Decisión nº 043 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 32782

DIVORCIO

Sent. Nº 043

Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana M.B.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.207.812, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio, GERTY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.675, en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano J.J.C.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.852.304, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida preventiva de embargo sobre: “…EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SUELDO O SALARIO… EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SUELDO O SALARIOS CAIDOS… EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS UTILIDADES Y LIQUIDAS… EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS VACAIONES Y DEL BONO VACAIONAL O CUALQUIER BONIFICACION EXTRA…CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO Y SUS RESPECTIVOS INTERESES… EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS BONOS DE PRODUCCION, BONOS DE VIAJE, MERITOCRACIA O CUALQUIER OTRA CANTIDAD DE DINERO… EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS CANTIADES DEPOSITADAS EN LA CAJA DE AHORRO de P.D.V.S.A, PETROLEO Y GAS y sus respectivos intereses…EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA TARJETA DE DEBITO que le pueda corresponder al demandado J.J.C., como trabajador de la empresa P.D.V.S.A, PETROLEO Y GAS…Así mismo…sea decretada medida de secuestro sobre unas mejoras…y sobre una camioneta...”.

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda , Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 005, de fecha 16 de Marzo de 2002, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos M.B.A. y J.J.C.C.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:

El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

.

Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).

Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano J.J.C.C., antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante M.B.A.P., ya identificada; asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades, Liquidas y Bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año 2007, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal.

Referente a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre el concepto: Tarjeta de Debito (Alimenticia), y evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante, M.B.A., y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CIEN POR CIENTO (100%) que por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso en Intereses del Fideicomiso le corresponden al ciudadano J.J.C.C.. Asimismo se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes conceptos: Bonos de Producción, Meritocracia Caja de Ahorros, que le puedan corresponder al demandado, como trabajador de la antes mencionada empresa; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida sobre el concepto que se especifica como BONO DE VIAJE, este Tribunal por cuanto no tiene conocimiento de que exista concepto alguno en la empresa P.D.V.S.A., con esa denominación, sino como de Tiempo de Viaje el cual forma parte del salario integral del trabajador, es por lo que considera procedente negar dicha solicitud.- Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

- En el juicio de DIVORCIO seguido por M.B.A.P. en contra de J.J.C., medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano J.J.C.C., antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante M.B.A.P., ya identificada; asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades, Liquidas y Bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año 2007, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal; todo ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de los conceptos Prestaciones Sociales,, Fideicomiso e Intereses de Fideicomiso. Asimismo se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes conceptos: Bonos de Producción, Meritocracia Caja de Ahorros, que le puedan corresponder al demandado, como trabajador de la antes mencionada empresa; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Se niega medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos: Tarjeta de Debito (Alimenticia) y Bono de viaje. Así se decide.-

- En cuanto a la solicitud de Medida de Secuestro solicitada sobre unas mejoras y un Vehículo, identificados en actas, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.-

- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Almirante Padilla, Mara y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.

• No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2.007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V..

En la misma fecha anterior siendo las 10:20, a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 043, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de enero de 2007 de 2006.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR