Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: A.Y.M.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.728.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicios Haira R.P. y B.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.488 y 41.713, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Municipio J.M.d.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada: C.L.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.722, en su condición de Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales)

Expediente Nº 9.588

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.Y.M.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.728, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Haira R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.488, contra el Municipio J.M.d.E.G..

ALEGA LA RECURRENTE:

Que “Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio J.M.d.E.G., en fecha quince (15) de Enero de 2005, como empleada desempeñando los cargos de SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DIRECTORA DE DESARROLLO SOCIAL, hasta la fecha primero (1°) de Diciembre de 2008, que fui notificada de la remoción, constituyendo esta la fecha de terminación de la relación laboral.

A la fecha el Municipio no ha procedido hacerme efectivo el pago de mis Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Asimismo preciso que durante la vigencia de toda la relación laboral anualmente no disfrute efectivamente de las vacaciones que me correspondían anualmente, tal como lo contempla la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G..

Ahora bien, es el caso que el Municipio no me cancelo la diferencia salarial desde mayo de 2008 así como tampoco la diferencia salarial de los 90 días de bonificación de fin de año toda vez que los mismos fueron cancelados sin incluir el incremento salarial por el aumento mencionado.

En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G. convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguientes: PRIMERO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuanta el salario devengado por mi persona mensualmente durante toda la relación de trabajo, según el grafico que al respecto se desarrollo supra, la cantidad de OCHO MIL NOVECEINTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 8.983,04) por concepto de prestación de antigüedad. SEGUNDO: Con fundamento en los artículos anteriores citados y tomando en cuenta los índices que establece mensualmente el BANCO CENTRAL VENEZUELA, de acuerdo al grafico la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.335,92), por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales. TERCERO: Tomando en cuenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) y según el grafico que al respecto se desarrolló, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 594,40) por concepto de diferencia de días de antigüedad. CUARTO: Tomando en cuenta la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G., según el grafico que al respecto se desarrolló, la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 727,98) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS. QUINTO: Tomando en cuenta la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G., según el grafico que al respecto se desarrolló, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.455,52) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO. SEXTO: Tomando en cuenta el primer párrafo de la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G., y según el grafico que al respecto se desarrollo supra, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CINCO CENTIMOS (BS. 3.711,95), por concepto de Vacaciones Anuales No Disfrutadas Efectivamente. SEPTIMO: Tomando en cuenta el Acuerdo del Concejo Municipal N° 015-2008 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, y según el grafico que al respecto se desarrollo ut supra, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (BS. 2.100,00) por concepto de Diferencia Salarial. OCTAVO: Tomando en cuenta el Salario correspondiente al mes de Noviembre de 2008 y según el grafico que al respecto se desarrollo ut supra, la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900), por concepto de DIFERENCIA SALARIAL EN EL PAGO DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO. Dichos conceptos arrojan un total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 20.808,81) en la cual estimo la demanda. NOVENO: Respetuosamente solicito del Tribunal se sirva ordenar la CORRECCIÓN MONETARIA, (…). DÉCIMO: Asimismo, con todo respeto solitito del Tribunal se aplique al presente procedimiento los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO PRIMERO. Por último, pido que se condene al Municipio al pago de costas, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella. Posteriormente en fecha 04 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio J.M.d.E.G., remitiéndoles copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

    Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, la abogada Haira R.P. consigna copia del instrumento poder otorgado por la recurrente de autos.

    Por auto de fecha 26 de enero de 2011, la jueza que suscribe procedió al abocamiento de la presente causa, previa solicitud realizada por la representación judicial del municipio querellado.

    A los folios 48 al 57 respectivamente, rielan las resultas del despacho de comisión debidamente cumplido por el tribunal comisionado al efecto.

    En fecha 29 de abril de 2011, la Sindico Procuradora Municipal del Municipio J.M.d.e.G., consigno los antecedentes del caso. Aperturandose en esta misma fecha, la pieza administrativa denominada Expediente administrativo N° 1.-

    En fecha 01 de julio de 2011, la ciudadana abogada Dioscelin A.A.L., apoderada judicial del Municipio J.M.d.E.G., presentó escrito de contestación en un (01) folio útil; negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes la querella interpuesta.

    Por auto de fecha 11 de julio de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija la oportunidad para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por Acta de fecha 18 de julio de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la abogada Haira J.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, apoderada judicial de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia de comparecencia de la abogada C.L.D., Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., parte Querellada. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar consignado, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo y solicitó la apertura del lapso probatorio, e igualmente la representante del municipio querellado, ratificó sus argumentos de defensa esgrimidos en el escrito de contestación, solicitando la apertura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    A los folios 72 al 111 del expediente judicial, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante conjuntamente con sus anexos. Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, este tribunal superior procedió a dictar el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de dichos medio probatorios promovidos.

    Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija la oportunidad para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 27 de octubre de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante la abogada Haira Román, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.488 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ut supra identificada; no así la representación judicial de la parte querellada, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: que ratifica en todo y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar; así como las pruebas aportadas en su oportunidad procesal. A continuación, este Órgano Jurisdiccional consideró dictar el dispositivo del fallo dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

    En fecha 07 de noviembre de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.Y.M.d.M., contra el Municipio J.M.d.E.G.. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio J.M.d.e.G., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.Y.M.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.728, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.M.D.E.G., constituido por el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.-

    - Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

    Así, este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos, alega haber ingresado a la administración pública municipal, en fecha 15 de enero de 2005 y posteriormente, se le remueve y retira del cargo de Directora de Desarrollo Social de la referida alcaldía, en fecha 01 de Diciembre de 2.008, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G., en primer lugar como Secretaria de la Cámara Municipal y luego como Directora de Desarrollo Social de dicho órgano querellado, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 15 de enero de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2.008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Igualmente, solicito la ciudadana A.Y.M.d.M., que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

    Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la ciudadana A.Y.M.d.M. se le hayan cancelado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

    - De la diferencia Parágrafo Primero Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c):

    A este respecto, considera quien suscribe traer a colación el fundamento de tal pedimento, a saber:

    […] Articulo 108: …

    ..PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    …Omissis…

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, durante el año de extinción del vinculo laboral […]

    En franca sintonía con la normativa anteriormente expuesta, se constata que tal complemento se genera única y exclusivamente durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador o funcionario. En el caso de marras, se evidencia que la parte querellante, ciudadana A.Y.M.d.M., titular de la cédula de identidad número 2.522.728, acumulo una antigüedad de tres (03) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días de prestación de servicios personales para la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G., por lo que evidentemente sobrepaso o excedió con creces el tiempo del primer (1er) año de servicios, no siendo procedente por consiguiente dicha reclamación. En consecuencia, debe declarar forzosamente este Tribunal Superior, Improcedente el pago de la diferencia Parágrafo Primero Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), solicitado por la recurrente de autos. Así se decide.

    - De las Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado.

    Sostiene la recurrente, que tenia una duración de tres (03) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, lo que significa que se encontraba según la Cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía de Municipio J.M., en la escala hasta 5 años de antigüedad, por los diez (10) meses es acreedora de la fracción de 16,67 días. Así que igualmente, le corresponden por la fracción de diez (10) meses 33,33 días por Bono Vacacional fraccionado, según la Convención Colectiva antes referida.

    En atención a estos conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar, se hace necesario traer a colación la normativa aplicable, a saber:

    El reglamento de la Carrera Administrativa, articulo 16 señala:

    […] Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    Por su parte, La Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    […] Artículo 24: ….

    …. una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado […]

    Así, el Reglamento de la Carrera Administrativa:

    […] Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.

    La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días […]

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo prestado sus servicios para el órgano querellado, durante tres (03) años y diez (10) meses, la querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual y bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año.

    Así, corre inserto a los folios 99 al 111 del expediente judicial, Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía de Municipio J.M.d.e.G., que señala en la Cláusula 33 lo siguiente:

    […] El poder Municipal del Municipio “J.M.”, conviene en conceder a sus trabajadores un periodo de disfrute de vacaciones anuales conforme a la siguiente escala:

    Hasta 5 años de servicios 20 días hábiles…

    Omissis…

    Igualmente el Poder Municipal del Municipio “J.M.” otorgar al trabajador con menos de DIECIOCHO (18) años de servicios en el Poder Municipal del Municipio “J.M.” un Bono Vacacional equivalente a CUARENTA (40) días de remuneración básica…. Omissis…

    PARAGRAFO UNICO: En caso de retiro del trabajador y este tendrá derecho a la doceava parte de la vacación y Bono Vacacional por cada mes cumplido no cobrado. […]

    En franca aplicación a todo lo expuesto anteriormente, estima quien decide por cuanto la querellante de autos tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual y bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de transcurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los diez (10) meses de servicios prestados a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía de Municipio J.M.d.e.G., antes referida. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional ambos en forma fraccionada correspondiente a los diez (10) meses de servicios prestados, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía de Municipio J.M.d.e.G.; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    - De las vacaciones anuales no disfrutadas a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.

    Sostiene la querellante “[…] por cuanto durante toda la vigencia de la relación de trabajo nunca disfrute efectivamente las vacaciones anuales, por tal motivo paso a calcular los días hábiles correspondiente a los periodos vacacionales no disfrutadas […]

    En este sentido, la CSCA en sentencia número 2007-972, de fecha 13 de junio de 2007 (caso: B.G.R.N.), estableció los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, señalando lo siguiente:

    “En este mismo orden de ideas, es importante destacar que las prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Por tanto, resulta claro para esta juzgadora que las vacaciones son conceptos perfectamente reclamables por el funcionario que hubiere culminado su relación de empleo público y que estás deudas no le fueran reconocidas al momento del pago de sus prestaciones sociales.

