Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de junio de 2009

199° y 150

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

RECURRENTE: C.A.M.

ENTE RECURRIDO: Instituto de Capacitación Turística (INCE TURISMO)

EXPEDIENTE: RQF-8945

ANTECEDENTES

En fecha 06 de diciembre de 2009, la ciudadana: C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.438.037, debidamente asistida por el ciudadano abogado: H.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.279, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra Instituto de Capacitación Turística (INCE TURISMO).

En fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento del Recurso interpuesto y admitió el mismo, ordenado la Notificación del Representante legal del mencionado Instituto a los fines de que remitiera los Antecedentes Administrativos del caso, asimismo ordenó la citación del Presidente del mencionado Instituto de Capacitación Turística (INCE TURISMO), a los efectos de la contestación del Recurso, y la notificación del Procurador General de la República. Librándose en esa misma fecha los oficios respectivos.

En fecha 14 de agosto de 2008, previa solicitud de la parte recurrente, el Tribunal comisionó al Juzgado de Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana a los fines de que practicara las citaciones y notificaciones ordenadas.

En fecha 25 de marzo de 2009, mediante diligencia estampada la abogado I.B.A.A., actuando con el con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Capacitación Turística (INCE TURISMO), según Instrumento Poder consignado a los efectos, solicitó la declaratoria de incompetencia por parte de este Tribunal Superior, alegando que la recurrente no tiene carácter de funcionario Público. de Carrera.

Siendo ello así, y estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre la incompetencia alegada previo a las siguientes consideraciones.

El caso bajo estudio está referido a una demanda contra el Instituto de Capacitación Turística (INCE TURISMO), incoada por la ciudadana C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.438.037, por el pago de Prestaciones Sociales, beneficios laborales (utilidades, vacaciones y otros derechos laborales e indemnizaciones con sus respectivos intereses de mora.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia número 54, de fecha 9 de noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-031, que es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada.

Finalmente, dicha Sala Social aclaró que la circunstancia de que el contrato por el cual se rige la relación de servicios sea un contrato a tiempo indeterminado, en nada altera la naturaleza contractual, o en todo caso laboral, de la relación, y que en modo alguno determina una naturaleza funcionarial de la relación. Asimismo señaló la Sala en Julio de 2001, que aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos servicios bajo contrato a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aún cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y, por ende, de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, ello es así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en decisión de fecha 22 de marzo de 2001.

Por lo que de lo anteriormente expuesto y de lo expresado por la demandante en su escrito libelar, así como de los anexos consignados al mismo, se evidencia que la Ciudadana Demandante ingresó al cargo Instructora adscrita al Instituto de Capacitación Turística (INCE TURISMO), desde el 03 de noviembre del 2000, hasta el 10 de febrero de 2003, por vía de contratos de trabajo, asimismo se desprende con precisión del contenido de las cláusulas de los referidos contratos consignados anexos al libelo del Recurso, que la relación con el ente administrativo es de índole laboral y su normativa aplicada por ende es la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: “…contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral…”, en consecuencia, y por las consideraciones supra indicadas, este Despacho se considera INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso, en consecuencia declina su Competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por ser ese Juzgado el Competente para conocer del presente Recurso, ordenándose la remisión del presente Expediente a la OFICINA de COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la distribución respectiva, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes, la cual se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la del Procurador (a) General de la Republica Bolivariana de Venezuela. y Así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/bes

cc.archivo.

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