Decisión nº 11 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO

CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: M.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.909, domiciliada en el sector Las Golondrinas, carrera 2 entre calles 10 y 11, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.A.V.S.V., mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.491.347 domiciliado en la carrera 4 detrás del liceo Monseñor B.V., casa 1-97, Municipio Córdoba, S.A., Estado Táchira

MOTIVO: DISMINUCION DE LA PENSION

EXPEDIENTE N° 820

PARTE NARRATIVA

Al folio cuarenta y siete (47) en la presente causa, cursa diligencia suscrita por el Ciudadano: J.A.V.S. donde expuso entre otras,: “a) solicito a este Despacho sea revisada la pensión alimentaria ya que para el momento de la fijación laboraba tiempo completo pero en este momento labora solo medio día, por encontrarse estudiando en el IUFRONT la especialidad de Construcción es por tal motivo que mis ingresos se han reducido. B) También solicito que en cumplimiento de lo establecido en el acta conciliatoria en la Defensoría Municipal el punto # 6 referente a que en vacaciones el niño va a pasar 20 días los cuales comenzaron correr el 27/07/09 y lo entrego el 17/08/09, por lo tanto solicito al Tribunal que se descuente de los DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 280,00), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS (Bs. 186,00) QUE EQUIVALEN A LOS 20 DIAS A RAZON DE (9,33) DIARIOS.

A tal efecto presentó como prueba Al folio cuarenta y ocho (48) copia del acuerdo realizado en la Defensoría Municipal donde se evidencia lo relacionado con lo relacionado con los 20 días en vacaciones. Y copias del carnet de estudio y bauches de depositas de pago donde consta los pagos o mensualidades de sus estudios, corrientes a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52)

Al folio (53) cursa acta de traslado de la ciudadana Juez a una vivienda ubicada en la carrera 4 Nª 1-97, detrás del liceo Bernabé, donde se notificó a la ciudadana Yrina America , titular de la cedula de identidad Nº 19.407.874, seguidamente fue traído el n.B.J.V.A. de siete años de edad y al ser interrogado sobre cuantos días tenia viviendo en esa casa manifestó que muchos, y de igual manera se observo muy bien vestido, arreglado, peinado limpio y contento.

Al folio cincuenta y cuatro (54) cursa diligencia de la ciudadana M.M.A.M., donde se da por notificada según diligencia realizada el 11 de agosto del 2009, folio (47) donde manifiesto: “No estay de acuerdo en la disminución de la pensión que esta solicitando el obligado, manifestando que la pensión ya fue revisada reduciéndose de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320, 00) A DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVRES (Bs.280, 00) que es lo que esta actualmente.(….)

VALORACION PROBATORIA

Se concede valor probatorio a la copia fotostática simple del acuerdo efectuado en la Defensoría Municipal de Derechos del Niño de este municipio donde quedó establecido de mutuo acuerdo por los padres, que en época de vacaciones el niño estaría 20 días con el papá corriente al folio 49 para demostrar que tal acuerdo fue efectuadote voluntariamente por los padres Y ASI SE DECIDE.

Se concede valor probatorio a la inspección judicial corriente al folio 53, donde la juez se trasladó y constató que en efecto, el n.B.J.V.A., se encontraba en la vivienda del padre y se observaba contento, bien vestido, aseado, en general con buen aspecto físico. Para demostrar que es cierto que el niño estuvo los 20 días con su padre, tal como lo asegura, y bajo su cargo y atención Integral; lo cual está afirmado o corroborado también con los dichos de la madre, al manifestar “No estoy de acuerdo en lo que solicita el obligado, de disminuir la pensión del niño en el mes de Agosto por tenerlo durante 20 días de vacaciones (…)” es decir que no existe duda para esta sentenciadora a acerca de que es cierto que el niño estuvo durante 20 días por cuenta y cargo del padre. Ahora bien, por cuanto la pensión de manutención es suministrada por el padre que no tiene la guarda del niño (a) precisamente para colaborar con el otro padre en la atención, cuidados y manutención alimentaria del niño beneficiario; y probado como quedó en autos; que el niño estuvo atendido íntegramente por el padre, quien suministró durante el lapso de 20 días en el mes de Julio a Agosto, todo lo que el referido niño necesitó para su manutención; considera quien aquí juzga en mérito a la igualdad y justicia, pues así lo solicitó el padre, procedente el descuento de la pensión ordinaria, el monto equivalente a los 20 días que estuvo con el padre; para lo cual se hace necesario dividir el monto total DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) en 30 días del mes, para determinar cuanto es el monto diario así:

280 / 30 = 9,33

9,33 X 20 = 186,06

Esta última cifra es la suma a descontar del monto de la pensión ordinaria, en consecuencia solo debe depositar el obligado en forma puntual, en el mes indicado la suma de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 94,00) Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

En cuanto a la revisión del monto de la pensión por haber cambiado las condiciones originales existentes para el momento de la fijación, solicitada por el obligado, se observa que aún cuando, en efecto tal situación se encuentra prevista por el legislador en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) o Adolescente; la misma fue revisada ante este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2009 en que ambos padres acudieron espontáneamente y se redujo el monto de dicha pensión (folio 25) el cual fue fijado también de manera voluntaria por ambos padres ante La Defensoría municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción en la suma de TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00. Es decir en la fecha antes indicada las partes redujeron de la cantidad de 320,00 bolívares a DOSCIENTOS OCHENTA (Bs., 280,00). Acuerdo que fue homologado en fecha 13 de Mayo de 2009. Por dicha razón y por la manifestación de la madre corriente al folio 54 en que expuso: “Igualmente informo que la pensión ya fue revisada (…) por lo tanto me niego a reducir la pensión alimentaría”

Respecto a dicha solicitud el Tribunal observa: Que en la fecha en que se revisó el monto de la pensión (11 de Mayo de 2009) que como ya quedó indicado, las partes de mutuo acuerdo fijaron nuevo monto; no fueron suministradas las pruebas que hoy día fueron agregadas, como tampoco se esgrimió los argumentos hoy día expuestos, por lo que mal podían haber sido considerados, máxime, si la madre no está de acuerdo como en el caso de autos (folio 54); resultando en consecuencia improcedente la revisión solicitada y se informa al padre que de mantenerse las mismas condiciones que hoy día argumenta, en el mes de Febrero de 2010 que se cumple un año de fijado el monto inicial, puede solicitar nueva revisión Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES DE Hecho y de Derecho antes indicadas ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la deducción de la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 186,00) de la mensualidad correspondiente al mes de AGOSTO del 2009, por tal motivo en obligado deberá depositar la suma de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.94, 00) POR obligación de manutención en mencionado mes.

SEGUNDO

Sin lugar la revisión de la obligación de manutención, ya que la misma ya fue realizada.

Publíquese y Regístrese la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Catorce(14) días del mes de agosto de dos mil nueve.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. R.E.D.

LA SECRETARIA

ABG .CLAUDIA L. SIERRA J..-

RED/CLP.

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