Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

CORTE DE APELACIONES

Sala Uno

Valencia, 12 de Noviembre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2009-0000206

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones a través de su Sala Primera del Circuito Judicial Pena del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por el abogado M.G.R.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto dictado el 4 de Junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la jueza Norma Ramírez Padilla, mediante el cual impuso a la ciudadana M.A.B.D., titular de la cédula de identidad N° 13.635.674, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

Presentado y contestado el recurso en mención por parte del abogado defensor del imputado, en escrito consignado el 29 de Julio de 2009, se remitieron los autos a esta Corte, recibiéndose en fecha 17 de Septiembre de 2009, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de Mayo de 2009, esta Corte declaro admitido el recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio Público.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Corte a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando el presente fallo sometido al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, al respecto se procede a ello, previo los siguientes considerándos:

I

DEL AUTO RECURRIDO

El objeto del recurso de apelación lo constituye en el presente caso la decisión contenida en el auto fundado dictado el 4 de Junio de 2009, por el precitado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual establece:

…Corresponde a este Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: El ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Público le atribuye a la imputada la precalificación por el delito de Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta, previsto y sancionado en el Articulo 10 de la Ley contra los ilícitos Cambiarios, Apropiación de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, Inducción a Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la ley contra la Corrupción, quien expuso

:“Como representante del estado venezolano,( omissis) presento ante este digno Tribunal a la ciudadana Greliber M. Montoya, por el delito de Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta, previsto y sancionado en el Articulo 10 de la Ley contra los ilícitos Cambiarios, Apropiación de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, Inducción a Delinquir, Inducción a delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, según se desprende del Acta Policial suscrita por el Tte. (GNB) Adames R.Y., adscrito a la Guardia Nacional.

Esta representación fiscal solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Bohorquez Díaz M.A., de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, conforme al Artículo 373 ejusdem.

La imputada M.A.B.D. impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.Por su parte la defensa expuso: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa a mi representada, ciudadana M.A.B., por cuanto la misma esta dispuesta a someterse a las condiciones que a bien tenga a imponer este digno Tribunal. Es todo.”

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Miguel Hernández lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de M.A.B.D. una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) días para lo cual deberán consignar dos (2) fotografías tipo carnet y copia fotostática de la cedula de Identidad; 4° prohibición de salida del Estado Carabobo y del País, 9° acudir a las convocatorias del Tribunal y de la Fiscalia. Se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., Y así se DECIDE.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra la anterior decisión el prenombrado representante del Ministerio Público interpuso su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar en primer lugar que en el presente caso están satisfechos los extremos contenidos en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello aduce lo siguiente:

“PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Obtención de Divisas de manera fraudulenta, previsto y sancionado en el articulo 10 en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; Asociación, p revisto y sancionado en el articulo 6 de 1 a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Apropiación de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra los Delitos informáticos e Inducción a Delinquir previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Existen de las actas procesales, sobrados elementos de convicción suficientes para estimar que la ciudadana BOHORQUEZ DIAZ M.A. YS, C.1. V.- 13.635.674 ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Existiendo presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en razón de la magnitud del daño causado, ya que las acciones realizadas por la imputada están dirigidas a afectar bienes en los cuales tiene primordial interés el Estado a los fines de garantizar la Seguridad Alimentaría y el mejoramiento de las condiciones de vida de todos lo venezolanos a través de la importación de alimentos y medicinas que hace el Estado mediante la utilización de divisa en moneda extranjera. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ante la violación de la leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal en contra de este tipo de delitos que afecta a todos lo venezolanos, se pierde autoridad, se pierde soberanía, y se pierde el estado de Derecho mismo. Por otro lado, la pena que llegaría a imponerse, la cual supera con creces el limite establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no existe limite para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación fiscal, sin embargo, el Tribunal A quo se apartó de la solicitud Fiscal y acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 Y 9; medida ésta, que mediante el presente escrito se impugna por ante los Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones. La respetable juzgadora, además incurre en el vicio de falsos supuestos por cuanto atribuye a la Representación Fiscal menciones que en ningún momento éste pronuncio, en el sentido que manifiesta que el Ministerio Publico, estuvo de acuerdo con el cambio de calificación, cuestión que no cierta, por cuanto el Ministerio Publico siempre mantuvo la solicitud de la Medida Privativa, por lo tanto la decisión dictada por la respetable juzgadora adolece del vicio de inmotivación.

Esta Fiscalía considera que en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia ha existido y prevalido su pronunciamiento totalmente divorciado, contrariando la verdad procesal, por cuanto existen elementos de convicción suficientes y auténticos de la intervención, presencia y actuación efectiva y real de que, el ciudadano favorecido con la medida cautelar sustitutiva de libertad fue autor o participe del hecho que dio origen a su detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal de manera clara y rotunda, declara la inviolabilidad de la libertad personal y establece el proceso en libertad, y somete sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, temporalidad y provisionalidad; todo ello consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre previo al análisis de las circunstancias excepcionales establecidas en los artículos 251 y 252 ejusdem, que deben ser apreciados en cada caso en concreto.

En relación a este mismo aspecto arguye el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal a quo, el día 28 de mayo de 2009 y publicada en fecha 04 del mes de junio del presente año, mediante la cual se otorga a la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es improcedente por cuanto están acreditados los requisitos para decretar una Medida de Prisión Provisional, y además que los delitos imputados contemplan una pena superior a los tres años.

Denuncia igualmente el recurrente que la juzgadora incurre en el vicio de falso supuesto al expresar menciones no manifestadas por el Ministerio Publico, por tanto vulnera derechos y principios fundamentales dirigidos a garantizar el debido proceso y los principios de igualdad, justicia, responsabilidad, oficialidad y legalidad.

Por último solicita, se ADMITA el presente recurso y se revoque la decisión dictada por la Juzgadora a quo en fecha 28 de mayo de 2009, y publicada en fecha 04 de junio del presente año, que declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y como consecuencia DECRETE, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la imputada BOHORQUEZ DIAZ M.A., por ser esta la procedente.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado de la defensa rechazó los fundamentos del recurso señalando de entrada que aun cuando existen indicios que hagan presumir que su defendida fue la autora material de los delitos que le imputa el Ministerio Público, sin embargo, éste le dio una precalificación jurídica que le permite enfrentar un proceso en libertad. De igual manera señala que la acción del Ministerio Publico, al impugnar la medida cautelar impuesta es excesivamente punitiva, olvidando que ella puede ser sustituida por una medida que resulte menos gravosa para el imputado, tal como lo solicitó el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, en la Audiencia de presentación especial de imputado, por lo que en su opinión la interposición del referido recurso de apelación por parte del titular del despacho Abogado M.G.R.M., pone en evidencia su mala fe, al solicitar se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el juzgado A quo y se decrete medida preventiva privativa de libertad en contra de la imputada de autos por estar incursa en los delitos de: Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta, previsto y sancionado en el articulo:10 de la ley contra los ilícitos cambiarios, Apropiación de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley especial contra los delitos informáticos, Inducción a Delinquir previsto y sancionado en el artículo 63 de La Ley Contra La Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Alega asimismo el abogado de la defensa que la actuación del Ministerio Publico viola flagrantemente las normas establecidas en los artículos: 08,125 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 248 eiusdem, en relación con los artículos: 44 ordinal 1, y articulo: 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el presente caso no se está en presencia de una detención en flagrancia, ya que no existe conexión y nexo de causalidad en lo que respecta a las circunstancia de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos muy especialmente cuando los delitos que se imputan o precalifican son: obtención de divisas de manera fraudulenta, previsto y sancionado en el articulo: 10 de la ley contra los ilícitos cambiarios, apropiación de tarjetas inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley especial contra los delitos informáticos, inducción a delinquir previsto y sancionado en el artículo 63 de La Ley Contra La Corrupción y asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, hechos que no ocurrieron en territorio Venezolano y los elementos que aporta el Ministerio Publico, y que promueve en el recurso de apelación carecen de licitud porque siendo especifico y haciendo mención a las facturas encontradas en poder de la investigada, las mismas provienen de un Territorio y Comercios ajenos al Territorio Nacional, rompiendo o desvirtuando uno de los delitos precalificado como lo es la obtención de divisa de manera ilegal, previsto en el articulo antes mencionado, aunado a que las actas policiales no reflejan la incautación de ningún tipo de moneda extranjera, ni hace referencias a montos, abonos o transferencias efectuadas. De igual manera se desvirtúa la asociación para delinquir por cuanto las referidas tarjetas se encontraban en poder de su representada con el consentimiento de los tarjeta habientes, para realizar algunas compras en nombre de estas sin tener certeza de los beneficios que se obtendrían con el uso de las mismas, lo que desvirtúa el delito de apropiación de tarjetas inteligentes.

En vista a los señalamientos anteriormente expuestos solicita se declare, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal 6to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se mantenga firme la decisión dictada por la Juez a quo.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos vertidos tanto en el escrito de apelación interpuesto por el representante de la vindicta publica, como los contenidos en el escrito de contestación por parte de la defensa del imputado de autos, esta Sala para decidir sobre la procedencia o no del medio ordinario de impugnación propuesto, previamente observa que el recurso en mención interpuesto con fundamento en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal versa sobre dos aspectos, a saber:

:1°.- En que la decisión dictada por el Tribunal a quo, el día 28 de mayo de 2009 y publicada en fecha 04 del mes de junio del presente año, mediante la cual se le otorga a la imputada BOHORQUEZ DIAZ M.A. una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) días; prohibición de salida del Estado Carabobo y del País, y acudir a las convocatorias del Tribunal y de la Fiscalia, es improcedente por cuanto están acreditados los requisitos para decretar una Medida de Prisión Provisional, y además que los delitos imputados tienen establecidos una pena superior a los tres años, Concluye esta denuncia el recurrente señalando que la decisión recurrida está totalmente divorciada de la verdad procesal por cuanto existen elementos de convicción suficientes y auténticos de que la imputada fue favorecida con la medida cautelar sustitutiva de libertad fue autora o participe del hecho que dio origen a su detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. -. En que la juzgadora incurre en el vicio de falso supuesto al expresar menciones no manifestadas por el Ministerio Publico, por tanto vulnera derechos y principios fundamentales dirigidos a garantizar el debido proceso y los principios de igualdad, justicia, responsabilidad, oficialidad y legalidad.

Ambas denuncias fueron rechazados por la defensa de la ciudadana BOHORQUEZ DIAZ M.A., en un prolijo escrito cargado de consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales sobre el contenido y alcance de la detención en flagrancia, en el cual señala que la actuación del Ministerio Publico viola flagrantemente las normas establecidas en los artículos: 08, 125 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 248 eiusdem, en relación con los artículos: 44 ordinal 1, y articulo: 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la detención no ocurrió en flagrancia, y ello es así por no existir conexión y nexo de causalidad entre la predicha detención y las circunstancia de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, precalificados como: obtención de divisas de manera fraudulenta, previsto y sancionado en el articulo: 10 de la ley contra los ilícitos cambiarios, apropiación de tarjetas inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley especial contra los delitos informáticos, inducción a delinquir previsto y sancionado en el artículo 63 de La Ley Contra La Corrupción y asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, hechos estos que no ocurrieron en territorio Venezolano, por lo que los elementos que aporta el Ministerio Publico, y que promueve en el recurso de apelación carecen de licitud. Agrega la que las facturas encontradas en poder de la investigada, provienen del extranjero con lo que queda desvirtuado uno de los delitos precalificado como lo es la obtención de divisa de manera ilegal, previsto en el articulo antes mencionado, aunado a que las actas policiales no reflejan la incautación de ningún tipo de moneda extranjera, ni hace referencias a montos, abonos o transferencias efectuadas. De igual manera no está acreditado el delito de asociación para delinquir por cuanto las referidas tarjetas se encontraban en poder de su representada con el consentimiento de los tarjeta habientes, para realizar algunas compras en nombre de estas sin tener certeza de los beneficios que se obtendrían con el uso de las mismas, lo que desvirtúa el delito de apropiación de tarjetas inteligentes.

Precisados como han sido los puntos de la decisión impugnados, esta Corte para decidir lo conducente, revisó de manera exhaustiva el fallo en mención a fin de verificar la procedencia o no de las denuncias planteadas y al respecto ha constatado la existencia de un vicio, de mucha mayor gravedad que los señalados por el recurrente, vicio que por no ser convalidable, ni subsanable, acarrea por aplicación de la norma principista consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la NULIDAD del fallo impugnado, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191 y 196, eiusdem, esto es por haber incurrido en falta de motivación del fallo.

En ese sentido, el Sistema acusatorio en Venezuela está concebido como una regla de obligatoria observancia, que las medidas de coerción personal, de acuerdo con lo pautado en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal deben ser dictadas mediante resolución judicial fundada., término éste cuyo contenido y alcance ha suido ampliado por nuestro máximo Tribunal de la República, al expresar

que la razón de la motivación de todas las decisiones de un tribunal, - exigencia que está establecida en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, - tiene por objeto descartar la arbitrariedad, privilegiándose la técnica analítica, y una visión de conjunto que exige que el juez de razones sólidas de su decisión.

Ahora bien, de la trascripción de la recurrida plasmada en el considerando primero del presente fallo, se aprecia claramente, que en el presente caso, la juzgadora de la recurrida, sin cumplir con el deber de motivar supra aludido, se limita a expresar los fundamentos del fallo así:

“…Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Miguel Hernández lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de M.A.B.D. una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) días para lo cual deberán consignar dos (2) fotografías tipo carnet y copia fotostática de la cedula de Identidad; 4° prohibición de salida del Estado Carabobo y del País, 9° acudir a las convocatorias del Tribunal y de la Fiscalia. Se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., Y así se DECIDE”.

Como se puede claramente apreciar la recurrida dicta un pronunciamiento carente de motivación, ya que no expresa las razones que le sirvieron de fundamento para apartarse de la pretensión fiscal, y menos aun para otorgar a la imputada de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con la norma prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico procesal Penal. Es mas, la falta de motivación es tal, que para la jueza de la recurrida, al otorgar la predicha medida, no bastó que se acreditara la existencia de los delitos imputados, ni tampoco hizo el menor esfuerzo en revisar los actos de investigación aportados, a fin de establecer si en verdad los hechos atribuidos a la imputada se ajustan a la precalificación fiscal, si en verdad o no tiene asignadas penas privativas de libertad superiores a los tres años, si las acciones penales de cada uno de ellos se encuentra o no evidentemente prescrita, nada de eso se observa, nada mas que con la sola invocación del principio de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye señalando que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Miguel Hernández lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de M.A.B.D. una medida cautelar sustitutiva.

No obstante lo argumentado por la jueza de la recurrida en relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el fiscal auxiliar, estima la Corte que tal opinión contrasta con el vertido en el escrito de apelación, con lo cual la medida pudiera resultar procedente, sin embargo, ello no es suficiente para decretarla, puesto que debió ser correctamente fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en relación con el artículo 256 eiusdem, para así justificarla. En tal sentido, no advierte esta Corte en ninguna parte del fallo que la Juzgadora haya considerado acreditada la existencia de los delitos imputados, lo cual es supranecesario para pasar a examinar si existen o no elementos de convicción para estimar que la imputada fue autora de los mismos, por así decirlo y peor aun poco o nada se menciona en la recurrida para llegar a presumir por la apreciación de las circunstancias del caso particular, la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, justificando así la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impugnadas por la parte fiscal. De modo al preterminar la juzgadora tales supuestos, el fallo deviene en inmotivado, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le impone una medida de coerción personal, a través de una explicación razonada que debe constar en el fallo.

En consecuencia, dada la extrema gravedad de las infracciones advertidas las cuales hacen que el fallo recurrido adolezca del vicio de falta de motivación, requisito indispensable para garantizar la necesaria seguridad jurídica a las partes, terminan por convertir a las medidas de coerción personal derivadas del fallo inmotivado en injustas, arbitrarias y abiertamente contrarias tanto al derecho como al mas elemental sentimiento de justicia, razones por las cuales debe concluirse en que el proceso prosiga pero con la imputada M.A.B.D. en libertad, por consiguiente habida cuenta que el fallo recurrido infringe normas de rango legal por la falta de interpretación de los artículos 250 y 256 ibidem, así como normas de rango constitucional relativas al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la libertad personal la imputada, consagrados en los artículo 49 y 44 de la Carta Magna, juzga la Sala que lo procedente es ANULAR, como en efecto se anula, de oficio la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el, 28 de mayo de 2009 y con ella el auto fundado publicado el 04 del mes de junio del 2009, mediante la cual el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial se otorga a la prenombrada imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, Y ASÍ SE DECIDE..

Ahora bien, como quiera la parte recurrente pretende que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a la prenombrada imputada y se ordene su Aprehensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte estima necesario y oportuno aclarar que, ante la nulidad del fallo aquí decretado la resolución de dicho recurso resulta por demás improcedente por inoficioso toda vez que se violaron normas constitucionales que hacen inconvalidable el fallo anulado, en consecuencia lo procedente es abstenerse, no obstante, ello, también resulta oportuno señalar a las partes que pese a la nulidad decretada, el proceso debe continuar con la imputada en libertad, siendo menester recordar al Ministerio Público, el derecho que tiene como titular de la acción penal de solicitar de llegar a estimarlo necesario, una nueva orden de aprehensión en caso de rebeldía o contumacia al llamado del Tribunal, a objeto de garantizar la finalidad del proceso y la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA de OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2009 y publicada mediante auto fundado el 04 del mes de junio del 2009, mediante la cual se le impuso a la ciudadana M.A.B.D. una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase la actuación al Tribunal de origen.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha UT SUPRA

Jueces de Sala

. O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

.

LAUDELINA GARRIDO APONTE I.S. ESCALONA

La secretaria

Abg. Y.V.

:

Hora de Emisión: 3:55 PM

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