    A tal respecto, esta Instancia Jurisdiccional, luego de haber revisado de manera minuciosa las actas que conforman el expediente judicial, no existe documento alguno del cual se pueda desprender que la recurrente haya disfrutado de manera efectiva de los períodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.

    Así pues, este tribunal superior debe traer a colación los artículos 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    […] Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    Por su parte, La Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    […] Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio […]

    Igualmente, se observa que la representación judicial del Municipio J.M.d.e.G., de ningún modo logro demostrar a este órgano jurisdiccional el pago correspondiente de las vacaciones pertinentes de la querellante, respecto a los periodos reclamados, razón por la cual esta juzgadora considera procedente tal reclamación destacándose que los mismos serán calculados con base en el último sueldo devengado por la recurrente -esto es el del mes de diciembre de 2008-, tal como lo establece el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado

    .

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo prestado sus servicios para el órgano querellado, durante los años 2006, 2007 y 2008 la querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual y no constando en autos que la Administración le haya cancelado dicho concepto en referencia a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de las Vacaciones anuales no disfrutadas a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    - De la diferencia Salarial por aumento del treinta por ciento (30 %):

    Argumenta la parte querellante que “[…] el Concejo Municipal aprobó el aumento del treinta por ciento (30%) desde el mes de mayo de 2008 y el Municipio no me cancelo la diferencia salarial […]”

    A este respecto, evidencia este órgano jurisdiccional que corre inserto a los folios 96 y 97 del expediente, copia de Gaceta Municipal de fecha 03 de diciembre de 2008, del Acuerdo 015-2008 del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio J.M.d.e.G., mediante el cual aprueban la solicitud del aumento o Incremento del 30% a todo el personal adscrito a la referida Alcaldía, a partir del 01 de mayo de 2008.

    Así mismo, consta en el expediente administrativo Relación de Sueldos de la recurrente, en el cual no se logra evidenciar la cancelación efectiva de dicho aumento salarial acordado. En tal sentido, teniendo derecho la recurrente al aumento o Incremento del 30% del sueldo y no constando en autos que la Administración le haya cancelado dicho concepto en referencia a la quejosa. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la diferencia Salarial por aumento del treinta por ciento (30 %) correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    - De la Diferencia de Bonificación de fin de año.

    Sostiene la parte querellante que “[…] el Municipio me cancelo los 90 días de Bonificación de Fin de Año correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-08 al 31-12-08 con el salario mensual sin el incremento salarial […]”

    Adminiculado lo anterior, este órgano jurisdiccional debe indicar que tal como se refirió en el particular anterior, la administración querellada no logro demostrar a las actas procesales la cancelación efectiva de dicho aumento salarial acordado en la oportunidad requerida, generándose con ello, una diferencia en la Bonificación de fin de año cancelada a la recurrente en el año 2008, en virtud del aumento del sueldo aprobado. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago del concepto denominado Diferencia de Bonificación de fin de año correspondiente al año 2.008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    - De los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    […] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 01 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G., no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resultando evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio J.M.d.e.G. -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 01 de diciembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial por remoción), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    - De la Indexación o corrección monetaria:

    Solicito la recurrente la corrección monetaria a que hubiere lugar en los términos y condiciones establecidos.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado al recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    - De la Condenatoria en Costas

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    […] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]

    […] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]

    […] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]

    De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por la querellante. Así se decide.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este tribunal superior declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

Su Competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) incoado por A.Y.M.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.728, contra la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G..

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) incoado por A.Y.M.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.728, contra la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G..

2.1.- Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones sociales y de los Intereses sobre dicha prestación de antigüedad, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

2.2.- Ordenar al Municipio querellado el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional ambos en forma fraccionada correspondiente a los últimos diez (10) meses de servicios prestados por la recurrente, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

2.3.- Negar por Improcedente el pago de la Diferencia parágrafo primero Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

2.4.- Ordenar al Municipio querellado el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

2.5.- Ordenar al Municipio querellado el pago de la Diferencia salarial por aumento del treinta por ciento (30 %) correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

2.6.- Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto denominado Diferencia de Bonificación de fin de año correspondiente al año 2.008, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

2.7.- Ordenar el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.8.- Niega por Improcedente en derecho la Indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas a la administración, por las razones explanadas en el fallo.

TERCERO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los particulares discriminados en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio J.M.d.e.G., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A los fines de la práctica de notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9.588

MGS/sr/der

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