Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000126

DEMANDANTE: MARIOIRE MONGERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.327.171, residenciada en La Carrera 27, esquina Calle 16 Casa N° 16-8, Barquisimeto.

DEMANDADO: W.S.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.910.866.

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

JUICIO: Obligación Alimentaría.

En fecha 19 de Enero de 2004, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abg. M.V., a instancia de la ciudadana MARIOIRE MONGERA AGUILAR, plenamente identificada, en el cual demanda al ciudadano W.S.G.T., por Obligación Alimentaría a favor de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA . Anexa copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, la cual riela al folio 04. Anexo de recaudos los cuales cursan a los folios 5 al 15

En fecha 11 de Febrero de 2004, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación del Ministerio Público. (Folio 16).

Cursa al folio 19 y 20 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Dra. M.V., la cual fue consignada por el alguacil adscrito a este tribunal en fecha 08 de Marzo de 2004.

En fecha 10 de Marzo de 2004, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por el demandado. Folio 21 y 22.

Riela a los folios 28 y 30, diligencias consignadas por la Fiscal 14 del Ministerio Público, en la cual solicita sea citado nuevamente el obligado alimentista.

Riela al folio 31, auto dictado por este Tribunal en el cual ordenan librar cartel de citación al obligado alimentista, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios 31 y 32.

Riela al folio 39, la consignación del cartel publicado.

Riela a los folios 36, escrito presentado por el abogado C.R., apoderado judicial del demandado ciudadano W.G..

Riela a los folios 37 y 38, Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano W.S.G.T., plenamente identificado en autos, al abogado Carlos M Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.490.

Riela a los folios 39 al 53, escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada, anexo de recaudos.

En fecha 07 de Junio de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este tribunal dejó constancia que solo asistió a dicho acto la ciudadana MARIOIRE P.M. plenamente identificada en autos; por lo que no se pudo materializar el mismo. Folio 54.

Riela al folio 55, auto dictado por este tribunal en el cual le hace saber al abogado apoderado de la parte demandada, que el escrito de pruebas presentado es extemporáneo por anticipación.

Al folio 56, se dejó constancia que el ciudadano W.G., no compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 57, consta escrito de pruebas presentado por el abogado apoderado de la parte demandante.

En fecha 10 de Junio de 2004, al folio 58 riela auto de este tribunal, donde admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

Riela a los folios 59 al 66, anexos y escrito de pruebas presentados por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Dra. M.V., en beneficio del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

En fecha 16 de Junio de 2004, el tribunal mediante auto dictado admite las pruebas presentadas por la Fiscal 14 del Ministerio Público.

Riela al folio 68, escrito presentado por la ciudadana MARIOIRE MONGERA, plenamente identificada en autos, en el cual solicita se oficie al SETRA; a los fines de que se utilice como prueba.

Riela a los folios 69 al 72, informe social practicado a las partes en juicio. Se anexan recaudos los cuales rielan a los folios 73 al 84.

Riela al folio 85, auto dictado por este Tribunal en el cual se ordena oficiar al SETRA.

Riela a los folios 86, escrito presentados por el apoderado de la parte demandada, en el cual Impugna el informe Socio económico, practicado a la demandante y al niños de autos. Al folio 87, cursa escrito presentado por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 01 de Julio de 2004, este tribunal mediante auto dictado acuerda la elaboración de un nuevo informe social a las partes en juicio, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal. Folio 88.

En fecha 07 de Julio de 2004, se difiere el lapso para dictar sentencia, hasta tanto conste en autos la consignación del informe social. Folio 89.

Al folio 92, riela escrito presentado por la Defensora Pública, B.S., a instancias de la ciudadana MARIOIRE MONGERA, en la cual solicita le sea designado un Defensor Público a beneficio de su hijo,Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

En fecha 26 de Julio de 2004, el tribunal mediante auto dictado acuerda designarle al n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , Defensor público, para lo cual se acuerda librar boleta de citación al Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de agosto de 2004, la Defensora Pública, acepta el cargo de representante Judicial del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

, para el cual fue designada. Folio 101.Riela a los folios 102 al 132, escrito y recaudos presentados por la ciudadana MARIOIRE MONGERA, plenamente identificada en autos.

