Decisión nº 21-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MONGUI R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.477.553, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO PARTE

ACTORA: Lionell N.C.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.792.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.768, con domicilio en el municipio A.B. y hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE

DEMANDADA: Abg. M.G.P.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.432.

Motivo: Acción Reivindicatoria (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente Nº: 19.053-2013

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 28-01-2014, por el Abg. M.G.P.U., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.A.G.C., y mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo, y la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso, y el defecto de forma de la demanda, en su orden.

De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:

Que por auto de fecha 11-06-2013 fue admitida la presente acción reivindicatoria por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres, ordenándose comisión para la práctica de la citación de la parte demandada. (F. 29)

En fecha 27-06-2013 la ciudadana MONGUI R.R., le otorgó poder Apud Acta al Abg. Lionell N.C.N.. (F. 31-33)

En fecha 16-12-2013 constó comisión de citación. (F. 36 al 45)

Mediante escrito de fecha 28-01-2014, la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° y la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 46 al 77)

En fecha 04-02-2014 la parte accionante dentro de su oportunidad legal procedió a contradecir la cuestión previa que le fuere opuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 el Código de Procedimiento Civil. (F. 78 al 81)

La parte accionante mediante escrito de fecha 11-02-2014 promovió pruebas en la presente incidencia, siendo admitidas por auto de fecha 12-02-2014. (F. 82 al 89)

Por diligencia de fecha 14-02-2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia de la sentencia de divorcio de su representado. (F. 90 al 97)

Mediante auto de fecha 06-03-2014, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 20-02-2014. (F. 104)

PARTE MOTIVA

Surgida la presente incidencia por la interposición que se hiciere de dos de las cuestiones de previo pronunciamiento contempladas en el artículo 346 de nuestra Adjetiva Civil, como son la contenida en el ordinal 6°, referida específicamente al defecto de forma de la demanda; y la contenida en el ordinal 8° referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio diferente, procede a realizar este Juzgador las consideraciones doctrinales respectivas:

Es criterio sostenido por nuestro M.T. que el objeto de las cuestiones previas, es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. En ese mismo orden, la doctrina calificada sostiene que, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Ahora bien, visto ello, esto es, la interposición de cuestiones previas en forma acumulativa, y siendo que se tratan de cuestiones que tienen un trámite procedimental diferente, procederá el sentenciador a pronunciarse en primer término sobre la cuestión de inadmisibilidad, visto que de ser procedente, la misma extinguiría el proceso, y sería inoficioso un pronunciamiento sobre la cuestión previa subsanable opuesta, y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8°:

Al respecto manifestó el ciudadano P.A.G.C. a través de su apoderado judicial, que oponía la presente cuestión previa, por cuanto se ventila actualmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de reconocimiento de unión concubinaria entre él y la ciudadana Mongui R.R., en virtud de que ambos convivieron por más de 10 años como marido y mujer, llenando todos los requisitos legales para la existencia de un concubinato, y en virtud de ello, todos los bienes que se hayan adquirido durante dicha unión, quedarán en comunidad, incluido el bien que es objeto de la presente acción, y a través de la cual se pretende desconocer los derechos del aquí accionado. Concluyendo que al ser declarada la unión concubinaria entre ambos, no podría este Tribunal decretar el desalojo del inmueble en cuestión, toda vez que éste entraría a ser copropietario del mismo.

DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante en tiempo útil, procedió a rechazar la cuestión previa que le fuere opuesta. Señaló que de los mismos autos traídos por la parte demandada al expediente, se puede evidenciar que tal juicio se introdujo con posterioridad a esta demanda, visto que la presente acción se introdujo en fecha 11-06-2013, y aquélla en fecha 29-11-2013. Que la verdad de todo esto es que entre las partes existía una relación comercial, y que el ciudadano demandado por ser el propietario de un restaurante denominado “Doña Josefa”, y la accionante como vendedora de carnes, aves, vacuno y alimentos en general, se interrelacionaron como comerciantes, y en virtud de que ésta requería agrandar su negocio, se vio en la necesidad de pedirle el favor de pedirle prestado un dinero, para lo cual él exigió una garantía, razón por la que la accionante convino y procedió a hacerle una venta pura y simple del 50% del lote de terreno donde se encuentran las mejoras objeto de este proceso, y es por ello que consignó un instrumento notariado, en virtud de que tal negocio se hizo con la intención de cumplirse y rescindirse. Que no es cierto que existiera entre los dos una unión concubinaria, que el hecho de consignarse fotografías, es por virtud de la confianza existente entre los dos, razón por la cual era invitado a las fiestas familiares, y por tal razón, tales fotografías no d.f.d. una relación concubinaria, máxime cuando a su decir, éste ciudadano es de estado civil casado y con obligaciones, tal y como consta en acta de matrimonio que consigna. Y manifestó de igual manera que las bienechurías ya edificadas fueron realizadas a las expensas de su representada; razón por la que solicita se declare sin lugar la referida cuestión previa.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Referido lo anterior, pasa este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas promovidas, las cuales se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- Documentales:

