Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007509.-

En fecha 02 de mayo de 2014, la ciudadana M.D.L.A.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.949.408, asistida por la abogado C.T.S.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.392, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 006 de fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, acordó su destitución del cargo de Bachiller I que venía desempeñando en la Dirección General de Auditoria del mencionado Ministerio.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la Abogada JEYMAR COLINA MACERO y A.D., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.519 y 75.537, en su carácter de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Señaló, que “…en fecha 05 de febrero de 2014 [fue] notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6 de fecha 29 de enero de 2014, que acordó [su] destitución en el cargo de Bachiller I, por presuntamente haber incurrido en la causales de destitución contempladas en el artículo 86 numeral 6º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) porque a su decir, for[jó] una constancia médica de fecha 31/10/2012 y no justifi[có] las ausencias referidas a los días 27/09/2011, 25/10/2011, 14/11/2011, 21/09/2012, 22/09/2012, 31/10/05/11/2012 (sic), 12/11/2012 y 19/11/2012…”

Aludió a la prescripción de la falta, exponiendo que “…la presunta falta por la que [fue] destituida está prescrita por cuanto el funcionario de mayor jerarquía dentro de la dependencia donde laboraba solicitó el inició (sic) de la apertura en fecha 11 de julio de 2013, por los días 27/09/2011, 25/10/2011, 14/11/2011, 21/09/2012, 22/09/2012, 31/10/05/11/2012 (sic), 12/11/2012 y 19/11/2012 (…), evidenciándose así que el lapso de 8 meses había pasado con creces…”

Señaló que el acto administrativo que impugna adolece de falso supuesto de hecho, por cuanto, “[n]o es cierto que haya faltado de forma injustificada al trabajo los días 27/09/2011, 25/10/2011, 14/11/2011, 21/09/2012, 22/09/2012, 31/10/2012, 05/11/2012, 12/11/2012 y 19/11/2012, pues durante todo el procedimiento administrativo e incluso en el tiempo oportuno consig[nó] [sus] justificativos ante la Administración, asimismo logr[ó] demostrar que efectivamente inform[ó] el motivo de [su] ausencia por lo que mal puede la Administración da por configurada la falta…”

Expuso que el Ministerio tergiversó los hechos, los apreció de manera errada ya que probó que sus ausencias fueron justificadas, y que cada una de sus ausencias fueron notificadas a su superior inmediato de manera verbal y fueron justificadas mediante constancias médicas.

En cuanto a la falta de probidad imputada a la querellante, manifestó que hay un falso supuesto de hecho ya que no se evidencia del expediente disciplinario si quiera alguna prueba mediante la cual pueda determinarse ese forjamiento.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 006, de fecha 29 de enero de 2014, aquí recurrida, en consecuencia se le reincorpore al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía, que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todo los conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, que se tome en cuenta la antigüedad y los años de servicio todo ello para el calculo de las prestaciones sociales y de una futura jubilación, que las cantidades sean calculadas mediante expertita complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación, la parte querellada fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo las invocaciones de hecho y de derecho, así también la supuesta prescripción de la falta.

Alegó que “[m]ediante memorando Nº ORH/DG/M/1838 de fecha 29 de mayo de 2013, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, hace del conocimiento del Auditor Interno la veracidad de los reposos de la ciudadana M.V., antes identificada, toda vez que dicha Dirección de Recursos Humanos, de oficio, solicitó ante Integra Servicios Médicos, la veracidad de constancias médicas presentadas por la prenombrada, teniendo como respuesta lo siguiente ‘(…) que tres (3) de las constancias cumplen con las normativas legales y las trece (13) restantes que no fue posible comprobar su veracidad, toda vez que no existe evidencia de la asistencia de la referida ciudadana en las fechas y especialidades señaladas(…)’”.

Manifestó, que es en virtud del memorando de fecha 29 de mayo de 2013, recibido por Auditoría Interna en fecha 07 de junio de 2013, el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la falta cometida y en consecuencia solicitó la apertura de la averiguación administrativa a que hubiere lugar en fecha 11 de julio de 2013, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que la norma es clara en disponer que la prescripción opera a partir del momento que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la falta, y no del momento en que ocurrió la falta. Que en el presente caso fe en fecha 29 de mayo de 2013, cuando el Auditor Interno tuvo conocimiento de la falta.

Contradijo el alegato de vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “de la revisión del expediente disciplinario de la ciudadana Mónica de los Á.V.A., se evidencia que le fue aperturado procedimiento administrativo de destitución, motivado a que faltó a su sitio de trabajo durante los días 27/09/2011, 25/10/2011, 14/11/2011, 21/09/2012, 22/09/2012, 31/10/2012, 05/11/2012, 12/11/2012 y 19/11/2012, toda vez que las justificaciones de las ausencias se hicieron mediante constancias emitidas por INTEGRA SERVICIOS MÉDICOS, el cual no presenta sello de la institución, ni identificación ni firma del médico tratante, observándose de dichas constancias la nota que dice ‘EL PRESENTE FORMATO NO ES VÁLIDO COMO CERTIFICADO, CONSTANCIA O JUSTIFICATIVO MÉDICO DE AUSENCIA LABORAL, SÓLO HACE CONSTAR LA ASISTENCIA A LAS INSTALACIONES CLÍNICAS’.”

Que en virtud de las referidas constancias, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, actuando de oficio, procedió a solicitar la veracidad de las mismas, obteniendo como respuesta que no se pudo comprobar la veracidad de las mismas por cuanto no existe evidencia de asistencia de la referida ciudadana en las siguientes fechas: 21/05/2011, 08/09/2011, 27/09/2011, 25/10/2011, 14/11/2011, 21/03/2012, 21/09/2012, 22/09/2012, 31/10/2012, 22/10/2012, 05/11/2012, 12/11/2012, 19/11/2012 y 18/12/2012.

Argumentó que en cuanto a lo esgrimido por la parte actora en su escrito de descargo, relacionado con que “…la Dirección de Operaciones del Centro Médico Integra, C.A., no tiene competencia y menos aún la potestad para desconocer o certificar o validar, si los pacientes asistieron o no a consultas médicas, sólo puede probar que asistiendo a sus instalaciones”, que de ser así, observó contradicciones por cuanto no consignó constancias expedidas por el médico tratante, sino constancias de haber asistido a las instalaciones del prenombrado centro médico.

Afirmó que el querellante admitió en su escrito de descargo que no acudió a consulta médica sino a las instalaciones de Integra Servicios Médicos, y así fue señalado por el centro de salud en su comunicación sin número de fecha 19 de febrero de 2013.

Aludió que “…las constancias de asistencia a consultas médicas presentadas por la Funcionaria como justificativo de inasistencia no pueden ser consideradas como tal, tomando en consideración que la jornada laboral del Ministerio, está comprendida entre las 8:30 am y las 12:30 pm, y de 1:30 pm hasta las 4:30 pm, es decir, una jornada de siete (07) horas laborales, entonces la emisión de dichas constancias sugieren que el traslado, espera y práctica de las consultas médicas en cuestión, tomaron más de ocho (08) horas, de forma tal que le impidieron asistir a cumplir con sus labores, afirmación esta que desde un punto de vista lógico carece de sentido alguno.”

Manifestó que “…resulta desproporcionado e increíble, en principio, que una consulta médica tome un tiempo igual o mayor a ocho (08) horas y peor aún, que un hecho tan atípico ocurra no solo una vez, sino en reiteradas ocasiones, ya que una mera consulta no supone la a.d.F. por la totalidad de la jornada laboral.”

Agregó que “…los justificativos de dichas faltas no demostraron asistencia a consulta médica sino su asistencia al centro de salud; es por ello que el Vicio de Falso Supuesto queda desvirtuado en la presente causa…”

En relación a la falta de probidad imputada a la querellante, “…la Administración se basó en la constancia emitida presuntamente por la Dr. H.J.R.Z., en fecha 31/10/201 (sic), el cual no pudo ser comprobada por Integra Servicios Médicos, según comunicación sin número de fecha 19 de febrero de 2013, por lo que posteriormente solicitó, en fecha 07 de enero de 2014 al Centro de Salud, se sirviera informar si la profesional de la medicina antes mencionada en fecha 31/10/2012 atendió en el área de emergencia a la querellante, garantizando el derecho a la defensa de la Funcionaria, obteniendo como respuesta lo siguiente: ‘que la Dra. H.R.Z., cédula de identidad Nº V-5.650.702, nunca ha prestado servicio en este Centro Asistencial’.”

Adujo, que “..el Centro médico Integra, mediante comunicación sin número de fecha 04/11/2013, hizo del conocimiento de [su] representado que una vez verificado y revisado en los registros, tanto digitales como físicos, la constancia emitida en fecha 31/10/2012, no pudo ser constatada motivado a que no se encuentra registrada atención médica en la fecha referida.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Habitat, la cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 006, de fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat acordó la destitución de la ciudadana M.D.L.A.V.A., del cargo de Bachiller I, adscrita a la Dirección General de Auditoria de ese Ministerio por considerar que la ciudadana antes identificada no justificó las ausencias a su lugar de trabajo durante los días 27/09/2011, 25/10/2011, 14/11/2011, 21/09/2012, 22/10/2012, 31/10/2012, 05/11/2012, 12/11/2011 y 19/11/2012., así como la existencia de elementos suficientes que demuestran que no actuó con la integridad y rectitud con la que debe un funcionario público proceder, al forjar una constancia médica de feche 31/10/2012.

La parte recurrente aludió a la prescripción de la falta, y al falso supuesto de hecho, pues asegura que no es cierto que haya faltado a su lugar de trabajo de forma injustificada, pues durante todo el procedimiento administrativo consignó sus justificativos ante la Administración, y que de igual manera informó el motivo de su ausencia a su superior inmediato de manera verbal y las justificó mediante constancias médicas.

Por su parte el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, negó, rechazó y contradijo todas y cada uno de los alegatos expuesto por la querellante por las razones expuestas en su escrito de contestación.

Al respecto, cabe resaltar que del acto administrativo aquí recurrido se desprende que se destituyó a la ciudadana M.d.l.Á.V.A., por considerar que los hechos objeto del procedimiento disciplinario de destitución se subsumieron en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo aludido por las partes, considera necesario esta Juzgadora traer a colación las normas relacionadas con el presente caso, todo ello para analizar su correspondencia con los hechos.

Ley del Estatuto de la Función Pública;

Artículo 86.-

Serán causales de destitución:

Omissis

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Omissis

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

En correspondencia con las causales de destitución aludidas en el acto administrativo objeto de nulidad en el presente caso, corresponde a esta Juzgadora verificar si la Administración cumplió con el procedimiento disciplinario previsto en la ley, a los fines de demostrar la falta de la funcionaria, por lo que se transcribe el contenido del artículo 89 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 89.-

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Este Juzgado Superior pasa al estudio exhaustivo de las actas que conforma el expediente, observando lo siguiente:

  1. Folio 3 del expediente administrativo, Oficio ORH/000000202, de fecha febrero de 2013, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al Centro Médico Integra, C.A., solicitando su colaboración a objeto de constatar la veracidad de las constancias de diferentes especialices médicas expedidas a favor de la ciudadana M.V.A.

  2. Folios del 4 al 13 del expediente administrativo, copias de constancia de consultas médicas, de la que se desprende lo siguiente: “NOTA. EL PRESENTE FORMATO NO ES VALIDO COMO CERTIFICADO, CONSTANCIA O JUSTIFICATIVO MÉDIACO DE AUSENCIA LABORAL. SOLO HACE CONSTAR LA ASISTENCIA A LAS INSTALACIONES”.

  3. Folio 14 del expediente administrativo, Escrito dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, suscrito por el Gerente de Operaciones del INTEGRA, SERVICIOS MÉDICOS, que dio respuesta a la comunicación dirigida a ese centro a los fines que informaran sobre la veracidad de las constancias médicas antes referidas.

  4. Folio 2 del expediente administrativo, Memorando ORH/DG/M/1838, de fecha 29 de mayo de 2013, mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, informó a Auditoria Interna que se solicitó ante INTEGRA SERVICIOS MÉDICOS, la veracidad de constancias médicas de asistencia presentadas por la ciudadana M.V.A., y que en ese sentido, el mencionado centro de salud informó a través de oficio de fecha 19/02/2013, que tres (03) de las constancias cumplen con las normativas legales y de las trece (13) restantes que no fue posible comprobar su veracidad, toda vez que no existe evidencia de asistencia de la referida ciudadana en las fechas y especialidades señaladas. Y que en virtud de ello, hace de su conocimiento el hecho ya que podría considerarse causales de destitución.

  5. Folio 1 del expediente administrativo, Memorando DGOAI/ 2013- Nº 278, de fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual la Dirección General de Auditoria Interna solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos, la Apertura de Averiguación Administrativa a que hubiere lugar, en razón de iniciar el procedimiento Disciplinario contra la funcionaria M.V.A..

  6. Folio 16 del expediente administrativo, Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, de fecha 02 de agosto de 2013.

  7. Folio 17 del expediente administrativo, Auto de Determinación de Cargos, de fecha 28 de agosto de 2013.

  8. Folio 18 del expediente administrativo, Notificación dirigida a la ciudadana M.V., mediante Oficio ORH/DG/O/1822, de fecha 20 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana en fecha 23 de septiembre de 2013, a las 3:26 p.m., en el que se le informó que se dio inicio a un procedimiento disciplinario en su contra por considerar que presuntamente actuó con falta de probidad, al presentar constancias médicas de asistencias cuya veracidad no pudo ser comprobada. Indicándole que a partir de esa fecha tiene acceso al expediente y puede ejercer su derecho a la defensa. Y que la Oficina de Recursos Humanos le formularía cargo al 5to día hábil luego de darse por notificadas.

  9. Folio 19 del expediente administrativo, escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual la ciudadana antes identificada solicitó copia del expediente.

  10. Folio 21 del expediente administrativo, Constancia de fecha 24 de septiembre de 2013, que se hizo entrega de las copias solicitadas. Suscrita por la funcionaria.

  11. Folio 22 del expediente administrativo, Auto de Formulación de Cargos, de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por la funcionaria. En el que se le indica el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

  12. Folio 27 del expediente administrativo, Auto de Apertura del Lapso de Descargo, de fecha 01 de octubre de 2013, y se le indicó que debía consignar el escrito de descargo, a fin de hacer uso de su derecho a la defensa.

  13. Folio 28 del expediente administrativo, Constancia que se le entregó a la ciudadana M.V., 46 folios útiles del expediente personal laboral, en fecha 01 de octubre de 2013.

  14. Folio 29 del expediente administrativo, Acta de Recepción de Documento, de fecha 7 de octubre de 2013, en el que se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana M.d.l.Á.V.A., con el objeto de consignar escrito de descargo, constate de 09 folios útiles.

  15. Folio 40 del expediente administrativo, Auto de Inicio del Lapso para Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 8 de octubre de 2013.

  16. Folio 41 del expediente administrativo, Acta de Recepción documentos, de fecha 09 de octubre de 2013, en el que se dejó constancia que la ciudadana M.V., consignó escrito de promoción de pruebas.

  17. Folio 59 del expediente administrativo, Auto de Prorroga del Lapso Probatorio, mediante el cual se le otorgó una prorroga de un plazo máximo de 20 días, contados a partir de 15 de octubre de 2013, a los fines de la evacuación de las pruebas que considerase convenientes.

