Decisión nº 2C-4916-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 08 de Septiembre de 2.003

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-4916- 03

JUEZ : DRA. F.A.O.

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (DR. Á.M.)

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. A.P.O.

VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR

SECRETARIA: ABG. J.R.C.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO: J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 15.204.599, nacido el 15.12.76, natural de Caracas, soltero, residenciado en la Avenida Revolución callejón Efe por detrás de la Clínica del Sur, hijo de R.B. y M.G. y comerciante

En el día de hoy, ocho (08) de Septiembre de 2.003, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado J.C.G. por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, el Juez le designará un defensor público, el imputado manifiesta que no tiene Abogado. Estando presente la defensora pública DRA. A.P.O. y verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano J.C.G. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Íntercomunal frente al Almacén PEPEGANGA y atendieron el llamado de un ciudadano identificado como DARAJANI SAADE JACA ABRAHAM, quién les manifestó que un ciudadano el cual apodan EL CARAQUEÑO, en compañía de dos sujetos mas se encontraban introducidos en un terreno baldío cerca de PEPEGANGA, con una Mercancía de bebidas alcohólicas, por lo que procedieron a introducirse en el mencionado terreno y efectivamente se encontraba un sujeto escondido en el monte con varias cajas de licor , por lo que se le dió la voz de alto y se le efectuó un cacheo incautándosele 10 botellas de ron VENTARRÓN, 11 botellas CACHAMAY y 22 botellas de Anís, por lo que lo detuvieron quedando identificado como J.C.G.. Ahora bien esta representación fiscal precalifica el delito como Aprovechamiento de Cosas Provenientes previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal por lo que solicito a este Tribunal se abstenga de decretar la flagrancia y se siga por el Procedimiento Ordinario, por cuanto hacen falta diligencias por practicar, en cuanto a la libertad del imputado, el Ministerio Público solicita, le sea acordada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 en los ordinales 3° y 8° este ultimo concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con dichas Medidas se verían satisfechas las resultas del proceso y genere el tiempo suficiente para que la Vindicta Pública realice las investigaciones necesarias en el caso in comento, igualmente solicito que sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Segunda para proseguir con la investigación. Seguidamente el Tribunal impone al imputado el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 ordinal 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de apremio, coacción y sin juramento manifestó no estar dispuesto a declarar y cede el derecho de palabra a la Defensa DRA. A.P.O. quien expone: “La defensa considera que es necesario continuar la investigación por cuanto no consta victima en esta causa, y solicita le sea acordada la presentación prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida del ordinal 8° concordado con el artículo 258 la defensa considera que no es necesaria por cuanto con la medida de presentación es suficiente para garantizar las resultas del proceso y es proporcional a los hechos que se les esta imputando a mi defendido. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oídos en esta audiencia los fundamentos formulados por el Representante Fiscal y la defensa, se observa de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento que existen elementos de convicción para dar por demostrada la comisión de un hecho punible el cual es de acción pública y merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito; Igualmente existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor del Ilícito Penal precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. No obstante a ello, no se acreditó el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud del Representante Fiscal, en el sentido de DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° este ultimo en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con dichas medidas se ven satisfechas las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE:

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte de la citada disposición legal, en relación con los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 15.204.599, nacido el 15.12.76, natural de Caracas, soltero, residenciado en la Avenida Revolución callejón Efe por detrás de la Clínica del Sur, hijo de R.B. y M.G., comerciante, contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, y 8° este último en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Fianza Personal de dos (02) personas de reconocida buena conducta, domiciliados en está ciudad, responsables, con capacidad económica no menor del salario mínimo urbano cada uno, para atender las obligaciones que contraen. Por considerar que con dichas medidas se ven satisfechas la finalidad del Proceso. La imposición del salario mínimo urbano para los fiadores, se hace en consideración a la situación económica del país y al bajo ingreso de los trabajadores del estado, que dificulta el ingreso mensual de 30 unidades tributarias, equivalentes en bolívares a 582.000,00. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez constituida la Fianza. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese al Área de Alguacilazgo. Terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. F.A.O.

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