Decisión nº PJ0192007000318 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAutorizacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, trece de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: FP02-S-2007-001591

Por recibida la solicitud de AUTORIZACION presentada por la ciudadana MONICA AMONI GUERRERO, en su condición de Directora de la Empresa Mercantil ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGAS C.A., désele entrada en el libro de causas.

Con relación a la admisión de la referida solicitud el juzgador observa que se trata de una autorización para el cobro de unas acreencias por concepto de depósito de vehículos por motivo de la vigilancia, guarda y custodia de los referidos bienes, cobro que se haría efectivo mediante la venta de los vehículos que se encuentran en poder de la peticionante.

Luego de reflexionar detenidamente sobre los fundamentos en que se basa la referida solicitud de cobro de acreencias, cuya cuantía excede los ciento noventa millones de bolívares, este Juzgador ha concluido en que la autorización para la venta de los vehículos depositados en las instalaciones de la sociedad Mercantil Estacionamiento y Grúas Vega CA., es inadmisible por los motivos que de seguidas se exponen:

La norma invocada por el representante de la sociedad mercantil Estacionamiento y Grúas Vega CA., el artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial, se refiere a la autorización para vender los bienes depositados que haga un depositario judicial, es decir, aquellas personas jurídicas autorizadas expresamente por el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia) conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Depósito Judicial. Por consiguiente, al no contar con la debida autorización para ejercer la función de depositaria judicial mal puede invocar la solicitante la aplicación de un dispositivo legal que sólo es aplicable a quienes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley sobre Depósito Judicial.

Tampoco puede invocar la solicitante como fundamento de su pretensión las normas que regulan la venta en subasta de bienes embargados como es el caso de los artículos 563, 564 y 568 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera por analogía, por la sencilla razón de que tales dispositivos se refieren al remate de bienes embargados dentro de un procedimiento contencioso que haya terminado con una sentencia condenatoria definitivamente firme cuya ejecución forzosa haya sido decretada.

La solicitante admite que en su condición de estacionamiento autorizado para servir de depósito de vehículos por las autoridades de tránsito y transporte terrestre, habilitación que no equivale a una autorización para funcionar como depositaria judicial, recibe vehículos de diversos cuerpos de seguridad nacional y estadal y tribunales de la República. Esta circunstancia permite a este juzgador concluir que siendo distintos los motivos por los que recibe vehículos en calidad de depósito no es posible autorizar una venta general de tales bienes ya que, por ejemplo, se estaría corriendo el riesgo de enajenar vehículos que se encuentren a la orden de un tribunal penal en cuyo caso sería ese órgano jurisdiccional o el representante del Ministerio Público, según el caso, los encargados de decidir sobre la entrega del bien a quien tenga derecho a poseerlo en la forma prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en conexión con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Si se trata de vehículos recuperados por autoridades de policía ellas deberán ponerlos a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a efectos de que éste órgano proceda a la publicación del listado de vehículos recuperados como lo ordena el artículo 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y pasados que sean ciento veinte días los vehículos incluidos en el listado serán puestos a disposición del Ministerio de Finazas.

Si en el estacionamiento se encuentran vehículos u otros bienes embargados o secuestrados por orden de un tribunal civil se estaría ante una situación irregular por cuanto el resguardo de tales bienes es función exclusiva de los depositarios judiciales legalmente autorizados como expresamente lo prevé el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil; aún en este supuesto no es posible autorizar la venta de esos bienes con miras a satisfacer los honorarios del estacionamiento por es obvio que ellos están asegurados por la autoridad judicial con miras a un eventual remate.

El procedimiento previsto en la Ley sobre Depósito Judicial para el cobro de los emolumentos y tasas a que tienen derecho los depositarios judiciales es inaplicable a los estacionamientos autorizados por la autoridad de tránsito y transporte terrestre y, en cualquier caso, el referido procedimiento es siempre un incidente dentro del juicio principal y no conduce jamás a la venta de los bienes custodiados y menos en el marco de una subasta general de tales bienes desligada por completo de cada expediente en el cual se haya confiado la vigilancia y conservación de los bienes embargados o secuestrados.

Las tasas y emolumentos que corresponden a los estacionamientos autorizados para servir de depósitos de vehículos por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones deben ser sufragados por el Estado como lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia No 665 del 28 de abril de 2005, ratificada en otra sentencia distinguida con el No 1881 del 20 de octubre de 2006, si se trata de bienes pasivos objeto de delitos, como en el caso de vehículos hurtados o robados.

Corresponde igualmente el pago de los emolumentos y tasas al Estado cuando los automóviles hayan ingresado a un estacionamiento público por haber sido removidos por las autoridades administrativas de tránsito terrestre en los casos previstos en el artículo 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por último, los representantes judiciales de Estacionamiento y Grúas Vega CA., invocan un supuesto derecho de retención apoyándose para ello en el artículo 1702 del Código Civil referido al mandato lo que resulta a todas luces improcedente por cuanto el mandato es un contrato cuya definición implica que una persona encargue a otra la ejecución de uno o varios negocios sin contraprestación a cambio de una remuneración (artículo 1684 CC), definición que es ajena a la actividad que desarrolla un estacionamiento de tránsito el cual simplemente sirve de custodio de unos bienes depositados en sus instalaciones.

En cuanto al derecho de reembolso derivado del depósito al cual alude el artículo 1773 del Código Civil es claro que dicha norma consagra una obligación que debe ser cumplida por el depositante, en nuestro caso la autoridad que entrego el bien en custodia, pero ni el artículo mencionado ni ningún otro autoriza al depositario a hacer vender en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin emplazar al depositante, para que ejerza su defensa, los bienes retenidos.

Por las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de autorización de venta de los vehículos depositados en las instalaciones de la sociedad mercantil Estacionamiento y Grúas Vegas C.A.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

Asunto: FP02-S-2005-001591.-

Resolución N° PJ0192007000318

Mac/sch/indira.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR