TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por los ciudadanos L.A.P.M. y M.D.V.B. DE PÉREZ, contra el ciudadano E.D.V.B.B., ambas partes plenamente identificadas de autos; en consecuencia se ordena al demandado E.D.V.B.B. restituir el inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en la calle México Nº 24 de la nomenclatura municipal, sector El Chaparral, jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y así se decide.

Se CONDENA a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-R-2010- 00051.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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