Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteEvimar Velazco Uribe
ProcedimientoSentencia Absolutoria

El Vigia, 21 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000160

ASUNTO : LP11-P-2004-000160

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

FUNDAMENTOS:

CAPITULO I:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL: El conocimiento de éste asunto correspondía a un Tribunal Mixto y durante la etapa de constitución del mismo, luego de varias convocatorias para ello, los acusados M.L.S.G.; A.M.G.; X.A.M.G. y S.A.C.G., en acuerdo con sus defensores, en audiencia de fecha 18/11/2004, renunciaron a ser Juzgados por un Tribunal con Escabinos, y solicitaron se fijará su juicio con el Tribunal Unipersonal, lo cual les fue debidamente acordado, fijando fecha de juicio oral y público, para el día 09/12/04.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

Abogada Evimar Velazco Uribe, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 02, del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Secretaria: Abogada S.B..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACUSADORA: Abogado J.C., representante de la Fiscalía Décima Séptima de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía.

ACUSADOS: M.L.S.G.

A.M.G.

X.A.M.G.

S.A.C.G.

DEFENSAS: Abogados E.S. y J.L.V., defensores privados del acusado M.L.S.G..

Abogada C.C., defensora pública suplente adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Mérida, con sede en El Vigía, defensora del acusado A.M.G..

Abogado J.C., defensor privado de los acusados X.A.M.G. y S.A.C.G..

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

M.L.S.G., nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-06-1970, lugar de nacimiento El Vigía Estado Mérida, de 34 años de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.218.151, comerciante, hijo de A.R.S.M. (v) y M.G.P., residenciado en Barrio Inmaculada, avenida 15 Bis, con calle 11, casa 11-9, El Vigía, Estado Mérida.

A.M.G., nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-10-1951, lugar de nacimiento San C.E.T., 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.960.210, soltero, de ocupación artesano, hijo de A.L.G. (v) y A.J.M. (f), residenciado en Urbanización 1 de Mayo, vereda 3, casa No. 13-88, El Vigía Estado Mérida.

X.A.M.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09 de julio de 1981, lugar de nacimiento El Vigía Estado Mérida, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.18.499.661, Ocupación latonero y pintor, hijo de E.Y.G. (v) y A.M. (v), residenciado en Urbanización 1 de Mayo, calle 2, casa No. 2-24, frente a la Lago Sur, El Vigía, Estado Mérida.

S.A.C.G., nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-01-1962, lugar de nacimiento San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.201.419, Ocupación Mecánico, hijo A.G. (v) y S.C. (f), residenciado en la Urbanización 1 de mayo, calle 2, casa No. 13-88, el Vigía Estado Mérida.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en funciones de Juicio N° 02, actuando con categoría Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 09/12/2004 y 16/12/2004 en su orden, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de esta Extensión, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de un audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en una oportunidad, de conformidad con el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra de los acusados M.L.S.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M., J.D.J.M.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; A.M.G. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M. Y J.D.J.M.P.; X.A.M.G. por los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M., J.D.J.M.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, y en relación al ciudadano S.A.C. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M. Y J.D.J.M.P..

Después de haber celebrado el correspondiente debate oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, dado lo avanzado de la hora y lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede conforme lo señalado, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