  18. Folio 60 del expediente administrativo, auto mediante el cual se procedió a oficiar al Centro Médico Integra, a los fines que informen la fecha en que comenzó a funcionar en ese centro médico asistencial el nuevo sistema automatizado, así como el lapso que cubre dicho sistema, y si en algunas oportunidades se ha presentado dificultad en verificar registros en las datas relacionadas con las constancias emitidas en los años 2011 y 2012.

  19. Folio 62 del expediente administrativo, Oficio 2028, de fecha 16 de octubre de 2013, dirigido al Centro Médico Integra, a los fines que informara sobre la veracidad de la constancia médica emitida en fecha 31/10/2012.

  20. Folio 65 del expediente administrativo, Escrito de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante el cual la Asesora Legal del Centro Médico Integra y el Gerente de Operaciones señalaron que una vez verificado y revisado en sus registros, tanto digitales como físicos, la referida constancia médica no se puedo constatar motivada a que no se encuentra registrada atención médica en la fecha referida.

  21. Folio 67 del expediente administrativo, Auto de Segunda Prorroga del Lapso Probatorio, mediante el cual se le otorgó una prorroga de un plazo máximo de 20 días, contados a partir de 12 de noviembre de 2013, a los fines de la evacuación de las pruebas que considerase convenientes.

  22. Folio 71 del expediente administrativo, Auto de Cierre del Lapso Probatorio, de fecha 11 de diciembre de 2013, y se remite el expediente disciplinario a la Dirección General de la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

  23. Folio 72 del expediente administrativo, memorando ORH/DG/M/4494, de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica.

  24. Folio 73 al 74 del expediente administrativo, memorando Nº 659, de fecha 18 de diciembre de 2013, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos, emitido por la Consultoría Jurídica, a los fines de solicitar a la Oficina de Recursos Humanos oficie a Centro Médico Integra, con relación a múltiples dudas por parte de esa consultoría, las cuales son manifestadas en dicho memorando, todo ello a fin de despejar dudas e insuficiencias que les impedían formarse una clara convicción de los hechos en el presente caso.

  25. Folio 78 del expediente administrativo, Oficio N º 00001, de fecha 07 de enero de 2014, dirigido al Centro Médico Integra, solicitando la información requerida por consultoría jurídica.

  26. Folios 80 al 81 del expediente administrativo, respuesta del Centro Médico, en el que indicó que no puede ser suministrada la información en relación a las firmas de las constancias médicas, por cuanto son varias las personas autorizadas, que en cuanto a la veracidad del logo y sello húmedo de las constancias, se pudo verificar la coincidencia pero sin poder asegurar la autenticidad de las constancias de asistencia como tal, debido a que no se logró verificar dicha firma, entre otros puntos.

  27. Folio 88 del expediente administrativo, respuesta del Centro Médico, de fecha 17 de enero de 2014, mediante el cual manifestó que la Dra. H.R.Z., nunca ha prestado servicio en ese centro asistencial.

  28. Folio 89 del expediente administrativo, Auto de Cierre, de fecha 20 de enero de 2014, y se remite el expediente a la Dirección General de la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

  29. Folios 92 al 107 del expediente administrativo, Opinión de la Consultoría Jurídica, de fecha 28 de enero de 2014, mediante el cual expuso que en la presente averiguación se comprobó que la Ofician de Recursos Humanos de ese Ministerio ajustó su actuación con los elementos probatorios que cursan en el expediente, brindándole todas las garantías constitucionales de derecho a la defensa a la funcionaria, aunado al hecho que se comprobó fehacientemente la actuación fraudulenta por parte de la funcionaria, fundamentada en hechos existentes que encuadran en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por lo que consideró procedente la destitución de la ciudadana antes identificada.

  30. Folio 115 del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 124, de fecha 30 de enero de 2014, proveniente del Director General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines se proponerle que someta a su consideración y aprobación el proyecto de Resolución mediante el cual se decide la destitución de la ciudadana M.d.l.Á.V.A., del cargo que desempeñaba en la Dirección General de Auditoria Interna de ese Ministerio.

  31. Folios 116 al 118 del expediente administrativo, Decisión Nº 06, de fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, resolvió destituir a la funcionaria antes identificada, motivado a que la opinión emanada de la Consultoría Jurídica de ese Ministerio considera procedente la destitución de la precitada ciudadana.

  32. Folios 6 al 8 del expediente judicial, Notificación contenida en el Oficio ORH/DG/O/Nº 00120, de fecha 05 de febrero de 2014, dirigida a la ciudadana M.d.l.Á.V.A., recibida por ésta en la misma fecha, a las 3:40 p.m.

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en concordancia con las normas supra transcrita observa quien aquí decide que la administración inicio un procedimiento administrativo de destitución contra la ciudadana M.d.l.Á.V.A., por considerar que la misma había consignado constancias médicas de dudosa procedencia a los fines de justificar faltas a su lugar de trabajo. Al respecto la parte querellante aludió a la prescripción de las faltas por cuanto se inició dicho procedimiento transcurridos los ocho (08) meses establecidos en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de dicha norma, la cual establece lo siguiente:

Artículo 88.- Las faltas de los funcionarios y funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respetiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

(resaltado de este Tribunal)

De la norma ut supra transcrita se desprende con meridiana claridad que las faltas de los funcionarios sancionada con la destitución, prescriben a los 8 meses a partir del momento en el que el funcionario de mayor jerarquía dentro de su respectiva unidad tenga conocimiento de los hechos y no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación. Es el caso, que según se verificó de las actas que cursan en el expediente, en febrero de 2013, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, solicitó al Centro Médico Integra, C.A., su colaboración a objeto de constatar la veracidad de las constancias de diferentes especialices médicas expedidas a favor de la ciudadana M.V.A., que además expresan de manera inequívoca en una nota que “EL PRESENTE FORMATO NO ES VALIDO COMO CERTIFICADO, CONSTANCIA O JUSTIFICATIVO MÉDIACO DE AUSENCIA LABORAL. SOLO HACE CONSTAR LA ASISTENCIA A LAS INSTALACIONES”.,

Se evidenció de igual manera, que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, informó a Auditoria Interna de ese Ministerio que había solicitado ante INTEGRA SERVICIOS MÉDICOS, la veracidad de constancias médicas de asistencia presentadas por la ciudadana M.V.A., y que en ese sentido, el mencionado centro de salud informó a través de oficio de fecha 19/02/2013, que tres (03) de las constancias cumplen con las normativas legales y de las trece (13) restantes que no fue posible comprobar su veracidad, toda vez que no existe evidencia de asistencia de la referida ciudadana en las fechas y especialidades señaladas. Y que en virtud de ello, hace de su conocimiento el hecho, ya que podría considerarse causales de destitución. En consecuencia, la Dirección General de Auditoria Interna solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos, la Apertura de Averiguación Administrativa a que hubiere lugar, en razón de iniciar el procedimiento Disciplinario contra la funcionaria M.V.A..

Concluye quien aquí decide, que visto que el referido Centro de Salud informó en fecha 19 de febrero de 2013, que “no fue posible comprobar su veracidad, toda vez que no existe evidencia de asistencia de la referida ciudadana en las fechas y especialidades señaladas”, y que la administración inicio el procedimiento correspondiente, tal y como se evidencia al folio 16 del expediente administrativo mediante Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 02 de agosto de 2013. Se observa que el mismo se inició cinco (05) meses y once (11) días después de conocer el hecho que pudiera haber sido considerado la falta para dar inicio a la averiguación administrativa, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato de prescripción de la falta aludido por la parte querellante, así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto referido por el recurrente, por cuanto, a su modo de ver, “[n]o es cierto que haya faltado de forma injustificada al trabajo los días 27/09/2011, 25/10/2011, 14/11/2011, 21/09/2012, 22/09/2012, 31/10/2012, 05/11/2012, 12/11/2012 y 19/11/2012, pues durante todo el procedimiento administrativo e incluso en el tiempo oportuno consig[nó] [sus] justificativos ante la Administración, asimismo logr[ó] demostrar que efectivamente inform[ó] el motivo de [su] ausencia por lo que mal puede la Administración da por configurada la falta…”