Riela a los folios 136 al 140, informe social consignado por la Licenciada Martha Torres, Funcionario Adscrito al equipo Multidisciplinario de este tribunal, el cual fue practicado a la parte demandante y al n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA .

Al folio 142, consta auto dictado por este tribunal en el cual se ordena la retención provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se acordó librar oficios.

Riela al folio 156, informe de sueldo enviado por el Ministerio de Educación y Deportes, en el cual informan el sueldo mensual devengado por el ciudadano W.G.T..

Riela al folio 157, oficio emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual informan el monto de la pensión que percibe el ciudadano W.G.T..

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. Por su parte, la obligatoriedad y el compromiso que tienen ambos padres de carácter prioritario y de forma corresponsable de atender y asistir en alimentos y en todo lo que corresponda al desarrollo integral de los hijos ha sido fundamentada en decisiones emanadas de nuestro m.T. en Sala Constitucional, para ello se cita un extracto de la decisión de fecha 9/10/2002 con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableciendo doctrinariamente lo siguiente:…“Pretende esta Sala con lo expuesto, además dejar establecido, que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentarías deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño cuyos respetos y vigencia el Estado debe asumir a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir compromisos individuales como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escudarse del deber de alimentos invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencia su intención de evadir su responsabilidad…”(Omisis). Con este criterio esta sala de juicio deja claro que como representante del Estado al ser órgano de la administración de justicia debe garantizarse el contenido de las distintas disposiciones y convenios internacionales de rango constitucional que elevan la importancia de asistir a este derecho de alimentos en forma suprema y preeminente, por cuanto constituye el interés primordial que por derecho le corresponde a todo niño, niña o adolescente en recibir de sus padres. Igualmente, se cita que esta obligación esta ampliamente cubierta en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1.948, reiterada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de fecha 02 de mayo de 1.948, Capitulo II, artículo XXX, e igualmente seguida en el artículo 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, siendo adoptados todos estos criterios por la Convención sobre los Derechos del Niño, del 02 de septiembre de 1.990, en su artículo 27. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso sub- litis, se observa al folio 04 el agréguese de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño de autos, no obstante la pretendida documental hace visible la existencia en la vida civil de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , y por ser sujeto de derecho y menor de 18 años, siendo peticionada la pretensión alimentaría y de asistencia en beneficio de su desarrollo integral hacen competente a este Tribunal para conocer del asunto. Cabe precisar tal como fue reiterado en la doctrina señalada en la parte inicial de este fallo, motivado para definir el quantum de la obligación alimentaría que debe otorgar el padre no custodiador, la ley Orgánica y especial en la materia establece en forma expresa como requisito de procedencia que la filiación se encuentre judicial y legalmente establecida. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes, dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es observable que en el acta opero un reconocimiento voluntario lo cual es valido tal como lo establece el artículo 217, numeral primero del Código Civil.-

SEGUNDO

En el caso de autos, la Abog. M.V. actuando en su condición de fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, a instancia de la ciudadana MARIOIRE AGUILAR, presenta escrito por pretensión alimentaría a favor y en beneficio de su hijo. Expone la fiscal que por denuncia de la madre del beneficiario el ciudadano W.S.G.T., se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, educación, útiles, uniformes, asistencia médica, deportes que requiere su hijo, habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas por la fiscalía del Ministerio Público. Manifiestan en el escrito que el obligado alimentista según Resolución N° 03-1101, de fecha 30 de junio del 2.003, jubilado del Ministerio de Educación y Deporte, quién para el tiempo de la presentación del libelo según se indica devengaba un sueldo de Trescientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Noventa y Uno con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 396.691,33) y por cuanto el mencionado n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , tiene necesidades prioritarias, frente a cualquiera otras necesidades que pudieran tener sus padres, es por lo que el Ministerio Fiscal, solicita sea fijada la obligación Alimentaría que obligue al padre biológico del niño a un suministro mensual del Cuarenta por Ciento (40%) del sueldo que devenga, así como también el Cuarenta por Ciento (40%) de las utilidades que percibe anualmente, ordenándose su retención al ente empleador para ser depositados estos haberes en una cuenta que se ordena aperturar ante el Banco Industrial de Venezuela. La fiscal fundamenta jurídicamente la acción basada e los artículos 365, 366 y el literal a del artículo 21 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreciendo medios probatorio tal como lo orden el artículo 511 del referido estamento.

TERCERO

En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando así notificada en fecha 20 de febrero del 2.004, siendo consignada la boleta de notificación fiscal por el alguacilazgo en fecha 08 de marzo del 2004, a los fines de los Cómputos De ley. (Folios 19 y 20). También se observo el nombramiento del defensor Público al niño de autos. Siendo notificada la ciudadana I.A. según boleta de fecha, 18 de Agosto del 2004 (folio 95), quien aceptare del cargo en fecha 19 de agosto del 2004 folio 101.

En lo que corresponde a las medida innominadas el Tribunal a petición de la parte actora, dicto medida de retención mediante auto de fecha 17-12-2004, folio 142, donde se le ordeno retener al ente empleador el QUINCE POR CIENTO 15% del salario bruto mensual, así como el VEINTICINCO POR CIENTO 25% de las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral.

Así mismo, en el auto de admisión de este expediente se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando personalmente citado en fecha 07 de Enero del 2004, conforme consta en la consignación realizada por el alguacil E.S. realizada 10-03-2004) quien informa la imposibilidad de citar al demandado, habiéndose trasladado a la Urbanización Chucho Briceño, calle 5 casa N° 4-41 III etapa de Cabudare, Estado Lara sin encontrar en ese momento al referido demandado. Folio 21, 22, 23, 24, 25, 26); no obstante la fiscal del Ministerio Público en fecha 12-03-2004, al folio 28 y 30, solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la citación vía carteles, lo cual fue cumplido por el Tribunal conforme a derecho folios 31 y 32. Procediendo la demandante identificada plenamente en auto a presentar en 25 de mayo del 2004, ante el Tribunal con la finalidad de consignar la publicación del cartel ordenado por este juzgado, tal como puede evidenciarse al folio 34, por lo que el Tribunal de Protección en fecha 01 de junio del 2004, deja Constancia mediante auto de la secretaría del Tribunal, hace constar la fijación en la puertas de a sede en este Juzgado en el cartel ordenado en fecha 14 de mayo del 2004, todo de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando así cumplida la citación del demandado en todas sus fases. No obstante estando a derecho el demandado y su apoderado presentaron escrito de pruebas de manera extemporánea por anticipadas, tal como consta a los folios 39 al 53 y 55, sin haber comparecido a contestar la demanda conforme a la ley, pese que en el contenido de la citación, el Juzgado previno el cumplimiento de esta exigencia procesal. Sin embargo, el demandado relevo la confesión ficta mediante la presentación de las pruebas tal como consta al folio 57, cuyos anexos fueron consignados en la diligencia de fecha 02-06-2004, obrante a los folios 40 al 53 respectivamente al ratificarlas, haciéndolas valer el lapso oportuno. En lo que corresponde a la fiscal del Ministerio Público, promueve pertinentemente las pruebas indicadas en su escrito tal como consta a los folios 59 al 66.

La Fiscal del Ministerio Público, solicita la aplicación de la confesión ficta en el presente proceso, para lo cual este juzgado en aras de garantizar la justicia, la equidad y la igualdad de las partes en el proceso y la verdad real, establece que el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, define claramente que la confesión ficta se releva con la presentación adecuada y oportuna de medios de pruebas. En el caso de marras, aun cuando las pruebas fueron extemporáneas, se observa que fueron ratificadas dentro del lapso de ley por el demandado motivo por el cual no opera la confesión ficta.

CUARTO

Valoración de las pruebas:

Observa esta sala de conformidad con la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el deber de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas; en ese sentido, se procede a valorarlas una a una al siguiente tenor:

De las pruebas de la actora y de las pruebas del demandado:

De las pruebas de la actora:

1) Documental obrante al folio 04, consta en su contenido la certificación de nacimiento de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , aspecto que fue dilucidado en el numeral primero como punto previo para delimitar la competencia de esta sala y la filiación que une a las partes en el presente proceso.

2) Documental obrante al folio 5, donde consta la Resolución N ° 03112001; documental promovida por la fiscal pretendiendo demostrar con ella que el ciudadano W.S.G.T., es efectivamente jubilado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, quien para la fecha 30 de junio del 2003, quien devengaba un sueldo de asignación quincenal estimado en (Bs 395.691.33), esta documental promovida por el Ministerio Fiscal en copia fotostática, no fue contrariada por el demandado tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento de Civil, en el acto de contestación del demando (No hubo contestación), pues fue producida con el libelo, motivo por el cual se tendrá como fidedigna, siendo idónea pues a través de ella puede observarse que efectivamente el demandado goza del beneficio de jubilación con un sueldo estable y favorable, que le permite como padre no custodiador cumplir con la satisfacción de las necesidades fundamentales del niño de autos, de manera corresponsable con la madre biológica tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con lo dispuesto en le artículo 18 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño donde se establece el principio de comunidad que obliga a ambos padres en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Se aprecia esta prueba conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3) Obra al folio 06 , 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, la homologación alimentaría que según expediente N° 3-5908, hace evidenciar el acuerdo de voluntades inmediado por el Juzgado de Protección en la sala N° 3, donde se dejó claro que el obligado se comprometía a partir del 07-11-2001 a suministrar a sus hijos la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), a la par de los gastos que por útiles, uniformes, medicinas, médicos, odontológicos, recreacionales y de deporte, que en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) debía cumplir; además, de los aportes extraordinarios que el niño hubiere requerido. Esta documental es fundamental, pues con ella se observa que el demandado había adquirido un compromiso de fiel cumplimiento ante la autoridad jurisdiccional, siendo el quantum de este compromiso la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000°°). Se observa que el Fiscal del Ministerio Público, no solicita una acción de cumplimiento, sino la de fijación de una obligación alimentaría superior a la definida previamente en el fallo promovido como prueba, e igualmente no fue definida por la actora si existe una deuda, sin ser este el fondo de su pretensión, motivo por el cual este medio solo se aprecia para definir las bases del quantum que deba o no ser aumentado, si es el caso. La presente prueba, es copia fotostática de un documento público promovido como tal en este proceso en el libelo de la demanda, por lo que al no ser refutada por el demandado en la contestación se tiene como valida, máxime que al tratarse de una copia de un documento público, verificada por un funcionario público tiene ese grado de certeza, se aprecia de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez.

4) Documental obrante a los folios 07 y 08, relativas a una inquisición de paternidad esta documental se considera impertinente, por cuanto consta en el acta de nacimiento del niño de autos el reconocimiento voluntario emitido por su padre biológico; motivo por el cual se desestima de conformidad con la libre convicción razonada del Juez.-

5) La Fiscal del Ministerio Público, se opone a los recibos de pagos efectuados por el demandado marcados en letra B1 Y B7 de las pruebas aportadas por este; obrantes a los folios 40 al 46, para ello define el Fiscal del Ministerio Público, que no fueron consignados, ni ratificados en la oportunidad legal del lapso probatorio. En lo que corresponde a esta oposición se aclara que la Fiscal del Ministerio Público, conforme lo define el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugna dichas documentales las cuales son pruebas de gastos médicos de la enfermedad por diabetes presuntamente padece, lo cual sin duda alguna al no existir un informe médico ratificado con un testimonio del médico ante este Tribunal, mal puede ser opuesta en la pretensión alimentaría que beneficie al niño de autos como cargas del obligado. Los criterios de valoración de estas pruebas se observaran en la estimación de las pruebas del demandado. Igualmente, en lo que corresponde a los gastos de energía eléctrica y los documentos C-C1, según los casos. La Fiscal en el punto quinto (5to), ofrece como pruebas la declaración del demandado donde este manifestó aportar a su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA más de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (1.000.000,00), a efectos de comprobar su capacidad, por lo la fiscal conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pide la igualdad de este compromiso, no se observa la respectiva declaración.

6) Promueve al folio 61 copia fotostática de la partida de nacimiento del niño de autos, ampliamente valorada por esta Juzgadora en el numeral primero de esta decisión.