CAPITULO II:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalía Décima Séptima de P.d.M.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento que le correspondió su intervención inicial en el debate oral y público, presentó formal acusación penal en contra de los ciudadanos antes identificados, en los siguientes términos: “Siendo el día 09 de Julio del año 2.004, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad urbana en compañía de los efectivos: Cabo Primero (GN) Mora F.J. y Cabo Primero.(GN). P.L.D., por la localidad de El Vigía, y cuando se encontraban cumpliendo dichas funciones en el sector conocido como calle principal de la Urbanización Buenos Aires, a eso de las 05:10 horas de la tarde, específicamente donde queda la firma comercial: "ABASTO Y CARNICERIA DOÑA CLEOFE" observamos que un vehículo Toyota, Starlet, color Azul, con varias personas dentro, arrancaba del antes referido lugar a exceso de velocidad y seguidamente notaron que del establecimiento comercial antes citado, salía una persona del sexo masculino, quien les gritó que lo habían atracado y que los sujetos iban en el vehículo de color azul que acababa de huir de ahí, alertándolos de que los sujetos estaban armados, por lo que inmediatamente procedieron a perseguir al vehículo el cual notaron que iba a exceso de velocidad y al percatarse de que los perseguían, el vehículo tomó la vía que conduce al sector conocido como Cinco de Julio, pero a la altura de una subida que conduce a la parte donde están las antenas de las Colinas de Buenos Aires de la Ciudad de El Vigía, fueron interceptados por la comisión y los sujetos intentaron huir, siendo sometidos, y ordenándoseles que se bajaran del vehículo con las manos en alto y en forma ordenada, a tal efecto se bajo primeramente la persona que conducía el vehículo, quien andaba vestido en franela color Beige con rayas, y jeans de color Gris, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego tipo Revólver marca SMITH & WESSON, serial cacha: K 191969, serial tambor 92044, cañón largo, cacha de madera, calibre treinta y ocho (38), de seis (06) tiros, conteniendo en su interior la cantidad de cuatro (04) cartuchos calibre 38 sin percutar, persona ésta quien posteriormente fue identificado como: (01-) M.L.S.G.d. nacionalidad Venezolano, dice ser natural de El Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento del 23-06-70, hijo de M.N.G.P. y de A.R.S.M., de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, ejerciendo actualmente el comercio de transporte de camiones ambulante, residenciado en el barrio La inmaculada, avenida 15 Bis, con calle 11, casa N° 11-09, teléfono 0275-883264, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.218.151, simultáneamente, los dos sujetos que venían en la parte de atrás del antes referido vehículo y quienes vestían, uno de ellos de franela gris, pantalón tipo jeans de color negro, usando lentes y con notable pelo canoso, quien fue identificado posteriormente como: (02.-) A.M.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San C.E.T., con fecha de nacimiento del 17-10-51, hijo de A.R.G. y de J.A.M.G., de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, ejerce su profesión actualmente en forma ambulante, residenciado en el barrio 1ro de Mayo, frente a la Lago Sur, Casa N° 13-88 de la calle principal Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° 3.960.210, quien presenta antecedentes por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, Asunto Principal LLO1-P-1999-000150, por el Delito de Hurto Agravado en perjuicio de H.A.A.M., y además se encuentra Solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Maturín, Según Expediente E-435604 de fecha 08-09-95 por el Delito de Hurto Genérico. Quien venía detrás del asiento del copiloto y a quien se le encontró en el bolsillo derecho y en el izquierdo del pantalón una determinada cantidad de dinero en papel moneda conformados por la cantidad de seis (06) billetes de la denominación Cinco Mil Bolívares, (5.000, 00 Bs.) con los siguientes seriales: A01468468, A53018795, A09537608, A70450912, E23144693 y E22138429. Para un total de Treinta Mil Bolívares, la cantidad de un (01) billete de la denominación Veinte Mil Bolívares, (20.000,00 Bs.) con el siguiente serial: A36369091. Para un Total de Veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), La Cantidad de Dieciocho (18) billetes de la denominación Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) con los siguientes seriales: A25739312, A12078393, A25916282, A47287507, D00197805, D40056900, D42553625, D45608871, D48959405, D50099120, D51185535, D60934426, D65963292, D76402663, E08968213, E56905640, E87016376 y F06303913 Para un total de Treinta y Seis mil Bolívares, la cantidad de veintidós (22) billetes de la denominación Mil Bolívares, (1.000,00 Bs.) con los siguientes seriales: A18270447, A59400540, A70937755, G091186599, K142343833, K144277015, K145176336, K154643306, K159896297, L161988760, M175427854, N106815052, N106816558, N115483784, N121979380, N138229282, N141135003, N145487962, Q103463771, Q115009422, Q120358844, Q123852696, para un total de veintidós mil bolívares, y La cantidad de cuarenta y tres (43) billetes de la denominación de Quinientos Bolívares (500,00Bs.), con los siguientes seriales: E 54451234, H57668835, P33247821, Q38140538, R31494638, R35894681, R38323506, R42177048, R44277135, R49184790, R57037787, S33856096, S35090397, S40565381, S40565831, S54276033, S57655195, S57771787, T30170898, T31785107, T32680400, T34113097, T35226788, T37885191, T38427437, T38524736, T40423559, T42397196, T42677841, T43449972, T46009543, U31855431, U39721157, U50692222, V43780969, V52799310, W49220149 Y W54274833, para un total de Veintiún mil quinientos bolívares. Arrojando un total general de ciento veintinueve mil quinientos bolívares (129.000,00 Bs.) los cuales son producto del atraco a mano armada cometido; así mismo, el otro sujeto que iba sentado en la parte de atrás del conductor y quien para el momento vestía de un jeans de color azul, franela de color azul y una gorra a.c., ampliamente conocido por el Sector con el apodo de Cara e Loco por tener el corte de pelo bastante largo y desordenado, quien registra Antecedentes Policiales como azote de barrio, se le encontró en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 20, marca Winchester serial 4377, con cacha de madera, y un cartucho en la recámara sin percutar, siendo Posteriormente identificado como: (O3.-) X.A.M.G., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento del 09-07-81, hijo de H.Y.G.S. y de A.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, no ejerce actualmente la profesión, residenciado en el barrio 1ro de Mayo, frente a la Lago Sur, Casa N° 2-24 de la calle principal Estado Mérida y titular de la cédula de Identidad N° 18.499.661. A quien se le encontró lo siguiente: la cantidad de ciento sesenta monedas de la denominación cincuenta (50 Bs.) catorce (14) monedas de la denominación quinientos Bolívares (500 Bs.) y la cantidad treinta y cinco monedas de la denominación cien (100 Bs.) para un total general de dieciocho mil quinientos Bolívares (18.500,00 Bs.). Por último el que venia en el lugar del copiloto, quien se describe como una persona alta, con lentes, quien llevaba una camisa de color rojo y debajo una franela sin mangas en color gris y pantalón blue jeans, de color gris quien posteriormente fue identificado como: (04.-) S.A.C.G.d. nacionalidad Venezolano, natural de San C.E.T., con fecha de nacimiento del 16-01-62, hijo de A.R.G. y de S.C., de estado civil viudo, de profesión u oficio mecánico, ejerce su profesión actualmente en su domicilio, residenciado en el barrio 1ro de Mayo, frente a la Lago Sur, Casa N° 13-88 de la calle principal Estado Mérida; quien presenta antecedentes por el Tribunal Penal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Asunto Principal LK01-P-2002-000010, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de J.P.M.M., causa que conoce el Juez de Juicio Nº 02, ABG. J.G.V.O., y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.201.419, a quien en el lugar donde iba sentado se le encontró un pedazo de chuleta ahumada, sin ningún tipo de envase y la cual fue producto del atraco a mano armada. Así mismo una vez requisado el interior del vehículo se encontró una libreta de Ahorro del Banco Mercantil Cta. Nº 01050130-017130-01160-02, desconociéndose su propietario y copia de un pasaporte Nº V0010019 con sello húmedo del consulado de Madrid a nombre de M.L.S.G. y una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Yoleida Malgioris Semprúm Fernández, V-10.236.617, y una copia de un documento de Compra y Venta de R.A.T.G., V-13.676.519, A H.J.T.O. V-12.654.842 y adjunto una fotocopia de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 1945607, a nombre de J.G.P.C. V-7.124.836, mas no se evidencio ningún documento legal del Vehículo retenido, el cual es marca: TOYOTA, modelo: STARLET XL, Año: 1998, color: AZUL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, PORTANDO placas: DAI-80X, serial de carrocería: EP900013416, Serial de motor: 2E3076445, clase: AUTOMOVIL, que acreditara la propiedad a ningunos de los ciudadanos que andaban en el mismo. A estos ciudadanos les fue impuesto del motivo de la causa de su detención y les fueron leídos sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándosele de inmediato a la Fiscalía 17 de P.d.M.P., quien ordenó remitir a los ciudadanos al Retén Policial de El Vigía a orden de su despacho”. En virtud de tales hechos, esta Representación Fiscal, formalmente acusa a los referidos ciudadanos, por los delitos supra indicados. Solicitando que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra de los acusados con la imposición consecuente, de las penas correspondientes.

ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS INTERVINIENTES:

En lo que respecta a la defensa del acusado M.L.S.G., ejercida por los abogados E.S. y J.L.V., la misma verso fundamentalmente en los siguientes alegatos: Que según la exposición inicial del Ministerio Público, su defendido, así como los otros coacusados son culpables y que esa apreciación desde el punto de vista Constitucional no es valida, porque existe el principio de la presunción de inocencia; Que a las partes no les corresponde presumir la culpabilidad; Que les llama la atención lo que dice el Fiscal de que si vienen o no viene la víctimas directas de los hechos que estas siendo juzgados, eso no es importante, pues no tendría un carácter vinculante para el Tribunal, que bastaría que declararan los funcionarios, que no es esta la forma correcta de plantear la acusación. Que a su defendido se le imputa la comisión, entre otros, del delito de Robo Agravado, que cuáles son los elementos, los medios de prueba que determinan que él está incurso en la comisión de ese delito, que cuales serian los medios de prueba para probar que éste está incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, y de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que de qué se aprovecho M.L.S.G., que no hay ningún elemento que permita llegar a la convicción de que participó en esos delitos, pues de manera genérica se engloban por parte del Ministerio Público, los elementos probatorios, que solo se tienen por probado la simple aprehensión; Que hay medios de prueba de donde surge los elementos para probar el delito y otros para probar la responsabilidad penal; Que efectivamente las declaraciones de los expertos tienen mucha relación con el tipo penal, pero no con la responsabilidad penal; Que durante la investigación, una de las victimas manifestó no reconocer a las personas imputadas en el delito. Por todo lo cual solicitaron que la sentencia estuviera ajustada a la ley. Adicionalmente se reservaron la posibilidad en la oportunidad correspondiente de poder solicitar la práctica de una prueba nueva, una experticia para que se deje constancia de la data del vehículo y la inspección para que se constate en color cierto del automotor, pues llama la atención que el carro aparece de color azul, cuando sus propietarios manifiestan que es de color verde; Que invocan el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, rechazando la acusación del Ministerio Público en contra del acusado M.L.S.G..

En cuanto a los fundamentos de defensa explanados por la abogada C.C., defensora pública suplente y como tal del co-acusado A.M., expuso principalmente los siguientes: Rechazo en toda y cada una de sus partes, la acusación Fiscal, alejando que los medios de prueba no se concatenan con la realidad de los hechos que supuestamente ocurrieron; Que no se aportaron medios de prueba suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido; Que se pregunta cuáles fueron las amenazas a que se refiere el artículo 460 del Código Penal. Invocó el principio previsto en el artículo 8 del COPP, relativo a la presunción de inocencia, que obra a favor de su defendido, así como el artículo 13 del COPP, que establece que la finalidad del proceso, que seria la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, o sea, que el juez debe tomar en consideración lo que oye y ve en la Audiencia, a través de los expertos, funcionarios y testigos , que debe percibir las pruebas a través de sus sentidos; Que el Fiscal en su acusación manifiesta que su defendido está solicitado por otros tribunales, y que la acusación no es para hablar de un pasado, que no se sabe si es realidad o no; Que la Fiscalia en su acusación no ofreció como medios de prueba, no se sabe si por error involuntario o por no actuar de buena fe, el reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en fecha 12-07-2004, por el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, en el cual una de la victima, no reconoció a mi defendido como la persona que lo agredió, ni la declaración efectuada por la víctima en la Audiencia Preliminar donde no manifestó nada en contra de su defendido.