Por su parte, la parte recurrida adujo que niega, rechaza y contradice el vicio de falso supuesto de hecho aludido por cuanto “de la revisión del expediente disciplinario de la ciudadana Mónica de los Á.V.A., se evidencia que le fue aperturado procedimiento administrativo de destitución, motivado a que faltó a su sitio de trabajo durante los días 27/09/2011, 25/10/2011, 14/11/2011, 21/09/2012, 22/09/2012, 31/10/2012, 05/11/2012, 12/11/2012 y 19/11/2012, toda vez que las justificaciones de las ausencias se hicieron mediante constancias emitidas por INTEGRA SERVICIOS MÉDICOS, el cual no presenta sello de la institución, ni identificación ni firma del médico tratante, observándose de dichas constancias la nota que dice ‘EL PRESENTE FORMATO NO ES VÁLIDO COMO CERTIFICADO, CONSTANCIA O JUSTIFICATIVO MÉDICO DE AUSENCIA LABORAL, SÓLO HACE CONSTAR LA ASISTENCIA A LAS INSTALACIONES CLÍNICAS’.”

Con respecto a lo alegado por la parte recurrente, considera este Tribunal oportuno citar lo establecido en la Sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el vicio de falso supuesto:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

De la sentencia supra mencionada, se desprende que el vicio de falso supuesto se presenta cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a la que el órgano administrativo apreció. En cambio el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

En atención a lo indicado, observa esta sentenciadora que según consta de las actas que conforman el expediente administrativo, se inició una averiguación administrativa disciplinaria contra la ciudadana M.d.l.Á.V.A., dirigida a comprobar los hechos, los cuales se especifican durante y en el acto administrativo que destituye a la funcionaria, incluso se formó el expediente respectivo con la práctica de las diligencias necesarias para la comprobación de la veracidad de las constancias médicas cuestionadas. De igual manera, se observa que a la funcionaria se le notificó sobre las razones de la apertura de dicho procedimiento, indicándole que podría ser sancionada con la medida de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que presuntamente actuó con falta de probidad, al presentar constancias médicas de asistencias cuya veracidad no pudo ser comprobada, Notificación de fecha 20 de septiembre de 2013, recibida por la ciudadana en fecha 23 de septiembre de 2013, a las 3:26 p.m., igualmente, se le informó que a partir de esa fecha tiene acceso al expediente y que podía ejercer su derecho a la defensa, y que la Oficina de Recursos Humanos le formularía cargo al quinto día hábil después luego de darse por notificada.

Cabe destacar, que observó esta Juzgadora las múltiples actuaciones de la funcionaria, no quedando duda que la misma ejerció su derecho a la defensa, sin embargo, no promovió los elementos probatorios necesarios para comprobar la veracidad de las constancias médicas referidas en el presente caso, por lo que concluye este Tribunal que la Administración actuó en todo momento ajustada a derecho en base a hechos que existieron, y que no fueron desvirtuados mediante elementos probatorios convincentes, aún mas se le otorgó prorrogas a los fines de consignar los elementos probatorios que considerase convenientes, verificando quien aquí decide que la administración cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto aludido, ya que de dicho procedimiento se desprendió la falta imputada a la ciudadana M.d.l.Á.V.A... Así se decide.

Después del análisis de todas y cada una de las solicitudes de la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que los mismos no proceden por las razones expuestas en la motiva. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.L.A.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.949.408, asistida por la abogado C.T.S.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.392, contra la Resolución Nº 006 de fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, acordó su destitución del cargo de Bachiller I que venía desempeñando en la Dirección General de Auditoria del mencionado Ministerio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 13 de abril de 2015.

EL SECRETARIO

ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. 007509

HUN/Mdlc

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