Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000899

Parte Demandante: J.G.G.M., R.A.O.S., P.B.D.P., F.C.S., J.A.G.C., M.J.C., J.G.M.M., Y.A.R.G., J.L.C.A., Yomber R.Y.V., J.N.T.S., W.R.L. Y O.E.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.937.014, 11.264.882, 8.516.670, 12.701.015, 11.187.568, 10.775.617, 7.444.032, 10.964.799, 12.448.160, 10.840.628, 12.370.194, 13.094.880, y 13.868.349.

Abogada Apoderada De La Parte Demandante: D.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491.

Parte Demandada: Venezolana de Investigación y Protección, C.A. (Veinpro, C.A.).

Abogado Apoderado De La Parte Demandada: M.D.M.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.881.

Motivo: Cumplimiento De Contrato.

I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por la abogado D.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, en representación judicial de los ciudadanos J.G.G.M., R.A.O.S., P.B.D.P., F.C.S., J.A.G.C., M.J.C., J.G.M.M., Y.A.R.G., J.L.C.A., Yomber R.Y.V., J.N.T.S., W.R.L. Y O.E.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.937.014, 11.264.882, 8.516.670, 12.701.015, 11.187.568, 10.775.617, 7.444.032, 10.964.799, 12.448.160, 10.840.628, 12.370.194, 13.094.880, y 13.868.349, en contra de la empresa Venezolana de Investigación y Protección, C.A. (Veinpro, C.A.), en fecha 23 de Mayo del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo del 2005,fecha en la cual se ordenó subsanar el libelo, una vez verificado este hecho, se admitió la demanda en fecha 08 de Junio del 2005, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 06 de Julio del 2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 12 de Diciembre del 2005, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 09 de Enero del 2006 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 10 de Enero del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 01 de Marzo del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 09 de Marzo del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Afirman los demandantes prestar sus servicios para la empresa Venezolana de Investigación y Protección, C.A. (Veinpro, C.A.), como Vigilantes y Oficiales de Seguridad, desde las fechas 28/06/1999, 09/07/1999, 01/09/1999, 10/12/1999, 21/12/1999, 13/01/2000, 29/05/2000, 20/12/2000, 01/05/2003, 17/07/2000, 05/11/1999, 17/07/1999, 01/05/2003, encontrándose todos activos en sus lugares de trabajo actualmente, siendo distinguidos por la empresa, como Vigilantes Bancarios, quienes laboran 06 días a la semana, durante 10 horas continuas, sin disfrute de hora de descanso, cumpliendo un horario de 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde ó de 08:00 de la mañana a 06:00 de la tarde; Vigilantes Industriales, quienes laboran durante 12 horas continuas, cumpliendo un horario de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche si es diurno, y de 07:00 de la noche a 07:00 de la mañana, si es nocturno; esto en virtud de la naturaleza del servicio que prestan, Vigilantes Mixtos, laboran en jornadas bancarias e industriales de manera alternativa según lo disponga la empresa, manifestando que algunos trabajan de lunes a viernes en jornada bancaria y los fines de semana en jornada industrial; ahora bien, manifiestan los demandantes, que se les venia cancelando lo correspondiente a sus horas de descanso, siendo esto suspendido recientemente, aun cuando se desempeñaban por cierta cantidad de Horas (11 u 12), debían disfrutar de 1 hora de descanso, siendo este hecho reclamado por ante la vía administrativa correspondiente, y aun cuando fue condenada a la empresa demandada el pago de la hora de descanso, la misma, no cumplió con tal orden; manifiestan los demandantes, que al encontrarse sujetos a prestar sus servicios por un lapso de 11 horas, los vigilantes industriales cumplen un horario de 12 horas diarias, cancelándole la empresa solo la hora duodécima, como 1 hora extra, sin tomar en cuanta la hora de descanso, de igual forma ocurre con los vigilantes bancarios, que si bien trabajan por 10 horas, la hora correspondiente al descanso, no es cancelada, siendo esta distinta al valor del día de trabajo, aun cuando no es una hora extraordinaria; ahora bien, con respecto a los vigilantes mixtos, que se desempeñan durante 10 horas en jornada bancaria y 12 horas en jornada industrial, manifiestan los demandantes, debe ser cancelada su hora de descanso de acuerdo a la jornada cumplida, por tales motivos reclama a la empresa Venezolana de Investigación y Protección, C.A. (Veinpro, C.A.), cancele lo correspondiente a las horas de descanso adeudadas desde el 01 de Marzo del 2005, hasta la fecha de culminación de la presente causa, manifestando que específicamente adeuda lo siguiente:

Trabajador Tipo Suma demandada (Bs.)

J.G.G.M.I. 1.142.879,00

R.A.O.S.B. 920.375,01

P.B.D.P.I. 1.144.876,12

F.C.S.M. 1.146.779,20

J.A.G.C.M. 1.090.670,00

M.J.C.I. 1.199.075,63

J.G.M.M.I. 1.144.876,12

Y.A.R.G.I. 1.184.009,03

J.L.C.A.I. 802.756,17

Yomber R.Y.V.I. 1.401.138,89

J.N.T.S.I. 1.293.598,82

W.R.L.I. 1.065.638,49

O.E.P.V.I. 817.462,71

III

De La Contestación

Consta a los folios 294 al 300 escrito de contestación presentado por la Apoderado Judicial de la parte demandada el cual puede resumirse en los siguientes términos: la demandada en primer término alega como defensa de fondo la Cosa Juzgada, con relación a la litis planteada, en virtud que por ante la Inspectoria del Trabajo, el Sindicato Único de Trabajadores de Venezolana de Investigación y Protección (SUTRA VEIMPRO), introduje pliego de peticiones, a los fines que se resolviera lo referente a lo solicitado por los trabajadores, habiendo pronunciamiento del ente Administrativo indicado, con relación a lo establecido en el artículo 198 de la Ley; por otra parte se desprende del escrito contestacional, alegatos sobre la incompetencia de los tribunales laborales para conocer de la causa intentada en su contra, de igual forma rechazan todas las cantidades demandadas en su contra.

Por ultimo, la demandada manifiesta que los trabajadores, cumplen con una jornada de trabajo de 11 horas diarias, tal como lo acordaron tanto los trabajadores como la empresa, y acogiéndose a lo establecido en la Ley para quienes prestan este tipo de servicios, así como en la cláusula 35 de la Convención Colectiva vigente.-

IV

De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales, las cuales versan sobre Marcado “A” Copia fotostática de Comunicación dirigida a los Gerentes de Gestión Administrativa, de las Oficinas Bancaria del Grupo BBV Provincial. (Folios 179 al 183). Siendo esta impugnada en la audiencia de juicio, por ser una comunicación privada emanada y dirigida a terceros que no son parte en el presente asunto, por cuanto la parte promovente no insistió en el valor de la misma, este Juzgador la desecha por ser innecesaria al presente proceso, de igual forma ocurre con la documental Marcada “B”, la cual consta de Copia fotostática de P.A. Nº 9, de fecha 6 de Febrero del 2.002 emanado de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo. (Folios 184 al 188), que fue impugnada por ser promovida en copia simple, sobre esto, quien aquí Juzga observa, que aun cuando se trata de un documento publico, el mismo fue promovido en copia simple, que fue impugnado por tal motivo por la parte contra quien se opuso, debiendo la promovente haber consignado copias certificadas del documento, que otorgaren a este mayor veracidad, por tales motivos se desecha la documental aquí mencionada. Así se establece.-

