Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.334.565, a través de su apoderado, ciudadano J.E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.266, contra el ciudadano J.N.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.681.369, por COBRO DE BOLÍVARES.

Sostiene el apoderado de la parte actora que su representado es beneficiario de un cheque emitido contra la cuenta corriente Nº 0108-0026-99-0100105677 del banco Provincial, emitido por J.N.M.V., en fecha 2-5-2004 por la cantidad de Bs. 12.000.000,00; que el referido cheque fue presentado al librado el 5-5-2004 siendo devuelto por carecer de fondos, levantándose el correspondiente protesto. Que habiendo resultado inútiles las gestiones realizadas con el propósito de lograr el cobro del referido instrumento procede a demandar al tantas veces mencionado ciudadano J.N.M., para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el tribunal al pago de la cantidad e Bs. 12.328.000,00, de los cuales Bs. 12.000.000,00 corresponden al monto del cheque y Bs. 328.000,00 se contraen a los intereses de mora, a la tasa del 1% mensual. Pide además se condene al demandado a pagar los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación.

Admitida la demanda en fecha 8-9-2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.

En fecha 2-11-2004 compareció el demandado, ciudadano J.N.M.V., otorgando poder a los ciudadanos R.R.M. y J.L.V. R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.407 y 28.050 respectivamente,

procediendo la primera de las nombradas a contestar la demanda en el lapso de ley.

Señala la apoderada del demandado que su mandante es titular de la cuenta Nº 0108-0026-99-0100105677 en el Banco Provincial, a la cual corresponde el cheque distinguido con el Nº 00003254 cuyo cobro pretende el actor; que su representado jamás ha mantenido relaciones comerciales o de otra índole con el ciudadano A.M., que justifique la emisión del cheque; que la razón por la cual el instrumento en cuestión fue a parar a manos del demandante obedece a que con anterioridad, se materializó un accidente vial en el cual el demandado debido a la hostilidad y coacción que sobre su persona, con ayuda de agentes policiales ejerció el accionante, se vio obligado a emitir el referido cheque, el cual fue arrancado con violencia, estando tal acto inficionado de nulidad. Por tales razones pide se declare sin lugar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el cheque cuyo cobro se acciona.La parte demandada además de reproducir el mérito favorable de los autos hizo valer el acta de audiencia oral celebrada el 2-5-2004 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Dichas pruebas se admitieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.

En fecha 25-4-2006 la representación de la parte demandada consignó copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción. El día inmediato siguiente la referida abogada aportó a los autos copia certificada del acta de audiencia oral levantada el 2-5-2004 así como acta de entrevista levantada ante la Fiscalía Quincuagésima Octava de caracas el 6-5-2004.

El 8-5-2006 la representación de la parte demandada presentó informaciones, realizando el apoderado del actor el 18-5-2006 observaciones.

En fecha tres del presente mes y año el apoderado del actor consignó copia del escrito de acusación privada que interpusiera contra el demandado.

II

Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, previas las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte actora que el demandado le adeuda un cheque, el cual alcanza la suma de Bs. 12.000.000,00, así como Bs. 328.000,00 por intereses vencidos a la fecha de presentación de la demanda (27-7-2004), pidiendo se condene al demandado al pago de las referidas cantidades, así como los intereses que continúen causándose al 1% mensual hasta la definitiva cancelación de la deuda.

El demandado al momento de contestar la demanda negó mantener relaciones comerciales con el actor y afirmó que el cheque le había sido arrancado con violencia y bajo coacción por lo que el mismo estaba inficionado de nulidad.

Tal afirmación al constituir hechos nuevos corresponde su demostración a la parte demandada en los términos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe pos su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Así las cosas observa quien decide que abierto el juicio a pruebas, la parte demandada aportó a los autos copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, así como la confirmatoria que de dicho fallo profiriera la Corte que conoció en Alzada, decisiones que al tratarse de los documentos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil son plenamente apreciadas por esta sentenciadora, estableciéndose que del contenido de las mismas no se infiere la causa de la emisión del cheque. Sólo se establece en el texto de dichos fallos que el 1º de mayo del año 2004 “…se suscitó un accidente de tránsito…” en el que estuvieron involucrados los aquí demandante y demandado, sin que con tales decisiones la demandada hubiese demostrado los supuestos vicios de consentimiento por ella alegados. Así se establece.

Aportó luego de vencido el lapso de pruebas, la parte demandada copia certificada del acta de audiencia oral y de entrevista, la primera levantada el 2-5-2004 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, en la que el demandado afirma que el actor le pidió un cheque por la cantidad de Bs. 12.000.000,00 para reparar el carro, procediendo el demandado a entregárselo; y, la segunda el 6-5-2004 en la que el demandante afirma que ante las súplicas de la cónyuge del demandado, éste acordó entregarle el cheque para pagar la reparación del vehículo que había chocado. Tales afirmaciones demuestran que el cheque emitido por el demandado tenía una causa, cual era, el accidente de tránsito ocurrido en el que el vehículo del demandado colisionó al actor, no demostrándose con tales afirmaciones la violencia, coacción u hostilidad supuestamente utilizada por el actor con el propósito de arrancar al demandado el consentimiento con “…violencia psicológica y física, debido a la indebida, injusta, ilegal e ilícita presión ejercida…”. Así se precisa.

