Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPruebas Documentales

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de enero de 2012 por las abogadas L.C. D. y L.G.Y., Inpreabogado Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana M.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.475.119 (parte querellante), este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

En relación al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, denominado ”DOCUMENTALES” en el cual promueve los puntos marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, cuyas documentales se encuentran insertas a los folios Nros. 64, 57 al 63, 65, 44 y 46, 83, 41 y 42, respectivamente del expediente disciplinario, por tal razón estima el Tribunal que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, aunado al hecho que lo que quiere hacer valer la parte promovente es el mérito favorable de los autos, el cual debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide

Por lo que se refiere al Capítulo II denominado “DE LAS EXHIBICIONES” este Tribunal observa que la prueba de exhibición promovida por la parte querellante carece de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte promovente no acompañó al escrito las copias fotostáticas de los documentos cuya exhibición solicita, así como tampoco determinó con precisión cuáles son los documentos que pretende sean exhibidos, ello impide a este Tribunal derivar la presunción de la existencia de dichos documentos y de su posesión por parte del Instituto Policial; por tal razón éste Juzgado niega su admisión, así se decide.

En lo atinente al Capítulo III denominado “SOLICITUD DE COMPUTO POR SECRETARIA”, este Juzgado niega su admisión por ser manifiestamente impertinente, toda vez que dicho computo no constituye un medio probatorio.

Por lo que se refiere al Capítulo IV denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL DESCARGO”, observa este Tribunal que del folio 57 al 63 del expediente disciplinario riela copia certificada de los alegatos esgrimidos por la querellante en la oportunidad de descargos, razón por la cual estima este Juzgado que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, aunado al hecho que lo que quiere hacer valer la parte promovente es el mérito favorable de los autos, el cual debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. D.M.

Exp: 11-3002/A.S.

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