Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-000369

PARTES:

DEMANDANTE: M.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.098.813, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.S.C. y A.J.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.253 y 10.993 respectivamente, de este domicilio.-

DEMANDADO: GABRIELE D’INNOCENZO SIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.561.425, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.387, y de este domicilio.

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

NIÑOS y ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.-

Visto Con Conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoada por la abogada L.C.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.965 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.098.813, de este domicilio, en contra del ciudadano GABRIELE D’INNOCENZO SIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.561.425, de este domicilio, quien expuso: Que durante los primeros meses de la unión todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el pasar de los años comenzaron a tener graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones en situaciones violentas y de gran temor para su representada y sus hijos, convirtiéndose el hogar en una constante violación de los deberes inherentes al matrimonio por parte del demandado, como fue igualmente el caso de una fuerte discusión en la que humilló y agredió en forma verbal a su representada delante de sus hijos y el maltrato psicológico y verbal que ha propiciado a los niños, cuando se encontraban en su hogar y aun separado de éste, asimismo sigue propiciando maltratos cada vez que llama por teléfono o se presenta a visitar a sus hijos. De igual forma ese tipo de agresiones verbales y actitudes dispersas incoherentes del cónyuge de su representada se han presentado en el sitio de trabajo, donde laboraban junto, situación que la ha obligado a cohibirse de asistir al sitio de trabajo, perjudicándola dentro de su medio laboral por el cargo que desempeña como propietaria de la empresa AVANA’S ROAST CHICKEN & GRILL, que funcionan en el Centro Comercial Plaza Mayor. Además el demandado abandonó el hogar donde cohabitaba con su esposa y sus hijos, el día 21/12/2007 sin importarle los días festivos y emotivos que se aproximaban para sus hijos, y desde ese momento a la fecha, durante todo este tiempo, no ha cumplido con sus deberes de manutención de alimentos, alquiler, ropa, pago del colegio, dejando totalmente desasistida a sus hijos y esposa y en la mas mínima indefensión, ya que igualmente suspendió y desautorizó a mi representada del movimiento de las cuentas bancarias que movilizaban de manera conjunta o separada, y no conforme con ello no la deja entrar al sitio de trabajo. Señalo los medios probatorios documentales y testimoniales. Por todo lo anterior es por lo que demanda por Divorcio a su esposa, antes identificada, de acuerdo a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que tratan sobre: EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.. Solicitó medidas preventivas sobre los bienes de la comunidad conyugal. Anexó a la presente demanda poder especial, original de expediente BP02-V-2006-001840 de Exequatur, donde consta extracto de acta de matrimonio, acta de nacimiento de los menores de marras, copia de documento de propiedad de la lancha COOL MCCOOL, Copia de Registro Mercantil de la empresa AVANA’S ROAST CHICKEN & GRILL C.A., copia de documento de opción de compra-venta de un apartamento en el Conjunto Residencial N.S., Estado Bolívar, copia de certificado de registro de vehículo a nombre de M.B.S.P., copia de certificado de registro de vehículo a nombre de AVANA’S ROAST CIKEN & GRILL (folios 01-77).

En fecha 03/03/2008 se admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo emplazó a las partes para que comparecieren ante este Tribunal a las 10:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del proceso, advirtiéndole que si no se lograre reconciliación quedarán emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto. Igualmente se ordenó la citación del ciudadano del demandado, librándose las boletas y compulsa respectiva (folios 79-82).

En fecha 08/05/2008 comparece la parte demandada, y renuncia al lapso de comparecencia y solicita se declare la perención de la instancia (folios 84-83).

En fecha 13/05/2008 comparece la apoderada de la parte demandante y sustituye el poder en la abogada J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.508, el cual fue agregado a los autos en fecha 19/05/2008 (folios 89-91).

Por auto de fecha 19/05/2008 se niega el pedimento de declarar la perención solicitado por la parte demandada, señalando que a partir de esa fecha se comenzaría a computar los 45 días para que se verifique el primer acto conciliatorio (folio 92).