La pretensión de la parte demandante es la de obtener el pago del monto del cheque librado a su favor, por la suma de Bs. 12.000.000,00 así como los intereses generados, en virtud de la falta de pago del demandado ciudadano J.N.M.V., de la referida cantidad, en virtud de haber sido devuelto El cheque en cuestión por carecer de fondos, siendo tal instrumento el fundamental de la acción, emergiendo la obligación del demandado de su condición de librador del mismo. Así se establece.

El referido instrumento no fue desconocido en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo caso, se impone a esta sentenciadora apreciar tal documento en todas sus fuerzas probatorias pues de él dimana la existencia misma de la obligación que el actor pretende ejecutar.

Cabe señalar que el cheque librado en beneficio de un tercero que lo recibe y dispone de la respectiva cantidad, presupone por regla general, que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión al negocio fundamental que las partes previamente han celebrado. De manera que cuando el librado paga el cheque al tenedor del mismo, solo paga al tercero por cuenta del librador una determinada cantidad correspondiente a la deuda que este último ha contraído por efecto de una relación jurídica preexistente.

La más acertada doctrina establece que el cheque es esencialmente y de ordinario un medio o instrumento de pago, establecida en los artículos 490, 491, 492, 493 y 494 del Código de Comercio, ya que el análisis de esas disposiciones revela que el legislador hace referencia reiterada al pago de la cantidad por la cual fue librado el cheque, y que, -como se señalara- se relaciona con el negocio fundamental del cual se deriva la obligación del librador.

Dispone el artículo 491 del Código de Comercio que al cheque le son aplicables las disposiciones cambiarias concernientes al vencimiento y al pago, al protesto y a las acciones contra el librador y los endosantes, por tanto al vencimiento del cheque le son aplicables las disposiciones sobre la letra de cambio, y es pagadero a la vista, por tanto debe ser presentado al pago dentro de los seis meses siguientes a su fecha, y el protesto debe ser sacado, al igual que en las letras a la vista, dentro de los seis meses desde su fecha, vale decir, si el cheque fue emitido el 2-5-2004, debió ser presentados al pago dentro de los seis meses y protestados en el mismo término. En este sentido es reiterada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que sostiene:

Debe intentarse la acción por el portador del cheque en los seis meses contados a partir de la fecha de emisión del título

. (C.S.J sentencia del treinta de abril de 1987).

También ha sostenido el Dr. R.G.:

…deben aplicarse al cheque las disposiciones cambiarias sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, aquella según la cual el poseedor queda desposeído de su acción si no presenta al pago y protesta el título dentro de los seis meses desde su fecha

.

A su vez afirma el Dr. A.M.H.:

… el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librador, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad. Si antes del vencimiento del lapso de seis meses efectúa esa presentación y levanta un protesto (en caso de falta de pago), a partir de la fecha de este acto comenzará a contarse el lapso de prescripción de la acción contra el librador

.

El cheque objeto de la presente acción fue presentado oportunamente al pago al librado, específicamente el día 5-5-2004, lo cual

se evidencia de la hoja de devolución del cheque, que cursa inserto al expediente, cumpliéndose con la presentación al pago, esta interpretación deriva de lo establecido en el último aparte del mencionado artículo, el cual dispone que la presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado.

Asimismo sacado el protesto en tiempo oportuno (5-5-2004) el librado manifestó que al momento de la presentación “…no tenía saldo…”.

Del análisis de las actas que conforman el expediente se pudo verificar que consta en autos que el tenedor legítimo del cheque, presentó al librado el instrumento en tiempo oportuno, con lo que debe considerarse plenamente cumplida la obligación que tenía el tenedor legitimo del referido instrumento, a los fines de la procedencia de su acción. Así se resuelve.

Asimismo, el demandado nada probó que le favoreciera durante el lapso respectivo, a pesar de haber afirmado en la contestación vicios en el consentimiento, ya que con las pruebas aportadas solo demostró la causa de emisión del cheque, siendo evidente que no cumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, por lo que resulta evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo. Así se precisa.

Respecto a la solicitud de la parte actora de que sea condenado el demandado al pago de los intereses, considera quien decide que tal solicitud es procedente, en consecuencia se condena al demandado al pago de los intereses desde la fecha de admisión de la demanda (8-9-2004) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, a la rata del 12% anual. Así se decide.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el ciudadano A.M., contra el ciudadano J.N.M.V., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este

fallo

En consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

la suma de Bs. 12.000.000,00 por concepto de capital del cheque emitido a favor del actor.

SEGUNDO

la cantidad de Bs. 328.000,00 por intereses vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda.

TERCERO

al pago de los intereses a la rata del 12% anual, desde el 8-9-2004 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

Dichos intereses serán determinadas a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto ha resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena al pago de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 13-7-2006 siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

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