    1.1.- Promovió documento registrado bajo el N° 50, tomo 15, folios 254-257, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 23-11-2004, que riela a los folios 08 al 13 de las presentes actuaciones. Se trata de documento presentado en copia certificada, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, conforme a los datos ut supra señalados, contentivo de venta pura y simple que le hiciera la ciudadana C.R.D. a la ciudadana Mongui R.R. de un lote de terreno propio, ubicado en Loma Colorada, antes Aldea San Rafael del hoy municipio A.B. del estado Táchira. Tal instrumento posee el valor que se le atribuye a los documentos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta probanza no tiende a desvirtuar la existencia de la prejudicialidad alegada, en virtud de lo cual se desecha de la presente incidencia por ser claramente impertinente, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    1.2.- Documento registrado bajo el N° 16, folio 60, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 05-04-2013, que riela a los folios 14 al 27 de las presentes actuaciones. Se observa que se trata de documento presentado en copia certificada, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, conforme a los datos ut supra señalados, contentivo de contrato de construcción realizado por el ciudadano L.F.R.C. para la ciudadana Mongui R.R., respecto a un inmueble construido sobre el lote de terreno ubicado en Loma Colorada, antes Aldea San Rafael del hoy municipio A.B. del estado Táchira. Tal instrumento posee el valor que emana del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero de igual manera que la anterior probanza, ésta no tiende a desvirtuar la existencia de la prejudicialidad alegada, en virtud de lo cual se desecha de la presente incidencia por ser claramente impertinente, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    1.3.- Documento Acta de matrimonio N° 68, que riela a los folios 80-81 de las presentes actuaciones. Se trata de documento público presentado en copia simple, y con posterioridad en copia certificada, y el cual posee el valor que emana de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público emanado de un funcionario competente y certificada de igual manera por funcionario competente. No obstante ello, tal instrumento se desecha de la presente incidencia por cuanto no aporta ningún elemento tendente a desvirtuar la existencia de la prejudicialidad, cual es el tema que se debate en la misma, siendo por tanto impertinente, y lo cual se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    1.4.- Promovió Inspección Judicial al inmueble ubicado en la loma Colorada, antes Aldea San R.d.M.A.B. del estado Táchira. Dicha probanza fue inadmitida, razón por la que no existe prueba qué valorar.

    1.5.- TESTIMONIALES: Se promovió el testimonio de los ciudadanos I.M.G., E.J.M. y de L.F.R.. Fijada la oportunidad para rendir testimonio, ninguno de los promovidos se hizo presente, no siendo evacuados, razón por la que de igual manera, no existe probanza qué valorar.

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio el demandado de autos no promovió pruebas; sin embargo, junto a su escrito de cuestiones previas, consignó los siguientes instrumentos probatorios:

    2.1.- Copia certificada de expediente N° 34975 cursante por ante el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se trata de actuaciones cursantes en expediente N° 34975, presentadas en copia certificada. A las mismas, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Se desprende de tales actuaciones, que en efecto, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano P.A.G.C., en contra de la ciudadana Mongui R.R.; que tal demanda fue introducida en fecha 18-10-2013, consignados los recaudos en fecha 14-11-2013 y admitida mediante auto de fecha 29-11-2013 , y que para el día 22-01-2014, fecha en que le fueron expedidas las copias certificadas, tal proceso se encontraba en etapa de citación; en virtud de lo cual, quedó demostrado que existe un proceso distinto a este, y que atañe a las mismas partes, y así se declara.

    2.2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira. Se trata de documento autenticado presentado en copia simple, el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, razón por la que ostenta el valor probatorio que emana de la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo contiene venta pura y simple, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, entre los ciudadanos Mongui R.R. y P.A.G.C.. Pero por tratarse de una prueba que nada aporta a la resolución de la presente incidencia relativa a la existencia de una prejudicialidad, se desecha por ser claramente impertinente, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de nuestra N.A.C., y así se decide.

    Valorado como fue el material probatorio aportado por las partes, pasa este Administrador de Justicia a resolver, con base a las siguientes consideraciones:

    Como ya fue indicado, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Fundamentalmente señaló el demandado, que oponía la cuestión de previo pronunciamiento, por cuanto cursa demanda de reconocimiento de unión concubinaria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que en caso de prosperar tal acción, no podría este Tribunal decretar el desalojo del inmueble en cuestión, toda vez que él pasaría a ser copropietario del inmueble objeto de litigio en esta causa.

    Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

    … Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

    Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.

    ALSINA, citado por el especialista en la materia L.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Tercera Edición, año 2010, sostiene al respecto que:

    para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella

    .

    Y de igual manera señala que:

    debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia:

    Es por ello que se otorga al demandado esta cuestión previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.

    De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

    Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:

    Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro M.T., y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

    … Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

    c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

    .

    Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.

  3. - Con relación al primer requisito, se tiene que en efecto, cursa demanda de reconocimiento de unión concubinaria, lo cual se desprende de las copias certificadas de parte del expediente, y las cuales fueron anexas al escrito de cuestiones previas presentado; y en la cual, aún y cuando se trata de una acción de mera certeza; sin embargo, tal y como ya ha sido señalado por nuestra jurisprudencia, el reconocimiento de la unión concubinaria como figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, resultando obligatorio para poder reclamarlos que la unión estable sea declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión, lo cual ciertamente constituye una cuestión vinculada con la presente causa de naturaleza civil; toda vez que de prosperar tal acción, por vía de consecuencia, se genera el efecto patrimonial, y en el que pudiera estar presente el bien objeto de la presente acción; de modo tal; que de ello se desprende la vinculación que existe entre ambas causas, razón por la que es claro que se ha cumplido el primer requisito de procedencia, y así se declara.

  4. - Con relación a que la cuestión curse por ante un procedimiento distinto, es propicio referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 323 de fecha 14-05-2003, y en la cual indica como sigue a continuación:

    “… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.j. distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. En consecuencia, se desestima esta cuestión previa.” Subrayado propio.

    De lo establecido en la sentencia transcrita parcialmente, y a cuyo criterio se acoge quien está sentenciando, se infiere que debe tratarse de otro P.J. en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, sino que se trate de un conflicto vinculado a la causa, pero que curse por ante otro tribunal, y que pueda influir de tal manera, que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, se infiere de las actas del presente expediente, como ya se indicó, que efectivamente cursa expediente y/o causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido es una acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, siendo irrelevante que la misma haya sido interpuesta con posterioridad, como en efecto ocurre en el presente caso, con lo cual se encuentra verificado este requisito de procedencia, y así se declara.

  5. - Con relación al último de los presupuestos para que proceda la cuestión prejudicial, deben indicarse las mismas razones dadas para explicar el primer presupuesto; con vista a que si llegara a declarar judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos P.A.G.C. y Mongui R.R., entra ipso facto en juego, el régimen patrimonial de dicha unión, si existiera, y en el cual pudiera estar presente el bien objeto de litigio en la presente acción reivindicatoria, tal y como lo afirma el demandado; lo cual, si bien, no es asunto que se pueda debatir en esta causa, no obstante, conforme a la hipótesis planteada, las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de una eventual sentencia a favor en el proceso que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciertamente y potencialmente, pudieran influir en la decisión que llegare a dictarse en este proceso. Ello es razón suficiente para concluir que para dictar la decisión de la presente causa, deba esperarse a que se dicte aquella; ello en virtud de que la relación jurídico material de esta causa, sí pudiera depender de la relación jurídico material cursante por ante el tribunal referido; cumpliéndose por tanto con este requisito de procedencia, y así se decide.

    De manera tal, que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes, y con vista a que en el caso analizado existe tal concurrencia, se colige que la misma debe declararse CON LUGAR, debiendo proseguir el curso del presente proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se SUSPENDERA, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano P.A.G.C., a través de su apoderado judicial Abg. M.G.P.U., contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA proseguir el curso del presente proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se SUSPENDERA, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resultó vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. El Juez, (Fdo.) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo.) M.A.M..

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