Decisión nº S28-05-2011-2745 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 2745

Motivo: Oposición de tercero a la medida preventiva de secuestro

I

Vista la oposición a la medida decretada en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.711.593, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en contra del ciudadano MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.250.869, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, formulada en el acto de ejecución de dicha medida, por el Abogado en ejercicio A.M.N., en su carácter de apoderado judicial del actual arrendatario del inmueble objeto de medida, ciudadano J.C.R.Q., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-84.005.981, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:

II

En fecha cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se decretó medida preventiva de secuestro a favor de la parte actora, ciudadano G.F.M., antes identificado, sobre las bienhechurias que conforman los locales 95 y 100, ubicados en el Mercado Minorista de Maracaibo, conocido como Centro Comercial “Mercado Las Pulgas”, conformado hoy por un solo local identificado con el número 103, del bloque número 12, núcleo 7, ubicado en la calle 100 (Libertador), con avenida 12 (El Recreo), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos; Norte: con los locales números 102 y 108 del bloque 12; Sur: con los locales números 104 y 107 del bloque 12; Este: con pasillo número 10 del bloque 12; y Oeste: con pasillo número 09 del bloque 12, que tiene un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (177,45 mts2), dividido en dos plantas, el cual se encontraba en posesión del ciudadano J.C.R.Q., antes identificado.

Para la ejecución de la medida decretada por este Tribunal, se comisionó suficientemente a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los referidos Municipios, quien se trasladó el día trece (13) de enero de 2011, al lugar del inmueble a fin de llevar a cabo la ejecución de la medida, la cual declaró suspendida, en virtud de la oposición realizada por el tercero que ocupaba el inmueble, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, constando en las actas la devolución de la comisión en igual fecha; empero siendo recibida la misma por éste Juzgado el día veinticuatro (24) de Enero de 2011.

En ese mismo orden de ideas, el abogado en ejercicio A.M.N., apoderado judicial del ciudadano J.C.R.Q., ambos identificados, fundamentó su oposición en el hecho de que su representado es poseedor legitimo del inmueble objeto de la medida, según se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano M.S. JAMAL ABOUD-LTAIF, quien fungió como arrendador, y el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de abril de 2005, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, consignándolo en copia certificada ante el Tribunal Ejecutor de Medidas en el acto, al igual que los documentos donde constan las prórrogas realizadas, de fechas dos (02) de Marzo de 2008 y tres (03) de Marzo de 2010; por lo que alega igualmente en su oposición desconocer la propiedad de la parte demandante, ciudadano G.F.M..

De igual manera el abogado en ejercicio A.M.N., apoderado judicial del ciudadano J.C.R.Q., acompañó a su oposición, inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, con la cual pretende demostrar las condiciones de uso y limpieza del inmueble, la ocupación del mismo en virtud de del contrato de arrendamiento citado, las actividades que en él se realizan y los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. Inspección con la cual se tomó registro fotográfico.

III

El Tribunal para resolver observa:

Con relación a la oposición formulada, resulta menester analizar los fundamentos de hecho y derecho planteados por el tercero opositor, abogado en ejercicio A.M.N., apoderado judicial del ciudadano J.C.R.Q., a tenor de lo siguiente:

El apoderado judicial del mencionado ciudadano, fundamentó su oposición en el Artículo 370 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…omissis…)

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…

Igualmente el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Si bien las normas citadas consagran la posibilidad de la intervención del tercero a través de la oposición al embargo, dicha intervención es igualmente viable si el tercero tiene interés de oponerse a otras medidas cautelares, como es la de secuestro, lo cual atañe al caso que nos ocupa, cuando el mismo al practicarse la medida o después de practicada ésta se opone presentando prueba fehaciente, pues así ha sido establecido por la Jurisprudencia del M.T. de la República, con ocasión a lo complejo que resulta el trámite de la tercería consagrada en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se recogió en sentencia en sentencia No.2206, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de Inmobiliaria Pineda C.A. y otra empresa, Expediente No.00-2202, que:

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…

…Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26,49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable.”

Criterio reiterado, en decisión Nº 1620, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Leon Cohen C.A., Exp. N° 03-2807:

Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.

Ahora bien, establecida como ha sido la viabilidad del presente recurso de impugnación contra la medida preventiva de secuestro decretada, prosigue éste Órgano Jurisdiccional con el pronunciamiento la procedencia en derecho del mismo.