En relación a los alegatos efectuados por el defensor privado de los acusados X.A.M.G. y S.A.C.G., abogado J.C.Q., deben destacarse especialmente los siguientes: Que la defensa está plenamente convencida de la inocencia de los acusados, especialmente de sus defendidos, Que rechaza y contradice los cargos formulados en la acusación fiscal, en cuanto a la calificación dada a los hechos ya que no corresponde al tipo penal correcto; Que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a sus defendidos la comisión de los delitos que se les atribuyen; Que le llama la atención que el Ministerio Público sólo traiga al debate la declaración de Funcionarios Policiales, puesto que sería incorrecto y lamentable que la organización de justicia penal, se dejara solo en manos de los funcionarios que practican un procedimiento y en el dicho de estos. Pidiendo al Tribunal que la decisión que se tome, sea ajustada a derecho, a la ley, a la equidad, que refleje la verdad procesal, principios fundamentales estos que rigen el proceso. Pidiendo finalmente una decisión de inocencia a favor de los acusados. Solicitó que se incorpore como nuevo medio de prueba, una inspección ocular que se realice en el vehículo para que se determinen sus características reales.

Respecto de este defensor, vale decir, que el mismo no compareció a la oportunidad de la audiencia de continuación de juicio (16-12-04), por lo que los acusados X.A.M.G. y S.A.C.G., renunciaron a su defensa y está fue asumida a partir de ese momento por la abogada C.C., defensora pública del acusado A.M..

PUNTO PREVIO:

El Tribunal en relación a la prueba nueva solicitada por el abogado E.S. y ratificada por el Abogado J.C.Q., manifestó que la génesis de la prueba nueva, a tenor del artículo 359 del COPP, es cuando en el curso de la Audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, siendo obvio que estando en las intervenciones iniciales de las partes, mal pueden haber surgido en el acto, hechos o circunstancias nuevas, que ameriten la práctica de una prueba con la categoría de tal. Por su parte el Ministerio Público, dada la incidencia planteada, ofreció como prueba nueva la experticia de Seriales al vehículo en cuestión, que según él, no fue promovido oportunamente por considerar que no era pertinente. Este ofrecimiento fue objetado por el abogado E.S., objeción ratificada por los abogados C.C. y J.C.. El Tribunal ratificó la NO ADMISIÓN, de la mal llamada prueba nueva, por las razones indicadas.

Las argumentaciones anteriores fueron explanadas verbalmente por los intervinientes en el debate, siendo el marco factual sobre el cual versó el contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, el tema respecto del cual se va decidir la presente causa y así se deja establecido.

CAPITULO III:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Considera esta Jueza Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados antes identificados, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a debate por la parte acusadora, no pudieron ser concatenados suficientemente para acreditar fehacientemente y con plena convicción, que efectivamente el ciudadano M.L.S.G., fue co- autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, y autor y responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 todos del Código Penal; A.M.G., fue autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal Venezolano; X.A.M.G., fue autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en su orden y S.A.C., fue co-autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, del Código Penal Venezolano, conforme los términos planteados en la acusación presentada por el representante fiscal ; y referentes a los hechos ocurridos en fecha 09 de julio de 2004, en el sector conocido como calle principal de la Urbanización Buenos Aires, de esta Ciudad de El Vigía, a eso de las 05:10 horas de la tarde, específicamente donde queda la firma comercial: "ABASTO Y CARNICERIA DOÑA CLEOFE". En tal virtud, al no haberse convencido suficientemente al Tribunal Unipersonal sobre los delitos y las formas de participación de los acusados, respecto de tales ilícitos, atribuidos a estos, la decisión que ha de emitir el Tribunal, debe ser necesariamente ABSOLUTORIA; y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Considerando que el Ministerio Público, en la presente causa, acusa a los ciudadanos M.L.S.G., por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 todos del Código Penal; a A.M.G., por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal Venezolano; a X.A.M.G., considerándolo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, y a S.A.C., al considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, del Código Penal Venezolano.

Vale precisar entonces la tipicidad de todos estos hechos punibles, a saber:

ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que dice: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO: Previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, que entre otras cosas expone: “ …Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años…”.

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de Reforma parcial del Código Penal, que preceptúa: “Se modifica el artículo 278, en la siguiente forma. Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Le corresponde a este Tribunal, con categoría Unipersonal, establecer a través del análisis respectivo, de los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, valorándolos según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Adjetivo Penal. Debe entonces en este segmento, analizarse las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, a efectos de emitir el fallo correspondiente, para lo cual debe ponerse de manifiesto a las partes intervinientes, motivada y fundamentadamente, las pruebas valoradas como soporte de la sentencia; permitiéndoles a éstas, recorrer con la Jueza la línea de su pensamiento y el camino que ésta eligió para establecer su decisión, con la consecuente posibilidad para ellas de determinar si la vía tomada fue la correcta, o si en cambio hubo una desviación en ese análisis probatorio y en la concatenación del mismo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo T.S.J), al señalar: “…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En material penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado…”. (Sentencia de fecha 12/08/2003). Igualmente ha expuesto esta misma sala :”…La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial...”.(Sentencia de fecha11/02/03).

A los fines del análisis, valoración y concatenación de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, éstas serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas, teniendo por norte la reiterada jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, que señala: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sentencia de fecha 09-02-00). En el mismo sentido, la Sala Constitucional del T.S.J, ha expresado“…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (Sentencia de fecha 12/08/02).

Hechas estas precisiones jurisprudenciales, y previo al análisis de las pruebas propiamente dichas, esta Juzgadora, considera importante dejar sentado, sintéticamente las declaraciones de los acusados, pues estos en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales, sin juramento, decidieron rendir declaración y así lo hicieron, de manera tal, que sus testimonios serán parcialmente transcritos, para luego concatenar sus versiones con los elementos probatorios recepcionados:

El acusado M.L.S.G., manifestó entre otras cosas: “… Yo estaba con el mecánico en el momento que me detuvieron 2 guardias… nos pidieron documentos y nos detuvieron, … yo jamás he portado arma en mi vida …me detuvieron me llevaron para el comando de la guardia y me leyeron los derechos …y me dijeron que estaba metido en un atraco con un carro azul y ese carro que es de mi hermana, es de color verde … yo nunca he estado preso, toda mi vida he trabajado como conductor de gándolas … y no se que querían los guardias, yo nunca he atracado y además ese carro carga papel ahumado no se ve nada para adentro… A mi me detienen 2 funcionarios creo que un capitán y un sargento… El pelo blanco lo detuvieron cuando fue a ver que pasaba con el hermano de él que es el mecánico que andaba conmigo que también había sido detenido… Yo vi a los otros detenidos en el Comando…Ellos fueron detenidos en otro lugar… “.

El acusado X.A.M.G., expuso entre otras cosas: “…A mi me agarraron fue el la calle 10… mi hermano me envió con Bs. 20.000 a descambiarlos, porque el tiene 2 puestos de teléfono y fui de puesto en puesto y me pararon 2 guardias en un Jepp Blanco, como tenia el pelo largo me trataron mal, como me vi ofendido les conteste mal y me montaron en la patrulla … cuando agarramos por la Don P.R. de repente llamaron a la patrulla de un atraco, se metieron por la 1 de mayo y detuvieron a un carro Starlet verde, cuando el señor Mondragón preguntó que porqué se llevaban preso al hermano, también lo montaron y nos llevaron hasta la guardia, …”

El acusado S.A.C.G., "…Ese fue un día viernes 9 de julio a las 4 de la tarde, hice un mantenimiento de trípodes a un vehículo y salimos a probar el carro cuando nos detuvo una comisión de la Guardia Nacional, nos tiraron al piso llegaron en un carro blanco, nos leyeron los derechos y nos dijeron que estábamos involucrados en un asalto, estaban buscando un carro azul y el carro en el que yo andaba era verde…”

Mientras que el acusado A.M.G., entre otras cosas manifestó: “ … me encontraba en casa de mi madre a eso de las 4:10 de la tarde cuando mi compañera … me dijo que un hermano mío estaba detenido por una comisión de la Guardia Nacional …pasaron como 5 minutos cuando salí hacia el sitio … faltando como 16 metros para llegar a donde estaba la comisión unos guardias que se encontraban cerca de allí en un operativo uno de ellos me dio la voz de alto y me dijo que qué hacia por ahí, le dije porque voy a averiguar si mi hermano esta detenido, uno de ellos me contesto que si yo era el padrino o el abogado de mi hermano … uno de ellos me tenia encañonado con un FAL y el otro me sustrajo la cartera de la parte de atrás… y el otro dijo toma la cédula y la radeas …uno de ellos dijo que yo estaba solicitado… de allí fuimos trasladados al Comando de la Guardia Nacional …”

Ahora bien tenemos que durante el debate oral y público fueron recepcionadas las siguientes pruebas testimoniales:

Declaración del funcionario E.A.C.C., adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, de esta Ciudad de El Vigía, quien con las formalidades de ley y de viva voz, contestó a algunas de las preguntas, efectuadas por las partes actuantes, de la siguiente manera: ¿En que se trasladaron? R: en una patrulla de la unidad, marca Toyota, tipo policial trae atrás un compartimiento para cargar detenidos, de color blanco. ¿Qué tiempo transcurrió entre el momento que ustedes observan que arranca el vehículo y sale la persona diciendo que había sido atracado? R: Como 1 minuto, fue seguido y la captura dura entre 5 y 20 minutos después. ¿Qué le incautaron a cada una de las personas que estaban dentro del vehículo al momento de la detención? R: Al del puesto del copiloto no portaba dinero, ni armas, a sus pies sólo una pieza de carne; el conductor portaba un arma de fuego, yo al momento no la vi, pero me dijo el que lo reviso a él; el señor mayor pelo canoso tenia en su poder una cantidad de dinero en billetes, la cantidad eran 129.000 bolívares, un joven que se encontraba al lado del canoso se le encontraron 18 mil bolívares y en la parte de debajo de su asiento una escopeta. ¿A qué hora los detuvieron? R: A las 5 ó 5:30 de la tarde. ¿Había más personas en el lugar? R: Los vecinos del sector pero no quisieron atender a nuestro llamado por temor a ser víctimas de represalias. ¿Podría indicarle al Tribunal el nombre de la persona que le manifestó que había sido víctima de un atraco? R: No lo recuerdo en este momento. ¿Le llego a manifestar ese ciudadano que había sido objeto de un hurto o de una cantidad de dinero específico? R; No, lo manifestó posteriormente. ¿Donde se encontraba el Capitán Padrino? R: El llego al sitio de los hechos para apoyar la comisión.

Declaración del funcionario F.J.M., adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, de esta Ciudad, quien con las formalidades de ley y de viva voz, contestó a algunas de las preguntas, efectuadas por las partes actuantes, de la siguiente manera: ¿En qué vehículo se desplazaban? R: En una patrulla verde. ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento en que el ciudadano les manifestó que lo habían atracado y la detención? R: No tardo mucho, aproximadamente 30 minutos. ¿Dónde llevaba el arma el conductor? R: En la cintura. ¿Qué personas se encontraban allí presentes aparte de ustedes y los aprehendidos, hizo acto de presencia algún otro funcionario? R: No. ¿Hay viviendas por allí? R: No. ¿Le solicitaros a alguien que sirviera de testigo? R: Yo no observe a nadie que pudiera servir de testigo. ¿Le manifestó la víctima sin identificar que objetos le habían sido robados? R: Dinero y carne nos dijo así, más nada, ¿Qué le incautó al conductor? R: Un revolver 38, ¿Recuerda en que lugar se encontraba el Capitán Padrino, cuando practicaron el procedimiento? R: El no iba supongo que estaba en el Comando, no se donde estaba. ¿En algún momento hizo acto de presencia el Capitán Padrino? R: En la compañía cuando reciben la novedad, ¿Una vez aprehendidos los acusados hasta el momento final de llevarlos al comando de la Guardia Nacional, que tiempo transcurre? R: 30 minutos aproximadamente.

Declaración del funcionario P.D.L., adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, de esta Ciudad de El Vigía, quien con las formalidades de ley y de viva voz, contestó a algunas de las preguntas, efectuadas por las partes actuantes, de la siguiente manera: ¿Se traslado al lugar el Capitán Padrino? R: Se llamó y él ordenó que se trasladaran a la Compañía, ¿Qué les manifestó ese persona que decía ser atracada? R: No hablo mucho, en voz alta nos dijo que había sido atracada, la conocemos de vista porque de allí es donde se saca la carne para el mantenimiento del Comando. ¿Usted indico que él es el que suministra la carne al Comando, quién se sabe el nombre de este ciudadano? R: Me imagino que el ranchero. ¿Manifestó el ciudadano que le había sido robado? R: No. ¿De qué lugar del cuerpo le incautan el arma a M.S.? R: De la cintura. Qué tiempo transcurrió exactamente desde el momento de la aprehensión hasta que fueron llevados al Comando? R: Que tiempo transcurrió exactamente no se decirle, a las 6 lleve a la cocinera.

Puede decirse que los testimonios de estos funcionarios fueron relativamente contestes, en afirmar que el sitio de los hechos fue en el sector Buenos Aires de esta Ciudad de El Vigía, a la altura de una carnicería, aproximadamente de 5:00 a 5:30 de la tarde, cuando se encontraban haciendo labores de patrullaje por ese sector, un señor gritando les dijo que lo habían atracado, y que habían sido los que iban en un carro azul, y que emprendieron la persecución, y al ser interceptado el vehículo en el sector denominado 5 de julio, logran la captura de cuatro ciudadanos, a quienes cada uno en su momento, identifican durante la audiencia, tales eran, el chofer (M.L. ) a quienes según sus versiones, le consiguen, al primero un revolver, al copiloto (Silverio) debajo de su asiento, consiguen un trozo de chuleta ahumada, detrás un señor mayor, pelo canoso (A.M.) a quien le incautan la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares y al otro flaco, que en ese momento tenia pelo largo, (Xavier ) a quien le consiguen, dos funcionarios Eric y P.D.L., dicen que dieciocho mil bolívares F.J.M., dice que dieciocho mil quinientos bolívares y debajo de su asiento una escopeta. Sobre estas situaciones, hay bastante aproximación en los dichos de los funcionarios.

