Decisión nº 2C-4918-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de Septiembre de 2.003

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-4918- 03

JUEZ : DRA. F.A.O.

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (DR. Á.M.)

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. M.E.D.

VÍCTIMA : C.B.G.R.

SECRETARIA: ABG. J.R.C.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

IMPUTADOS: J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.759.238, nacido 27-12-79, soltero, natural de Diamantico Vía Arichuna, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de N.M.Á. y R.G.A..

R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.343.215, soltero, natural de Calabozo, Residenciado en Paso Ancho vía Arichuna, apodado el Rosso, hijo de R.C. y M.D.C..

En el día de hoy, nueve (09) de Septiembre de 2.003, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados J.L.A. y R.A.C., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un defensor público, los imputados manifiestan que no tienen Abogado. Estando presente la defensora pública DRA. M.E.D. y verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone. El Ministerio Público hace formal Presentación de los ciudadanos J.L.A. y R.A.C. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, cuando siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, fueron capturados flagrantemente al ocasionarle lesiones al ciudadano C.B.G.R. titular de la cédula de identidad N° 15.359.257 para el instante en que se encontraban a bordo de una buseta de transporte público, esta representación fiscal por todo lo antes expuesto precalifica el delito como lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicito a este Tribunal se abstenga de calificar la flagrancia por cuanto no se tiene el reconocimiento médico y hacen faltas diligencias por practicar, igualmente solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con dichas Medidas se verían satisfechas las resultas del Proceso y genere el tiempo suficiente para que la Vindicta Pública realice las investigaciones necesarias en el caso in comento. Seguidamente, el Tribunal impone a los imputados el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, Manifestando ambos su deseo de declarar y en consecuencia en aplicación del artículo 136 Ejusdem, se hizo retirar de la sala al imputado R.A.C., quedando en la sala el ciudadano J.L.A. quien libre de apremio, coacción y sin juramento expone: “Yo estaba en un kiosco comiendo empanadas como a las 7:20 PM, mi sobrinito me avisó que mi hermano estaba peleando y yo salgo corriendo me monte arriba de la camioneta donde estaba el alboroto, me dieron un golpe en el ojo, me bajaron y luego nos llevaron los Militares del Cuerpo Fluvial y nos detuvieron en la policía, yo no conozco al otro imputado”. Seguidamente se hizo ingresar en la sala al ciudadano R.A.C., quien libre de apremio, coacción y sin juramento expone: “yo venia de Diamantico en la ruta 8 y de repente me bajaron y me trajeron para la comandancia de la policía, yo lo que vi fue una pelea y unos viejos discutiendo en la buseta”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa DRA. M.E.D. quien expone:“vista la exposición de mis defendidos así como el acta policial la cual no señala ni especifica las lesiones físicas ocasionados, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las presentaciones y a la prohibición de acercarse a la victima, no así la contenida en el ordinal 5° por cuanto es un transporte público y solicito que el Ministerio Público ordene realizar la evaluación en la Medicatura Forense, ya que uno de los imputados presenta una lesión visible a nivel del ojo derecho y así pues determinar cualquier tipo de responsabilidad penal en la que puede estar incurso cualquier persona”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oídos en esta audiencia los fundamentos formulados por el Representante Fiscal y la defensa, se observa de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento que existen elementos de convicción para dar por demostrada la comisión de un hecho punible el cual es de acción pública, merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito; Igualmente existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores del Ilícito Penal precalificado por el Ministerio Público como lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal perpetradas en perjuicio del ciudadano C.B.G.R., no obstante a ello, se considera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, vista tal circunstancia quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud del Representante Fiscal y la Defensa, en el sentido de DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con dichas medidas se ven satisfechas las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE:

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.759.238, nacido 27-12-79, soltero, natural de Diamantico Vía Arichuna, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de N.M.Á. y R.G.A. y R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.343.215, soltero, natural de Calabozo, Residenciado en Paso Ancho vía Arichuna, (Alias el Roso), hijo de R.C. y M.D.C., de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercarse a la victima mientras dure la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Notifíquese al Área de Alguacilazgo. Terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. F.A.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR