Decisión nº 5879 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de marzo de 2005.

194º y 146º

Vistos estos autos:

Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por P.J.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.113, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.072.303, contra V.M. y C.E.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Archipiélago Los Roques, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 9.964.176 y 11.565.350, respectivamente, así como a la Sociedad de Comercio ECO CHALLENGE C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2000, bajo el N° 25, Tomo 41-A-Sgdo, el Tribunal observa:

Adujo el querellante en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:

• Que su representado es tenedor legítimo desde hace mas de nueve años, de un inmueble ubicado en el Archipiélago de Los Roques, El Gran Roque, casa N° 10, dependencia ésta regida por una autoridad única y cuya competencia Judicial corresponde al Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: M.C.; SUR: Laguna del Gran Roque, Este: Casa del señor YURI STAIN; OESTE: Casa en construcción de la señora I.N.;

• Que ha venido poseyendo el inmueble de forma ininterrumpida, pacífica, publica, a la vista y con conocimiento de todos;

• Que los ciudadanos V.M. y el ciudadano C.E.M., se encuentran explotando en la casa una compañía denominada ECO CHALLENGE C.A., que se dedica a impartir clases de buceo y arrendar equipos a tales fines;

• Que desde hace aproximadamente tres semanas a la fecha de interposición de la demanda, el ciudadano V.M., irrumpió en la citada casa despojando a su mandante;

El 20/12/2004, este tribunal consideró que como quiera que la Inspección Judicial tiene como objeto verificar o esclarecer hechos, circunstancias, estado de lugares o de las cosas y visto que la Inspección que cursa en autos la practicó este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que se dio cumplimiento al principio del control de la prueba preservando la inmediatez de la misma, motivo por el cual se hace innecesario practicar nueva Inpección Judicial y como consecuencia de ello admitió la querella y exigió fianza al querellante a los fines de decretar la restitución.

En diligencia del 15/3/2005, el apoderado de la parte actora P.S.A., inscrito en el Inpreabogado N° 51113, manifestó la imposibilidad de su representado de pagar el costo de una nueva fianza, solicitando por ende, sea decretada la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente querella, conforme lo prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y visto que este tribunal por auto de esa misma fecha no aceptó la fianza por este presentada, acuerda de conformidad con su pedimento. En consecuencia ordena la devolución de la Fianza presentada, previa su certificación en autos y decreta Medida de Secuestro sobre el inmueble que a continuación se determina:

Inmueble ubicado en el Archipiélago de Los Roques, El Gran Roque, casa N° 10, dependencia ésta regida por una autoridad única y cuya competencia Judicial corresponde al Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: M.C.; SUR: Laguna del Gran Roque, Este: Casa del señor YURI STAIN; OESTE: Casa en construcción de la señora I.N.

.

Ahora bien, y por cuanto ciertamente la ubicación del inmueble haría oneroso los gastos que acarrearía el traslado de una Depositaria Judicial al Gran Roque, así como sufragar sus gastos mientras dure en presente juicio, ya que debería ésta instalarse en el inmueble a los fines de sus resguardo, y siendo que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el deber del organo jurisdiccional a impartir una Justicia gratuita, expedita, idónea y equitativa a la cual todo ciudadano tiene derecho y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, este tribunal acuerda que el deposito del inmueble objeto de esta querella recaiga en la persona del ciudadano L.G.M. – querellante – y/o uno cualquiera de sus apoderados anteriormente identificados, quien deberá cumplir las obligaciones que el Código Civil establece, específicamente en los artículos que a continuación se determinan:

Artículo 1.756 El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.

Artículo 1.757 El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:

1º. Cuando se haya convenido expresamente en ello.

2º. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.

3º. Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.

4º. Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.

Artículo 1.758 El depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya constituido en mora para la restitución de la cosa depositada.

Artículo 1.759 Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino mutuo o comodato, desde que el depositario haga uso de ese permiso.

Artículo 1.761 El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido.

Artículo 1.762 El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante.

Artículo 1.765 El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirlo, salvo lo dispuesto en el artículo 1.754.

Para llevar a cabo la medida de secuestro decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que por Distribución le corresponda, a quien igualmente se le faculta para juramentar al Depositario designado ciudadano L.G.M.. Líbrese despacho y oficio con las inserciones pertinentes.

LA JUEZ,

DRA. M.S..

LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se devolvió el documento solicitado, se libró el despacho y oficio N°266/05, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES

6059

MS/YP/angela

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