7)Promueve las facturas obrante al folio 62 marcada en letra B, donde pretende demostrar que el pago ocasionado por la demandante madre biológica del niño, fue con objeto de una matricula escolar, donde esta en sí misma revela las necesidades educativas a las cuales deben ambos padres avocarse, para que el niño mantenga el nivel de vida y de permanencia en una buena institución escolar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a la concordancia de establecer cuales son las necesidades del pequeño, en aras de ser satisfecho este derecho por sus padres y en la proporción que corresponda. Se valora esta documental por esta Juez , por cuanto de ella se aprecian aspectos que se relacionan con el objeto fundamental de esta acción, que es precisamente de satisfacer el interés superior del niño en ser atendido realmente en todo su proceso de desarrollo por ambos padres en partes iguales.

8) Documental que obra al folio 63, se desestima por ser un documento privado y aunque no fue opuesto por el contrario, no puede ser considerado como valido en la pretensión probatoria, por cuanto no existe participación de un contador o funcionario hábil según la ley, para legitimar tales gastos, NI SE OBSERVA EL CUMPLIMIENTO DE LO DEFINIDO EN EL ARTICULO431 DEL CÓDIGO DE PRCEDIMIENTO CIVIL; muy por demás, no existen respaldos o documentos de las erogaciones que se indican en cada particular de los gastos mensuales; la prueba se desestima conforme al principio de la libre convicción razonada del Juez.

9) Documental obrante al folio 64, se observa que es una constancia donde se refleja la participación del niño en la Unidad Educativa Instituto S.T.d.N.J., esta documental se relaciona con la factura de pago obrante al folio 62, y en tal sentido se valora por ser una prueba que a través de un indicio hacen efectivamente entender que el niño participa en educación privada donde debe cancelar una matricula y cuyos montos le competen en igualdad de condiciones a los padres, se establece que aunque la documental no fue ratificada por la directora, esta juez le da validez como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por vincularse con la facturación antes mencionada. Se aplica la libre convicción razonada que aunada a las máximas de experiencias hacen determinar este punto.

10) Al folio 65 obra una lista de útiles escolares detallando sin estimación de precios de cada uno de los enseres, motivo por el cual carece de trascendencia, a los fines de determinar la pretensión alimentaría, en tal sentido se desestima.

11)En lo que corresponde a la prueba del folio 66, sea la copia fotostática de la libreta de ahorros de Corp Banca, promovida con el fin de demostrar la falta de cumplimiento del obligado, cabe destacar que la pretensión de la fiscal en esta causa es precisamente requerir la fijación de una pensión sin que el Fiscal del Ministerio Público, hubiese soportado la pretensión para exigir el cumplimiento, lo cual es el fondo de una acción distinta, motivo por el cual demostrar si el obligado cumple como padre de familia, es improcedente en esta demanda que solo pretende establecer un quantum para que el padre no custodiador satisfaga las necesidades de su hijo, según el caso.

En lo que corresponde a las documentales obrantes a los folios 102 al 132, 158, 159, 160, son desestimadas por esta Juez por cuanto debieron ser opuestas en el lapso probatorio.

De las pruebas del demandado:

1) Documentales que obran a los folios 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 en su contenido de detalla la compra de medicinas a nombre del obligado de autos; sin embargo, no son sustentadas por un informe médico o recipe expedido por un profesional de la medicina, y ratificado mediante la prueba testimonial se conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no tiene sentido oponer facturas de compras; sin estar debidamente soportadas de conformidad con la ley, razones por las cuales de desestiman dichas documentales en atención al principio de la libre convicción razonada del Juez.

2)Documental obrante al folio 49, 50 y 51 se detalla que son facturas de cobro por conceptos de servicios públicos, sean estos energía eléctrica, agua y teléfono, emitidas a nombre del obligado alimentista, esta Juez señala que no se debe superponer el pago de servicios públicos para eludir la obligación alimentaría que por ley le corresponde a todo niño, niña o adolescente; siendo este criterio sustentado por nuestro M.T. en Sala Constitucional, para ello se citó al inicio de este fallo un extracto de la decisión de fecha 9/10/2002 con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableciendo doctrinariamente el carácter preeminente del cumplimiento de la obligación alimentaría que en forma corresponsable deben cumplir los padres, sin oponer a este deber cualquier otro tipo de compromiso, sea individual ante el verdadero debito que deben mutuamente en la formación y asistencia de los hijos. Los gastos que ocasiona un inmueble por servicios públicos son entendibles que aminoran los ingresos del obligado y que son también un deber que hacen cumplir los derechos de subsistencia del promovente; no obstante, mal puede aceptar esta Juez que un padre de familia retrase su asignación cierta a las necesidades de su hijo, validando su conducta en que debe pagar una línea telefónica o cualquier gastos que reflejen aspectos de comodidad o lujo, por lo que el legislador es claro al definir que el débil jurídico y pequeño justiciable tiene necesidad de ser asistido,y es precisamente esta asistencia la que debe ser cubierta en esta pretensión, pues los niños son el futuro del mañana y su formación depende de que tengan un nivel de vida se que ajuste a su alimentación y al ambiente donde vive, de una forma más digna y que todo ser humano merece, dentro de un circulo de paz, de amor y de socorro que entreguen sus principales cuidadores. En ese sentido, las prescritas documéntales presentadas por el demandado sólo son validas en el particular de demostrar a través de ellas que efectivamente existen deberes ante la sociedad por los derechos que se asumen; por lo que sus egresos en el pago de estas actuaciones afectan su patrimonio, no obstante oponerse como medios de pruebas para debatir la acción las hacen carecer de supremacía, pues con buscar el demandado, gastar menos en el uso de sus servicios pudiera con ese ahorro entregar lo mejor para la educación y formación en la parte que le corresponde, a su hijo. Estas documentales solo son consideradas como indicios de que efectivamente el demandado tiene que realizar pagos que son mensualmente variables y que pueden afectar su capacidad económica, no obstante el grado de afección en su patrimonio no es tal como para ser validamente entendida como una prueba que se coloque en relevancia con la satisfacción de necesidad de niño invocada por su madre, lo cual es un derecho fundamental y preeminente en este caso concreto. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el principio de la libre convicción razonada del Juez.

3) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.D., (Folio 52) en cuyo contenido se evidencia que es hija del obligado alimentista por sustentar en su contenido el reconocimiento de éste. Se detalla que es una ciudadana de 20 años de edad; no obstante no consta en autos medios probatorios que demuestren que el obligado la asiste y mantiene sus estudios, la simple presentación del estado de cuenta que obra al folio 53 no vale como plena pruebas que haga inferir a esta sentenciadora que el demandado sea principalmente el que cancela los gastos universitarios de su hija; motivo por el cual mal pueden oponerse estos dos medios de pruebas para debatir la pretensión pretendida por la actora. No existe constancia en autos de una documental real avalada por el rectorado de la universidad referida como prueba en lapso oportuno, donde haga constar que la adulto en su licenciatura de gerencia agroindustrial tiene un horario actual que le impida laborar como ciudadano e igualmente tampoco existen constancias de pago que haga certificar conforme a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que sea su padre biológico el que cumple con este debito; en consecuencia, esta juez considera que no puede ser estimada la ciudadana M.D. como carga que afecte el patrimonio del demandado. Se valoran ambas documentales de conformidad con el principio de la libre convicción razonada del Juez.