En este orden de ideas, se observa que la demandante promovió, documentales Marcadas “C” Copia fotostática de auto Nº 149 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, (Folio 189), Marcadas “D” Copia fotostática de escrito de fecha 17 de Noviembre del 2.003 presentado por ante la Inspectoria del Trabajo por la representación de la empresa Venezolana de Investigaciones y Protección Veinpro, C.A. (Folios 190 al 193), Marcadas “E” y Lotes de recibos de pago de salario los cuales rielan a los folios 194 al 199 y del 202 al 293 de autos; siendo todas estas documentales reconocidas por la parte contra quien se oponen, exceptuando los recibos que rielan a los folios 262, 263, 264, 265, por encontrarse agregados a los autos en copias simples, razón por la cual, la promovente solicito la exhibición de los originales de los mismos, negándose la demandada, manifestando, que estos se encontraban en autos; visto esto, y por cuanto las documentales aquí referidas fueron admitidas por la parte contra quien se opusieron, dimanándose de estas que efectivamente, se discutió ante otra instancia la situación demandada por los trabajadores, y que la hora reclamada por estos, no esta siendo cancelada, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, la parte demandante solicitó la exhibición de los recibos de pagos originales firmados por los demandantes desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso, manifestando la demandada, no exhibir por cuanto los mismos corren insertos a los autos, como se dijo anteriormente; de igual forma, solicitó la exhibición de Libros de Control de horas extras correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 sobre lo que la demandada manifestó no exhibir los mismos; visto esto y por cuanto no se exhibió lo solicitado por la actora, este Juzgador aprecia que la actora no cumplió con lo establecido en el articulo 82 del Código de procedimiento Civil, y en la Sentencia Nº 693 de fecha 06/04/06, de la Sala de Social del mas alto Tribunal de la Republica, razón por la cual se desecha la referida probanza . Así se establece.-

En este sentido, y con respecto a la solicitud de exhibición de los Libros de novedades correspondientes a los puestos de trabajo donde se desempeñan y se desempeñaron cada uno de los demandantes desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso. Los mismos fueron consignados a la causa, quedando en custodia de este Tribunal, y sobre los mismos este Juzgador observa, que los trabajadores cumplen de manera ininterrumpida con sus labores, sin que estos aporten nada mas a la litis aquí planteada, y por cuanto el cumplimiento de los horarios no es punto del controvertido, asociado a ello, de examen exhaustivo de tales textos, no se refleja contenido alguno que señale que a los trabajadores se le este otorgando el disfrute de la hora de descanso legal, por tales motivos este Juzgador desecha la prueba aquí esgrimida. Así se establece.-

Por ultimo, se tiene que la parte demandante promovió prueba de informes, de la cual desistieron amas partes, en virtud que para la fecha de celebración de la ultima audiencia de juicio celebrada, no habían llegado las resultas de lo solicitado, visto esto, este Juzgador no tiene sobre que pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

V

Pruebas de la Parte Demandada

De la revisión de las pruebas promovidas por la demandada, se encuentran documentales Marcadas A1 al A42, Recibos de pagos, debidamente firmados por los demandantes, los cuales rielan a los folios 59 al 153de autos; documentales que la ser evacuadas en juicio, fueron admitidas por la parte contra quien se opusieron, en virtud de ello, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

En este orden de ideas, Marcado “43” Copia certificada del pliego de peticiones con carácter conciliatorio introducido por el Sindicato Único de Trabajadores de Venezuela de Investigación y Protección (SUTRA-VEINPRO) en representación de los trabajadores por ante la Inspectoria del Trabajo, en acta de fecha 19/02/2.004, suscrita por ante este mismo órgano (Folios 136 al 147); documental que una vez evacuada, fue reconocida por la parte contra quien se opone, y sobre la cual este Juzgador observa, que si bien es cierto, que la Inspectoría del Trabajo, emitió pronunciamiento sobre el contenido del Articulo 198 de la Ley laboral, de tal procedimiento, no se desprende homologación alguna, aunado a ello, se desprende de la mencionada documental, que lo explanado en la misma, se escapa del espíritu social y humanitario del derecho del trabajo, ya que si bien es cierto que los trabajadores y la demandada pactaron un numero de horas para la jornada efectiva de trabajo, el derecho de estos al disfrute o cancelación de la hora de descanso, de conformidad con el mencionado articulo eiusdem, conforma derecho que es irrenunciable para cada uno de los aquí demandantes, por tales motivos este Juzgador desecha la las documentales aquí referidas. Así se establece.-

De las documentales Marcadas Marcado “44” Copia fotostática de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa Venezuela de Investigación y Protección (VEINPRO C.A) y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Consejería, Mantenimiento y sus similares (SINTRAPROVISECOM), con vigencia de 1.999 al 2.002 (Folios 148 y 149); Marcado “45” Copia certificada de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que curso ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, en el expediente N° 005-05-01-1402 (Folios 150 al 155);.Marcado “46” Copia fotostática del Asiento de Libro de Novedades llevados por los oficiales de Seguridad que han prestado servicio en la Sede del Banco Provincial, el 27/09/2.003, (Folio 156); Marcado “47” Copia fotostática de los Asientos del Libro de Novedades llevados por los Oficiales de Seguridad que han prestado servicios en el Centro de Distribución la Campiña específicamente los días 28/04/2.004, 05/05/2.004 y 06/06/2.004 (Folio 157 al 159); Marcado “48” Copia fotostática de los Asientos del Libro de Novedades llevados por los Oficiales de Seguridad que han prestado servicios al Banco Provincial específicamente los días 13,17 y 21/05/2.004, 07,15/06/2.004 y 14,17/08/2.004 y 04/10/2.004 (Folio 160 al 169); Marcado “49” Copia fotostática de los Asientos del Libro de Novedades llevados por los Oficiales de Seguridad que han prestado servicios en el BANCO Provincial, Agencia La P.S.F.E.. Yaracuy, en los años 2.003,2.004 específicamente los días 12,15/11/2.003; 03,17/12/2.003; 19/07/2.004 y 16/08/2.004 (Folio 170 al 175); documentales todas que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, y reconocidas por la parte contra quien fueron opuestas; de estas se desprende que efectivamente los trabajadores, están cumpliendo con su jornada de trabajo, tal como lo plantea la Ley y la Convención Colectiva, suscrita entre las partes, mas no se desprende de estas, que los trabajadores, estén disfrutando de su hora de descanso, o que la misma se les este cancelando conforme a lo establecido en la ley, esto por cuanto la hora de descanso, no forma parte de el salario correspondiente a la jornada diaria establecida por las partes; en virtud de esto, este Juzgador, valora las documentales aquí discriminadas. Así se establece.-

VI

Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, así como a.l.t. de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal observa, en primer lugar sobre la pretensión de los demandantes, que los mismos demandan el pago de la hora de descanso previsto en el artículo 198 de la Ley Sustantiva del Trabajo, esto en virtud a los distintos horarios cumplidos por cada uno de los trabajadores, en razón al servicio que prestan, alegando que se desempeñan en su labor de forma continua sin disfrutar de la hora legal de descanso, la cual anteriormente era cancelada de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley del Trabajo, y que la empresa dejó de cancelar, razón en la que fundamentan la controversia aquí planteada.

En virtud a lo anterior, la empresa demandada, argumenta como defensa de fondo, la cosa juzgada, por cuanto en sede administrativa en análisis del prenombrado articulo 198 eiusdem, determinaron que la hora de descanso era imputada a la jornada diaria esto por cuanto los trabajadores, en razón al tipo de servicio que prestan no pueden ausentarse de su lugar de trabajo; asimismo, manifestó la demandada durante la audiencia de juicio que la jornada de trabajo cumplida era de 11 horas, procediendo a negar los conceptos reclamados en su contra; visto esto este Juzgador observa, en primer lugar, sobre la defensa de cosa Juzgada, como ya se planteo, toda resolución emanada de los entes administrativos, debe encontrarse debidamente homologada por el funcionario competente, no siendo este el caso, tal como se observo en la documental traída al proceso por al demandada, aunado a ello, el análisis restrictivo que efectuó el mencionado ente administrativo, al contenido del articulo 198 de la ley, mediante pliego de peticiones introducido por el sindicato, se escapa del espíritu de la norma contenida en el Articulo 1 de la ley laboral, que describe al trabajo como un hecho social, destacando el carácter personal y humano de este, es decir, se antepone el contenido ético- social al mero carácter patrimonial existente entre las relaciones obligacionales, habiendo la necesidad de ser planteada cualquier clase de acción por parte del trabajador cuyo derecho haya sido vulnerado, observándose en el caso de marras, que los trabajadores, que están desempeñando una jornada diaria de 11 horas tal como lo admitió la demandada, y 12 en el caso de los vigilantes industriales, además de un horario mixto, quienes cumplen tanto como vigilantes industriales y bancarios, sin que puedan separase de su lugar de trabajo, lo que comprende que no disfruten de su hora legal de descanso, mal podría este juzgador en razón a ello, someter esa hora legal de descanso a la jornada diaria cumplida, aun cuando el pliego de peticiones introducido por ante la inspectoría del Trabajo, tenga como fin el evitar conflictos colectivos, este no puede cercenar los derechos laborales de los trabajadores de la empresa toda vez que los mismos tiene carácter de irrenunciabilidad, y se encuentran tutelados constitucionalmente; por tales motivos, este Juzgador declara sin lugar la defensa de Cosa Juzgada planteada por la demandada. Así se establece.-

En lo que respecta al planteamiento de los demandantes, tenemos que la norma planteada en el articulo 198 de la ley del trabajo, sólo establece un máximo de horas de la jornada de trabajo, lo que no quiere decir necesariamente que la jornada que deben cumplir inexorablemente los vigilantes sea de once (11) horas, toda vez que la Ley establece mínimos y máximos, dentro de los cuales las partes pueden pactar por encima, en caso de los mínimos o por debajo, en caso de los máximos; todo ello con el objeto de brindarle mayores beneficios a los trabajadores, lo cual constituye el espíritu y razón de ser de la ley sustantiva laboral.

De este modo, al tenerse que la jornada pactada fue de once(11) horas y dado que la demandada reconoció durante la Audiencia que la jornada depende de la solicitud que formule el cliente, al cual los actores deberán cumplir con los servicios de vigilancia, debe tenerse como cierta la jornada alegada por los actores en el escrito libelar.

Así las cosas, y por cuanto la demandada no cumplió con la carga de demostrar que los actores dejasen de cumplir sus servicios para disfrutar de su hora de descanso, es por lo que debe tenerse como cierto que los trabajadores ejecutaban sus labores de forma continua y sin interrupción, constituyendo una máxima de experiencia común que la personas que prestan servicios de vigilancia no pueden ausentarse de sus labores dada la naturaleza del servicio que prestan. En razón de ello, y a tenor de lo establecido en el último párrafo del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 190 ejusdem, la hora de reposo o comida debe ser imputada a la jornada de trabajo. De modo, que si la jornada de trabajo pactada es de diez (10) horas, dentro de esas horas debe tener el trabajador el derecho al reposo o a la comida; por lo que si el trabajador laboró once (11) horas continuas, sin la oportunidad de reponer sus energías o de alimentarse, habrá, en el caso de autos, laborado una (1) hora extra, ocurriendo lo mismo en el caso de los trabajadores, cuya jornada sea de 12 horas diarias, y los que cumplan jornada mixta, a quienes deberá determinársele la hora de descanso adeudada, en razón a la jornada cumplida. Así se establece.-

VII

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.G.M., R.A.O.S., P.B.D.P., F.C.S., J.A.G.C., M.J.C., J.G.M.M., Y.A.R.G., J.L.C.A., Yomber R.Y.V., J.N.T.S., W.R.L. Y O.E.P.V., contra la empresa Venezolana de Investigación y Protección, C.A. (Veinpro, C.A.).-

SEGUNDO

Se ordena la empresa Venezolana de Investigación y Protección, C.A. (Veinpro, C.A.), que pague a los ciudadanos J.G.G.M., R.A.O.S., P.B.D.P., F.C.S., J.A.G.C., M.J.C., J.G.M.M., Y.A.R.G., J.L.C.A., Yomber R.Y.V., J.N.T.S., W.R.L. Y O.E.P.V., la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto de las horas de descanso adeudadas a estos, desde el 01 de Marzo del 2005, hasta la fecha del informe de experticia, mas los intereses generados por el retardo en el pago de estas, tomando en consideración, el costo de las horas laboradas por cada trabajador, lo cual se encuentra debidamente discriminados en los anexos que acompañan el escrito libelar. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO

Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de Mayo de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. Lorely Pineda Monasterios

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 10 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

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