Sin embargo, estas mismas declaraciones fueron bastante discrepantes respecto de otros aspectos, que a criterio de quien juzga, son de mayor trascendencia, tales fueron; el funcionario E.A.C., dijo durante su declaración, entre otras cosas: “...Que al finalizar la aprehensión, el Capitán Padrino llegó al sitio de los hechos para apoyar la comisión …Que el procedimiento de aprehensión lo hicieron a bordo de una unidad Toyota, de color blanco…Que en el lugar de aprehensión habían vecinos del sector, pero que estos no quisieron atender al llamado policial, por temor a ser víctimas de represalias…Que la captura de los ciudadanos dura entre 5 y 10 minutos después de que la víctima les efectuó el llamado…Que no recuerda el nombre de la persona que grito haber sido atracada, y que en ese momento esa persona, no les manifestó que le habían atracado, ni cuanto dinero le habían robado…” .En cuanto a estas situaciones el Funcionario F.J.M., expuso “ …Que suponía que el Capitán Padrino durante el procedimiento estaba en el comando, pues él no lo vio durante éste, solo cuando regresan a la Compañía y le informan de la novedad …Que el procedimiento lo efectuaron en una patrulla verde…Que él en el lugar, no vio a nadie que pudiera servir de testigo…Que después que la víctima les hace el llamado, aproximadamente transcurrieron 30 minutos, para lograr la detención…Que la víctima le había señalado en ese momento que los objetos que le había robado eran dinero y carne…”. Por su parte el funcionario P.D.L., manifestó: “...Que al finalizar la aprehensión llamaron al Capitán Padrino para notificarle de lo ocurrido y éste les ordenó trasladarse a la Compañía… Que la víctima no les hablo mucho, pero que en voz alta dijo que había sido atracada, y que la conocen de vista porque de allí es donde se saca la carne para el mantenimiento del Comando… Que no sabe exactamente que tiempo transcurrió desde el momento de la aprehensión, hasta que los acusados fueron llevados al Destacamento, pero que recuerda haber estado a las 6:00 de la tarde, en el Comando pues a esa hora llevo a la cocinera…”.

A.e.c.l. expuesto por los funcionarios actuantes, y en aplicación del sentido común y de la lógica, todo indica que tal y como lo expusieron los acusados durante sus intervenciones iniciales, hubo dos escenarios en los cuales se desarrollaron las aprehensiones, es decir, que dos comisiones a bordo de unidades distintas, logran aprehender, por un lado al señor M.L.S.G., y su co-piloto S.A.C., y por otro lado a los acusados X.A.M.G., y A.M., pues solo así se justifica la discrepancia de los oficiales, respecto del color de la patrulla; máxime porque estamos hablando de un hecho relativamente reciente en el tiempo, específicamente del día 09/07/04. Solo en dos ambientes diferentes, puede ocurrir que el llamado Capitán Padrino, en su condición de Jefe de Comando de la Guardia Nacional, haya concurrido al sitio de aprehensión, sin que fuese visto por el funcionario F.J.M., pero si observado por E.A.C., y es que no resulta creíble que la máxima autoridad local dentro de la Guardia Nacional, representada según los funcionarios, por el llamado Capitán Padrino, haya ido al sitio del procedimiento, y que algunos de los oficiales, no recuerden haberlo visto, o más exactamente, manifiesten no haberlo visto; En la practica cualquier ciudadano común, recuerda la presencia física, de la cabeza más visible del Organismo que representa, en un lugar donde se desarrollan acontecimientos que guarden relación con su desempeño laboral; pero aún más en este caso, pues los funcionarios de cualquier Cuerpo Policial del Estado, de acuerdo con las normas de obediencia de estas Instituciones, deben brindar un saludo especial de respeto a sus Superiores Jerárquicos, evento éste que hace menos viable la posibilidad de olvido, de una circunstancia como la referida. Además solo en dos lugares distintos puede haber ocurrido, que un funcionario, (E.A.C.) consiguiera vecinos que pudieren haber fungido como testigos, pero que no quisieron servir de tales, por temor a represalias, mientras que en el lugar de aprehensión en el cual se desenvolvió el funcionario F.J.M., éste no logró ver a nadie que pudiere servirle de testigo. Es decir, a.l.t. de los funcionarios, solo puede haber existido doble comisión policial, a los efectos de aprehensión de los acusados, logrando una de ellas (de estas comisiones); actuar con menos presión, logrando tener contacto y comunicación con la víctima, al punto que le permitió al funcionario F.J.M., obtener de ésta (la víctima), información de los bienes que le habían sido robados, pues esa persona le manifestó que le habían quitado dinero y carne. Mientras que a E.A.C., según lo por él expuesto, la víctima solo le grito haber sido atracada, pero no les manifestó que le habían quitado, ni cuanto dinero le habían robado. Por otro lado, tenemos que los acontecimientos se desarrollaron, según las deposiciones de estos funcionarios, entre las 5:00 a las 5:30, en un procedimiento que según sus mismos dichos, implicó la persecución de un vehículo, el sometimiento de cuatro ciudadanos, la revisión personal de éstos, la incautación de todo cuanto consiguieron, hubo incluso un cambio de patrullas para los efectos de traslado, según lo narrado por el Funcionario P.D.L.. Se pregunta entonces quien aquí juzga ¿Cuánto tiempo tomo todo este procedimiento? Tomando en consideración, que el lugar de aprehensión definitivo, según los funcionarios fue en el Barrio 5 de julio, y el Comando de la Guardia Nacional, de esta Ciudad, queda a las afueras de esta urbe. Esta reflexión se hace en tanto, que el funcionario P.D., afirmó concluyentemente, que a las 6:00 de la tarde, él ya estaba en el Destacamento, llevando a la cocinera, a efectuar una diligencia. Quizás éste estuvo, según la tesis de doble comisión policial, en la que más rápidamente llegó al Comando.

Así planteadas las cosas, quedo descartada la posibilidad de establecer a través del testimonio de estos funcionarios, la detención de los acusados, en los términos que los aprehensores expusieron y por los cuales les acusa el Ministerio Público, ya que se entiende razonablemente que los funcionarios, cada uno bajo su óptica y apreciación personal, puede haber percibido detalles distintos de los hechos acaecidos, pero existen situaciones muy puntuales, de las cuales emanan muchas interrogantes. Y serias razones, ya motivadas, para considerar como válida la versión de doble comisión policial, sostenida por los acusados, respecto de sus detenciones, entonces como darle crédito a la hipótesis policial de un procedimiento único, y poder establecer que los cuatro ciudadanos detenidos estaban dentro del vehículo, Toyota Starlet, que ocupaban la posición que narran los aprehensores dentro de ese automotor, que portaban el conductor M.L.S., una arma de fuego tipo revolver, que el co-piloto Silverio tenia debajo de su asiento un trozo de carne chuleta ahumada, que estos dos colaboraron en la perpetración del robo agravado, pues estaban esperando los otros dos dentro del vehículo, y que el robo agravado fue cometido por X.A.M. y A.M., que el primero de estos dos, portaba un arma de fuego tipo escopeta y que el ultimo tenia una cantidad de dinero que era producto del robo agravado.

Luego entonces, si quedo desvirtuada tal y como se ha expuesto, la versión policial en cuanto al modo y al lugar, en que aprehenden a estos cuatro ciudadanos, resultando más verosímil, que los acusados hayan sido detenidos en forma separada, ¿Cómo lograr establecer que el dinero que le fue incautado al ciudadano A.M., era el dinero que había sido robado de la carnicería Doña Cleofe, y no era su dinero con el cual pretendía comprar los ingredientes de unas hallacas?; ¿Como asumir que estos cuatro ciudadanos iban todos a bordo de ese vehículo y portaban lo aludido por los oficiales? ; ¿Dónde fue encontrado el trozo de chuleta ahumada?, éste le fue encontrado a los que iban en el vehículo, es decir a M.L.S. y SILVEIRO A.C., o a los que detienen en forma separada, ¿Cómo poder establecer la ubicación real de cada uno de los acusados en el vehículo Starlet conducido por el ciudadano M.L.?, si se asume que dos de los acusados efectivamente iban en ese vehículo, pero que los otros dos fueron aprehendidos en un lugar distinto. Surgen serias dudas, con la lógica consecuencia procesal, de que estas dudas respecto al establecimiento de circunstancias de modo y lugar de aprehensión de los acusados, operan indefectiblemente a favor de estos.

Ya que a pesar de que se ha reconocido antes, que sobre algunos aspectos los funcionarios aprehensores, fueron contestes, debe tomarse en cuenta, que estas precisiones constan en un acta policial suscrita por ellos, y que fue ratificada en contenido y firma en el juicio, es decir, son datos que pueden haber sido precisados para efectos de una audiencia oral, pero ¿Como queda todo aquello que no consta en el acta del procedimiento, y que salio a relucir en el debate?; Y aun cuando los puntos de coincidencias, en las declaraciones de los funcionarios E.A.C.C.; F.J.M. y P.D., respecto de las circunstancias de modo y lugar de aprehensión de los acusados, fueran más numerosos y determinantes; y a criterio de esta Juzgadora no lo son, tendrían que valorarse en su conjunto, como un solo indicio de culpabilidad. Tal y como lo ha manifestado la Sala Penal del T.S.J, en varias oportunidades, citamos por caso, sentencia de fecha 10/01/00, con ponencia de doctor Angulo Fontiveros, que establece: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad….”.

Se crearon incertidumbres respecto a las circunstancias de modo y lugar en que los funcionarios actuantes, dicen haber ejecutado la aprehensión de los acusados, considerando esta Juzgadora, que cualquier procedimiento de aprehensión policial debe ser, lo suficientemente claro, transparente, convincente, como para que de el emane la posibilidad de ser valorado como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, y creyéndose que en este caso, encajan en un contexto de posibilidades reales, más fácilmente las versiones de los acusados, respecto de sus aprehensiones, por todas esas precisiones que se hicieron en el momento en que fueron analizadas las deposiciones de los mencionados funcionarios. Como puede entonces después de los serios cuestionamientos que se tienen en relación a la aprehensión de los acusados, considerar como ciertos los aspectos en que los funcionarios aprehensores fueron contestes. De allí, que se niega eficacia probatoria a los testimonios rendidos por los funcionarios, E.A.C.C.; F.J.M. y P.D., por las razones abundantemente razonadas.

Siguiendo con el análisis y valoración de las pruebas testimoniales, tenemos:

Declaración rendida por el ciudadano I.A.M., en su condición de víctima, con las formalidades de ley, y de viva voz, expuso entre cosas: “Estamos aquí es por un robo que hubo en una carnicería en Buenos Aires, que es de mi tío, en el cual yo estaba trabajando … mi tío y mi persona … mi tío quedo solo en la caja registradora, yo estaba atrás en el cuarto frío arreglando unas cajas porque el me mando, cuando comenzaron a decir que se tiraran al suelo, al momento salí y me apuntaron con una escopeta, después cayeron monedas que estaban sacando de la caja “.

Respecto a algunas preguntas formuladas por las partes, contestó: ¿Dónde está ubicado el establecimiento comercial? R: En Buenos Aires, Avenida Principal. ¿Quién es el propietario? R: Mi tío, J.D.J.M.P., ¿En el momento que salio le apuntaron, logro ver usted el arma con la que le apuntaron? R: Una escopeta corta. (En este momento le fueron exhibidas al testigo las pruebas materiales presentadas, a saber: Un arma de fuego tipo revolver y un arma de fuego tipo escopeta). ¿Puede decirnos si estas armas las vio usted allí? R: No ¿Describa a la persona que le apunto a usted? R: De piel oscura, contextura fuerte, pero no pude ver bien como era porque dijo que no lo mirara y que me lanzara al suelo. ¿Recibió usted amenazas por parte de esas personas que entraron con armas a la carnicería? R: No, sólo cuando me apunto. ¿Cuántas personas andaban con ese sujeto que lo apunto? R:1. ¿Cuántas personas observo? R: 2. ¿Alguien les esperaba afuera del establecimiento? R: No se, me encontraba en el suelo y allí no podía ver nada. ¿Qué más se llevaron? R: Un trozo de chuleta ahumada, de 4 ó 5 Kilos. ¿Llego a observar si al momento que las 2 personas salieron de la Carnicería abordaron algún vehículo para irse del lugar? R: Ellos agarraron corrieron una cuadra y bajaron. ¿En el momento después del hecho paso una comisión de la guardia por allí? R: Ellos venían cerca, iban subiendo a Buenos Aires, cuando mi tío estaba llamando. ¿Quién le manifestó que las personas estaban detenidas? R: Por una llamada telefónica, como a las dos horas. ¿Luego del procedimiento volvió a ver la carne en el local? R: No. ¿Recuerda cómo estaba vestida la persona que le apunto? R: Pantalón azul y una franela azul. ¿Qué otra vestimenta observó usted que llevaba esa persona? R: una gorra azul. ¿Usted dijo que había otra persona, cómo era? R: No la pude ver sólo se que había otra que estaba en la parte de afuera donde esta la caja registradora. ¿Sintió usted miedo? R: Si. ¿Observo a la persona que habían penetrado en el establecimiento Comercial, y a la que le apunto con la escopeta? R: No bien. ¿Usted logro reconocer a alguna persona en el Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado? R: No.

Se procede a llamar a la sala al testigo ciudadano J.D.J.M.P., en su condición de víctima, con las formalidades de ley, y de viva voz, expuso entre cosas: “Ese día me encontraba en la carnicería de mi propiedad, cuando me abordaron dos sujetos, portando armas de fuego, uno me pregunto que a como era el Kilo de costilla, yo le respondí a 5 mil bolívares, en ese momento veo el arma y me dijo que no lo viera a las cara, entonces me exige el dinero de la caja y me dijeron que me tirara al piso, cuando ellos salían viene un comisión de la Guardia Nacional y le notifique que había sido atracado”.

Respecto a algunas preguntas formuladas por las partes, contestó: ¿Quiénes se encontraban en ese establecimiento? R: mi sobrino Antonio y yo. ¿Observo en qué llegaron las personas a pie o en vehículo? R: Me tomaron de sorpresa, me dijeron que me tirara al suelo, un vehículo, no le vi las características. ¿De que color era el vehículo? R: No lo logre ver. ¿Cuánto extrajeron de la caja registradora aproximadamente? R: 150 mil bolívares y un trozo de chuleta ahumada. ¿De qué denominación eran los billetes? R: De todo tipo de denominación, sobre todo baja. ¿Le entrego el dinero o lo tomaron de la caja? R: Se los entregue. ¿Vio las características como estaba vestido el que le pregunto por el precio del Kilo de Costilla? R: De gorra, franela y un parche en la cara. ¿Qué tipo de arma portaba la persona que lo amenazó? R: Un arma corta como un 38 tipo revolver. ¿Y la otra persona que arma de fuego portaba? R: Una escopeta. ¿Esas armas que están allí (Le son mostradas al testigo las armas de fuego presentadas como pruebas materiales) son las armas que portaban las personas que entraron en la Carnicería? R: Son parecidas. ¿Qué le manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional? R: Que me acababan de atracar. ¿Les manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional que habían huido en un vehículo? R: Si. ¿Qué características le dio a los funcionarios del vehículo? R: Sé que era un carrito, pero no recuerdo. ¿En qué vehículo se trasportaban los funcionarios? R: En una patrulla, color Verde. ¿Cuántos funcionarios iban en la comisión? R: Era tan rápido como dos o tres guardias. ¿Entre los objetos sustraídos manifestó usted que era un trozo de chuleta, iba compacto o fileteado? R: Compacto de como 3 kilos o 3 kilos y medio. ¿Luego de ocurrido el hecho, se presentó allí una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R: Si la PTJ y reviso y tomaron las declaración. ¿En total cuantas personas vio al momento de los hechos? R: Dos que entraron en el establecimiento, los de afuera que estaban dentro del vehículo no se. ¿Ha recibido amenazas después del hecho? R: No. ¿Qué tipo de relación mantiene con los funcionarios de la Guardia Nacional? R: Se le despacha de la Carnicería la carne al Comedor del Comando. ¿Logro identificar a los funcionarios? R: No. ¿Logro identificar a las personas que dice usted que entraron a su establecimiento comercial? R: No.

