Decisión nº PJ0072013000108 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000226

Por recibido expediente mediante oficio No. 9080 de fecha 13-02-2013 proveniente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en los libros respectivos. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo se considera menester realizar una serie de precisiones ab initio las cuales se resumen de la siguiente forma:

El último aparte del Artículo 22 de la Ley Sobre Adopción lo siguiente:

…Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar

(Resaltado del Tribunal)

La norma parcialmente citada establece la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil como el órgano jurisdiccional que ha de conocer el trámite adoptivo, cuestión ésta que entró en discusión con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la referida Ley Especial derogó la Ley de Adopción antes aludida.

Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado C.O.V., la Sala de Casación Civil de nuestra M.J., estableció:

…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:

‘Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.’. (N. y subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.

Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:

‘...Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...’. (N. y subrayado de la Sala).

Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.

Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:

‘...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...

. (N. y subrayado de la Sala).

El criterio jurisprudencial antes citado es ampliamente compartido y acatado por el Juzgador que con tal carácter suscribe, por tanto, resulta evidente que este órgano jurisdiccional goza de la competencia suficiente a fin de conocer y decidir la presente acción adoptiva.

De la documentación aportada junto al libelo de demanda se desprende que no consta en autos partida de nacimiento del solicitante, así como la copia autentica de los consentimientos respectivos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional conforme el debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, insta al ciudadano J.J.B.S. consigne dichos documentos, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Adopción, para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguiente al de hoy. Todo ello en aplicación analógica del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. C..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de marzo de 2013. 202º y 154º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000226

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