QUINTO

Riela a los folios 69 al 84 Informe Social y recaudos, realizado por la licenciada Daniela Sánchez, miembros adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado. Se detalla que la demandante es docente, desempeñándose como subdirectora de la U.E. M.D., con un sueldo de Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 890.000°°) con 18 años de servicios. Ocupa una vivienda propiedad de su progenitor con todos los servicios públicos. Se describe como egresos de la demandante la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil bolívares (Bs. 184.000°°), por lo que existe un excedente a su favor. En ese orden de ideas, cabe observar la situación de salud que presenta el niño quien no procesa lactosa y siendo público y notorio el alto costo de la vida y los altos precios de la leche especial que debe ingerir el niño esta juzgadota considerará este particular en el fallo que surta. La funcionario en su entrevista igualmente relata que la merienda que debe llevar al colegio es a base de fibra con un costo de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales; señala que el niño usa botas ortopédicas con un costo de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000°°). Se indica como personas que dependen de la demandante su madre, hermana y sobrino. De las observaciones, se detalla que el padre del niño amenaza constantemente a la demandante con no aportar pensión de alimentos, pues manifiesta que el Tribunal no tiene como obligarlo. El demandado es docente jubilado del Ministerio de Educación. Se destaca que se cito al demandado y este no acudió. La trabajadora siguiere la investigación del sueldo del obligado a los fines de estipular la pensión. La licenciada del caso, observa el padecimiento de la columna lumbro sacra con discopatía, por lo que requiere rehabilitaciones y tratamientos médicos costosos. En ese orden de ideas, anexa recaudos que rielan a los folios 73 al 84 con los informes médicos de rigor que reflejan su situación, se destaca sobre este particular que los medios de pruebas que hacen evidenciar la condición de salud de la demandante valen como simples presunciones, por cuanto la referida ciudadana debió presentar junto a su escrito de petición las documentales que iba a ser valer en el lapso probatorio. Se observa, que estas pruebas no fueron aportadas en el lapso hábil existiendo la falta de ratificación del médico tratante quien debió ser testigo de los dichos del informe y del padecimiento de la referida ciudadana para hacerlo valer, las mismas reflejan un presunto padecimiento de la actora, cuyos gastos de consulta pueden afectar su patrimonio; solo serán vistas como indiciarias de su condición como paciente que padece de columna lumbo sacra y de todos sus efectos; motivo por el cual valen como indicios. En el prescrito informe la funcionario relata la condición de s.d.n. que es lo que precisamente debe ocupar la atención de ambos padres, pues existe la presunción de que sus padres biológicos en cada uno de sus casos presentan un padecimiento especifico; por lo que especial mención merece atender la asistencia médica adecuada y los medicamentos y alimentos especiales que requiere el pequeño, los cuales efectivamente según las máximas experiencias de esta Juez dan plena fe de lo dispendiosos que corresponden estos consumos. Aspecto que será atendido en la definitiva.

En lo que corresponde a la impugnación del informe social, esta juez aclara que lo hace valer en el debate probatorio pues la vía útil para declarar la parcialización de un funcionario es la recusación definida en sus causales por el código de procedimiento civil en su articulo 82; por demás, se observa en autos que el demandado al acudir a la nueva entrevista social convalidó el primer informe .

Se evidencia a los folios 136 al 140 la realización de un nuevo informe social de fecha más reciente, en este se destaca una nueva realidad y es que la demandante genera un ingreso de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) desempeñándose como docente tal como fue indicado anteriormente. Ratifica que vive en vivienda propiedad de su progenitor. En este informe se destaca como ingresos la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000°°) y como egresos la suma de Un Millón Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.390.000) generándose una diferencia de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000°°) entre ambos. Se detalla que existe una gran diferencia entre el informe inicial y el presente se atribuye a los altos costos de la vida, e índices inflacionarios que afectan el presupuesto de todos lo venezolanos.

De la entrevista del demandado se destaca que es educador jubilado, ocupando una vivienda de su propiedad con un ingreso de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000°°) y como egresos la cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1500.000°°) generándose una diferencia a favor de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000°°) entre ingresos y egresos., monto que pudiera ser invertido para favorecer el sustento de su hijo. De las observaciones y recomendaciones se desprende que la demandante requiere el cuarenta por ciento (40%) del sueldo de jubilado del Ministerio de educación. Manifiesta que tiene siete años sin recibir suministro alguno por parte del demandado. Ratifica que padece de lesión cervical y lumbar. Por su parte el demandado reconoce que el niño es su hijo. Manifiesta su acuerdo en cumplir con la pensión de alimentos se acuerdo con las necesidades que él tiene en su hogar, y para ello ofrece la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.°°) mensuales y que le sean retenidos por nómina. La funcionario recomienda asignar una pensión digna a las necesidades del niño y en forma porcentual, destacando que el niño no ha percibido por parte de su padre aporte alguno para el cumplimiento de este deber que solidariamente obliga a ambos progenitores, indicando que el demandado presenta ingresos superiores a los de la demandante.