En ese sentido, de un análisis de la norma consagrada en el Artículo 546 ejusdem, en adminiculación con las actas que componen el presente juicio, puede inferirse en primer lugar que, el ciudadano J.C.R.Q., celebró bajo la presunción de buena fe, con el ciudadano MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por las bienhechurias que conforman los locales 95 y 100, ubicados en el Mercado Minorista de Maracaibo, conocido como Centro Comercial “Mercado Las Pulgas”, conformado hoy por un solo local identificado con el número 103, del bloque número 12, núcleo 7, ubicado en la calle 100 (Libertador), con avenida 12 (El Recreo), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos; Norte: con los locales números 102 y 108 del bloque 12; Sur: con los locales números 104 y 107 del bloque 12; Este: con pasillo número 10 del bloque 12; y Oeste: con pasillo número 09 del bloque 12, que tiene un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (177,45 mts2), dividido en dos plantas.

Ahora bien, la precedentemente aludida convención, quedó debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de abril de 2005, bajo el N° 02, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, tal como antes se señaló, y la cual corre inserta en la pieza de medidas del presente expediente, a fin de ser valorada como prueba fehaciente, entendiéndose ésta como aquella prueba capaz de llevar a la convicción del Juez, la legitimidad, veracidad y suficiencia de los hechos que pretenden ser acreditados, para lo cual pueden ser utilizados documentos públicos, privados reconocidos o autenticados entre otros; por lo que en razón de tal apreciación, considera quien aquí decide que, el medio probatorio en cuestión se encuentra revestido de tal fehacencia, por cuanto es de fecha anterior al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha catorce (14) de junio de 2005, bajo el No.74, Tomo 82, de los libros respectivos, que constituye el instrumento fundante de ésta pretensión, y le otorga la cualidad de tercero poseedor a nombre del demandado, quien a su vez es poseedor precario de la parte actora en este juicio.

Es por lo anteriormente expuesto que, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, y el carácter de fehaciente al contrato de arrendamiento en el que basa su oposición el ciudadano J.C.R.Q., ya identificado, pues se celebró con anterioridad al presentado por la parte actora en el presente juicio según se desprende tanto de la fecha cierta del mismo, como desde el verdadero inicio de la relación contractual pactada, no siendo necesaria a tenor del contenido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cualidad de propietario para llevar a cabo una negociación de ésta naturaleza, pues el arrendador puede ser persona distinta a la de éste, más aún cuando de las actas se desprende que la propiedad del inmueble fue adquirida con posterioridad a la celebración de los contratos de arrendamiento, no teniendo certeza este Órgano Jurisdiccional de quien era el propietario para la fecha de autenticación del convenio arrendaticio que le sirve de fundamento al tercero poseedor pues sólo existe una presunción de que era la firma mercantil Centro R.U., S.A., a tenor de lo que se desprende del documento de propiedad que reposa en actas, siendo en ese sentido irrelevante tal información; motivo por el que, se le otorga igualmente pleno valor probatorio a los demás documentos presentados por el opositor; resultando forzoso para el Tribunal, declarar la procedencia de la presente oposición, y ratificar la medida preventiva de secuestro decretada en fecha cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), pero respetando el derecho del tercero, ciudadano J.C.R.Q., antes identificado, resultando así plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

IV

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada por el tercero interviniente, ciudadano J.C.R.Q., representado por el abogado en ejercicio, A.M.N., todos antes identificados; en consecuencia, se ratifica el decreto de medida preventiva de secuestro dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), pero respetando el derecho del tercero en mención, motivo por el cual, la misma no podrá ser ejecutada, hasta tanto fenezca el lapso de arrendamiento que se deriva del contrato de fecha veintiséis (26) de Abril de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, bajo el N° 02, Tomo 43, así como también, su última prórroga convencional de fecha tres (03) de Marzo de 2010, y la prórroga legal, si hubiere lugar a ello, quedando reservadas a la parte actora las acciones legales pertinentes para el ejercicio de los derechos por él pretendidos.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Temporal,

La Secretaria,

Abog. Ybrain Rincón Montiel

Abg. V.B.M.

En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley

La Secretaria

Abog. V.B.M.

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