Efectuando un análisis conjunto de los testimonios rendidos por las víctimas, queda claro que ambas fueron objeto de un robo a mano armada, por parte de dos sujetos que portaban armas de fuego, ese día 09 de julio de 2004, en horas de la tarde, en el Sector conocido como Buenos Aires, de esta ciudad de El Vigía. Sin embargo, entendiendo la llamada “indisponibilidad procesal” que se suele apreciar en las personas que son objeto de estas desagradables experiencias, hay que destacar que los únicos rasgos fisonómicos aportados respecto de esas dos personas que entraron a robar en ese establecimiento, fueron los señalados por el ciudadano I.A.M., quien al ser interrogado sobre ¿Describa a la persona que le apunto a usted? Manifestó: Era de piel oscura, contextura fuerte, pero no pude ver bien como era, porque dijo que no lo mirara y que me lanzara al suelo; También señaló que estaba vestido de franela azul, blue jeans y gorra azul. Esta Juzgadora, observo a cada uno de los acusados, y el único que encuadra dentro de esas característica, es el ciudadano M.L.S.G., sin embargo, los funcionarios policiales manifiestan que el era el conductor del vehículo, y este es acusado por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, pues al parecer su intervención en ese hecho punible, había sido en grado de cooperador, surge entonces la pregunta, ¿Tomo parte el ciudadano M.L. directamente en el ROBO AGRAVADO, o conducía el vehículo que pudo haber estado involucrado en el hecho? Y en cualquier caso, éste no fue descrito con esta vestimenta por los funcionarios aprehensores.

Por otro lado, I.A.M., expuso que vio que los dos hombres que los atracaron, agarraron corrieron una cuadra y bajaron. Pero el también víctima, J.D.J.M.P., manifestó que si había un vehículo pequeño, pero que no recordaba el color, ni sabia cuantas personas estaban dentro, pero que sintió el ruido cuando arrancó. Respecto de las armas involucradas en el hecho, I.A.M., al serles expuestas, expreso que no reconocer esas como las armas con las cuales le habían amenazado. Sin embargo J.D.J.M.P., expreso que le eran parecidas; Obviamente sobre este particular se entiende que no haya precisión, pues se requeriría ser un especialista en armamento, para poder afirmar categóricamente, si son o no son esas las armas involucradas en un hecho concreto. Pero entonces, esta Juzgadora se pregunta, a quien darle más credibilidad, a I.A.M., o a J.D.J.M.P., eran o no eran las mismas armas, las exhibidas en el debate, y las que pudieron haber participado en el hecho del cual los dos fueron víctimas. Y si eran ¿Quien o quienes las portaban?, pues las víctimas no lograron reconocer a ninguno de los acusados, como los que los atracaron, no solo en el debate oral y público, si no que manifestaron tampoco haber conseguido identificarlas en la oportunidad en que se efectuaron reconocimientos en rueda de individuos, pruebas éstas que deben haber sido obviamente efectuadas en tiempo cercano al día de los hechos y con las garantías procesales correspondientes, pero que sin embargo no fueron ofrecidas para el juicio.

Además ambas víctimas, señalan que aproximadamente a las dos horas, tienen conocimiento de que aprehendieron a cuatro sujetos, es decir, los hoy acusados. Sin embargo según el dicho del funcionario E.A.C.C., la captura fue prácticamente inminente, pues dura como un minuto la persecución del vehículo, y la captura se efectúa entre 5 y 20 minutos después. Surgen más dudas, ¿Fue o no fue tan inminente esa captura? , Durante ese largo lapso de dos horas, que expresan las víctimas que transcurrió ¿Qué pudo? y ¿Qué no pudo pasar?, en ese procedimiento. Sobre todo por que quedo establecido en audiencia, según testimonio del funcionario P.L., y confirmado por el señor J.D.J.M.P., que el Comando de la Guardia Nacional, mantiene relaciones comerciales con su carnicería, pues ésta le despacha la carne.

En conclusión estos dos testimonios arrogan aspectos importantes, que comprometen seriamente a dos personas en los hechos punibles de ROBO AGRAVADO, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, pues concretamente, sobre la participación de dos sujetos, hay concordancia, en estas dos víctimas, pero ¿Como concatenarlo con los testimonios policiales, a los cuales se les ha negado eficacia probatoria, por haber desarrollado un procedimiento policial, tan severamente cuestionado? Como vincular, o más exactamente determinar con precisión, dada la escasez de datos físicos suministrados por las víctimas, y la falta de reconocimiento de estas dos personas, que a mano armada, entraron en ese establecimiento, los sometieron y los robaron. Cómo determinar cuales dos o más personas participaron como colaboradores en la perpetración del hecho punible de ROBO A MANO ARMADA; y como determinar quien incurrió en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Se aclara que este Tribunal, no duda en modo alguno, que estos dos ciudadanos I.A.M., o a J.D.J.M.P., hayan sido víctima del delito de Robo a mano Armada, el día de 09 de julio de 2004, en el establecimiento indicado, siendo amenazados con armas de fuego, y que de ese establecimiento Comercial, hayan salido tanto el dinero sustraído, como el trozo de carne. Pero no se consiguió establecer con absoluta convicción, con las pruebas recepcionadas, ¿Quiénes fueron los sujetos que cometieron este hecho? ; Y ¿En que forma participaron? No existe la relación de causalidad necesaria para adminicular los hechos.

En cuanto a las experticias realizadas, se escucharon los siguientes testimonios sobre las mismas:

Declaración rendida por el funcionario J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad de El Vigía, quien con las formalidades de ley, de viva voz, ratifico el contenido y firma de las experticias de reconocimiento legal números 9700-230-432 y 9700-230-435, ambas de fechas 10 de julio de 2004 (f.78, 79 y 82). Y de las inspecciones oculares números 784 y 780, ambas de fechas 10 de julio de 2004. ( f. 85 y 86). Y sobre las mismas expuso, entre cosas: “Realice varias actuaciones…un reconocimiento legal… a un revolver…a una escopeta, unas balas, dinero en efectivo, copias fotostática de unos documentos, una cédula, el documento de propiedad, también un avalúo real que se realiza con relación a un trozo de carne del denominado chuleta me traslade hasta un abasto para realizar una inspección ocular y también una inspección a un vehículo”.

Queda acreditada mediante este testimonio la existencia de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38; un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20; Cuatro balas calibre 38, un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, un documento de identificación, una libreta de ahorro, una fotocopia de un pasaporte venezolano, una copia fotostática de un documento de compra venta, una copia fotostática de un documento denominado Certificado de Registro de Vehículo, seis billetes de cinco mil bolívares, un billete de veinte mil bolívares, dieciocho billetes de dos mil bolívares, veintidós billetes de mil bolívares, cuarenta y tres billetes de quinientos bolívares, ciento sesenta monedas de cincuenta bolívares, catorce monedas de cincuenta bolívares y treinta y cinco monedas de cien bolívares. Y finalmente un trozo de carne denominado chuleta, que por cierto sobre esta evidencia el funcionario dice haberla experticiado, en el mismo local comercial de donde fue sustraída. Sin embargo, la víctima I.A.M., expreso que no había vuelto a ver la carne robada en la carnicería, no quedo claro, como regresa ese trozo de carne de nuevo a ese negocio, a los efectos de la peritación respectiva.

Declaración rendida por el funcionario F.T.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad de El Vigía, quien con las formalidades de ley, de viva voz, ratifico el contenido y firma de las Inspecciones Oculares practicadas al lugar del suceso números 784 y 780 ( f. 85 y 86). Y sobre las mismas expuso, entre otras cosas: “ Que el día 10 de julio de este año me traslade en compañía de J.M. a un local comercial llamado Abasto y Carnicería Doña Cleofe, ubicado en el sector Buenos Aires avenida principal, realizamos la inspección … y también realizamos una Inspección Ocular a un vehículo marca Toyota, color azul “.

Queda acreditada, a través del testimonio de este funcionario, conjuntamente con el de J.A.M., la existencia del local comercial ABASTOS Y CARNICERIA DOÑA CLEOFE, ubicado en el sector Buenos Aires avenida principal, y de un vehículo TOYOTA, modelo: STARLET XL, Año: 1998, color: AZUL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, PORTANDO placas: DAI-80X, serial de carrocería: EP900013416, Serial de motor: 2E3076445, clase: AUTOMOVIL, pero mediante estas deposiciones no se establece ningún tipo de vinculo respecto a la responsabilidad de los acusados, en los hechos punibles a ellos atribuidos.

Declaración rendida por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad de El Vigía, quien con las formalidades de ley, de viva voz, ratifico el contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 10 de julio de 2004 ( f. 73). Y sobre la misma expuso, entre otras cosas: “ …Sobre un procedimiento realizado por la Guardia Nacional …se me solicito que los identificara y buscara si tenían antecedentes, en el caso del señor Á.M. éste se encuentra solicitado por un Juzgado de transición y Silverio solicitado por un Juzgado de Guaraque y los otros 2 no presenta registros policiales …” .

Este testimonio no tiene ningún alcance procesal, en el caso objeto de análisis, pues el deponente manifiesta que los hechos los conoció referencialmente, a través del acta policial elaborada por la Guardia Nacional, y que su labor se circunscribió a revisar si los acusados tenían o no registros policiales o antecedentes penales, y los resultados de esa búsqueda.

En cuanto a las pruebas documentales, recepcionadas en la audiencia, las mismas fueron dadas por leídas con la anuencia de las partes, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tales son: 1.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL numero 9700-230-432, de fecha 10 de Julio de 2.004. 2.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO legal numero 9700-230-435, de fecha 10 de Julio de 2.004. 3.-) INSPECCIÓN OCULAR del sitio de suceso numero 784 practicada en Abasto y Carnicería Doña Cleofe, Avenida Principal de la Urbanización Buenos Aires, El Vigía Estado Mérida. 4.-) INSPECCIÓN OCULAR numero 780 de fecha diez de Julio de 2.004.

Sobre estas pruebas, debe decirse que obviamente son examinadas globalmente con las declaraciones de los funcionarios J.A.M., F.T.L. y J.R., pues sus dichos, recaen sobre tales, tratándose de la misma prueba, que en sus dos formas de presentación en el juicio, esto es, mediante la declaración de viva voz del funcionario en la sala de audiencias y su lectura en el debate, constituyen un todo, que se complementan el uno con el otro, teniendo los mismos alcances procesales.

En cuanto a las pruebas materiales exhibidas en juicio, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tales son: 1.-) Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, marca smith & Wesson, de fabricación en USA, de acabado superficial desprovisto de pavón, con restos de oxidación. 2.-) Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 posee troquelada la marca Winchester y serial 4377, su acabado superficial es de color natural del metal con oxidación y restos de pavón negro, su sistema de disparo es tiro a tiro, su sistema de funcionamiento es simple acción. 3.-) Cuatro Balas calibre 38 especial dos de la marca MFS, una de la marca Cavim y una de la marca A-Merc, las dos primeras mencionadas son de proyectil blindado cónico truncado y las otras dos son de proyectil raso de plomo de forma ojival. 4.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 20 marca Armusa conformada por manto del cilindro de material sintético color amarillo base metálica reborde, culote cápsula fulminante, carga explosiva y proyectiles, tiene inscrito en el manto del cilindro AM, PLA-1, CAL 20,70, 24 GRS.

Concatenadamente analizadas estas pruebas, con el testimonio del funcionario J.A.M., quien practicó su reconocimiento legal, queda acreditada su existencia, y tratando de adminicular éstas, con las demás pruebas recepcionados en el juicio, debe decirse que no se encontraron otros elementos, que permitan relacionar, la existencia de estos objetos, y establecer su vinculación concreta y especifica con cada uno de los acusados, para lograr demostrar la responsabilidad penal de los acusados, en los hechos atribuido por el Ministerio Público.

En conclusión durante el debate, no se logró demostrar con las pruebas recepcionadas, que las circunstancias de modo y lugar de los hechos, fueron las expuestas por el Representante de la Vindicta Pública, y tampoco logró probarse que los acusados fueren penalmente los responsables por los hechos punibles atribuidos a estos, tales e.M.L.S.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 todos del Código Penal; A.M.G., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal Venezolano; X.A.M.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, y a S.A.C., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, del Código Penal Venezolano. Es decir, no se probo, que estos ciudadanos, hayan desplegado las conductas necesarias para configurar estos tipos penales, en consecuencia mal puede atribuírseles a estos ciudadanos, la responsabilidad penal de los hechos por los cuales fueron acusados.

En tal sentido, se reitera que a pesar de existir elementos de convicción, estos no están lo suficientemente claros, para poder concatenarlos entre sí, y demostrar a través de ellos, la participación de los acusados, en los delitos atribuidos a cada uno, y poder cargarles la consecuente responsabilidad penal por los mismos, por lo que debe esta juzgadora concluir que hay en su mente muchas dudas, y por tanto aplicar el principio de que la duda favorece a los ciudadanos M.L.S.G.; A.M.G.; X.A.M.G. y S.A.C.G., y por consiguiente, la sentencia que ha de emitir el Tribunal Unipersonal es ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV:

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con categoría Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a los ciudadanos M.L.S.G.; A.M.G.; X.A.M.G. y S.A.C.G., plenamente identificados en el texto de la presente sentencia, de los cargos atribuidos por el representante de la Fiscalía Décima Séptima de P.d.M.P., es decir, M.L.S.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M., J.D.J.M.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; A.M.G. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M. Y J.D.J.M.P.; X.A.M.G. por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M., J.D.J.M.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, y en relación al ciudadano S.A.C. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.A.M.M. Y J.D.J.M.P.. En tal sentido, se acuerda la libertad plena de los mismos, haciéndose efectiva desde esta misma sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina del Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión, cuyo fundamento jurídico principal, está contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la existencia de una duda e incertidumbre racional, que por mandato constitucional favorece a los acusados. Publíquese, regístrese, diaricese, en la Ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004).

LA JUEZ (S) DE JUICIO N° 02

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

LA SECRETARIA

ABG: SILVIA BUSTAMANTE

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