En este ultimo informe esta juzgadora detalla aspectos importantes que hacen referir la real capacidad económica de ambos progenitores, en lo que corresponde a la demandante presenta un ingreso estable con egresos que superan su sueldo; por su parte el demandado presenta una condición de jubilado lleva una vida más estable con un ingreso superior a la demandante existiendo un excedente en su patrimonio que tal como fue definido anteriormente pudiera reinvertirse en la proporción que a este le corresponde para satisfacer el desarrollo integral de sus hijo. Cabe observar, que el demandado señala como carga a su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA definiendo que no trabaja, lo que sin duda alguna tal como fue indicado anteriormente, ni fue demostrado en forma fidedigna y cierta con las documentales de rigor allí indicadas.

En lo que corresponde a la falta de pago del demandado señalado por la actora cabe destacar que no se trata de una acción de incumplimiento, lo que cual debe resolverse en el expediente que haga efectivo el cumplimiento de la deuda, por lo que esta juez se limitará a definir la procedencia o no de la obligación alimentaría. En lo atributivo al ofrecimiento del demandado se estima como la base que empleará esta juez para definir el quantum que en análisis de las pruebas sea el que pueda satisfacer las necesidades del niño del asunto. Se esclarece que la base mínima es la ofertada.

Ambos informes se valoran de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez definido en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 23 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

En lo que corresponde a las documentales obrantes a los folios 106 al 132, se desestiman por no haber sido presentadas en el lapso oportuno; por lo que analizarlas y valorarlas vulneraría el principio del equilibro procesal de las partes definido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-

SEPTIMO

Obra los folios 156 y 157 el informe de sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentista; la prueba anexa al folio 156 informa claramente que el demandado por ser jubilado tiene una cantidad mensual por sueldo, de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Tres Bolívares (Bs. 1.046.603, 56); adicionalmente , de lo que percibe por bonificación de fin de año en un equivalente de noventa (90) días de su asignación mensual y treinta (30) días por concepto de bono vacacional en el mes de Julio e igualmente recibe una pensión de vejez de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 321.235.°°) mensuales, tal como lo define la documental que obra al folio 157; no obstante el demandado al ser entrevistado declara que su sueldo es de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000°°) y su pensión de jubilado corresponde a la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000°°), por lo que se entiende que al haber declarado el obligado alimentista ante un funcionario público, de manera voluntaria estos ingresos se tienen como ciertos, serán estas sumas las que en corresponsabilidad con las constancias presentadas en autos hagan entender que el ciudadano de autos tiene un ingreso estable suficiente y un tanto más elevado que la peticionante. Por su parte la actora, también presenta una situación laboral estable, con un sueldo positivo y por cuanto ambos no demostraron suficientemente la situación de salud que padecen, pues se debe tener presente la asistencia del pequeño en ser socorrido en alimentos por ambos padres según sus condiciones y capacidad económica. Esta acción la inicia la madre biológica del niño del asunto bajo el pretendido que el padre biológico de este al no ser el custodiador quede obligado en una pensión digna a las necesidades de su hijo, para ello esta juez apreciará el hecho notorio de los altos índices inflacionarios y muy en especial, la condición estudiantil del pequeño y su necesidad de alimentación especial, sumado a la asistencia especial de salud que de manera preventiva debe ser ocupada en el por ambos padres; es también observable, por esta Juez la falta del demandado de promover pruebas de forma fidedigna que demostraren que existe una real carga familiar, en lo que corresponde a la hija indicada en autos. Se valoran estas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez dispuesto en lo definido en el 23 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana MARIOIRE MONGERA AGUILAR, contra el ciudadano W.S.G. en representación de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece al beneficiario de autos, el veinticinco por ciento (25%) del ingreso mensual percibido por el referido ciudadano. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, esto es cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá suministrar una cuota extra del veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba el obligado alimentista por concepto de bonificación de fin de año, para cubrir los gastos de la época. Las cantidades y los porcentajes antes indicados deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar ante el Banco Industrial de Venezuela, en atención al mandato del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 04-129 de fecha 20 de septiembre del 2004. No se establecen prestaciones sociales, por cuanto se comprobó en autos la condición de jubilado del obligado alimentista. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de M.d.A.D.M.C..- Años 194º y 145º.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 10:20 a.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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