En fecha 16/06/2008, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción en la misma fecha (folios 96-97).

En fecha 26/06/2008 comparece la parte demandada y consigna poder otorgado al abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.387 (folios 98-100).

En fecha 02/07/2008 comparece la parte demandante y confiere poder apud-acta a las abogadas C.S.C. y A.J.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.253 y 10.993 respectivamente (folio 102-103).

En fecha 07/07/2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose expresa constancia que se hicieron presentes ambas partes asistidas por sus apoderados judiciales, se dejó constancia que compareció la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público (folio 105).

En fecha 23/09/2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de las partes debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, asimismo estuvo presente la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público. Las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación al quinto (5to) día despacho siguiente a la presente fecha (folio 109).

En fecha 30/09/2008 comparece la apoderada de la parte demandante y consigna escrito de reforma de la demanda constante de nueve (09) folios útiles con anexos (folios 110-131).

Por auto de fecha 01/10/2008 se admite la reforma del libelo de la demanda, citándose a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta de citación (folios 133-138).

En fecha 29/10/2009, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción en la misma fecha (folios 142-143).

En fecha 05/11/2008 se da por citada la parte demandada, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 144-145).

En fecha 13/11/2008 siendo la oportunidad para el acto de contestación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, y asimismo compareció la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda constante de diez (10) folios útiles y un (01) anexo (folios 146-204).

Por auto de fecha 25/11/2008 se agrega a los autos en anterior escrito, y visto el contenido del mismo se acuerda librar oficios solicitados (folios 205-207).

En fecha 16/12/2008 comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles con anexos (folios 208-251).

En fecha 15/01/2009 se reciben resultas de la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha (folios 252-258).

Por auto de fecha 01/04/2009 se fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 22/04/2009 a la 1:00pm (folios 259).

En fecha 02/04/2009 se reciben resultas de la Notaria Publica de Lechería del Estado Anzoátegui (folios 260-266).

En fecha 13/04/2009 comparece la parte demandada y consigna escrito de régimen de convivencia familiar y apostillamiento, el cual fue agregado a los autos en fecha 20/04/2009 (folios 268-272).

Y siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por sus apoderados judiciales, asimismo compareció el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Y.E.P.A., J.A.R.A., H.A.P.A., A.A.A. y D.C.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.067.285, y V-17.732.027, V-12.374.080, V-3.375.600, V-5.613.624 respectivamente, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los testigos de la parte demandada ciudadanos N.J.G., Y.E.S. y A.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.340.680, y V-8.922.158, V-18.569.592 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones en presencia de la Juez, asimismo las partes demandante y demandada solicitaron la incorporación de las pruebas documentales, lo cual fue acordado por este Tribunal en el mismo acto (folios 278-305).

Cuaderno de Medidas: Admitida la presente demanda, en fecha 24/03/2008 se abrió el presente cuaderno de medidas este Tribunal decretó provisionalmente todo lo relativo a los atributos de p.p.. Y se ordeno la realización de un informe integral a las partes, asimismo se decretaron algunas de las medidas preventivas solicitadas, y librándose los respectivos oficios. Diligencia de fecha 18/03/2008 suscrita por la parte demandante. Auto de fecha 01/04/2008 acordándose medida de prohibición de salida del país a los niños de autos. Diligencia de fecha 07/04/2008 suscrita por la parte demandante. Diligencia de fecha 12/05/2008 suscrita por la parte demandada. Escrito de fecha 14/05/2008 suscrito por la parte demandada, con anexos. Escrito de fecha 03/06/2008 suscrita por la parte demandada con anexos. Escrito de promoción de pruebas de fecha 02/06/2008 suscrita por la parte demandada con anexos. Auto de fecha 09/06/2008 donde se acuerda la apertura de una cuenta de ahorros en cero -0- bolívares en Banco Banfoandes a nombre de la demandante para los depósitos de las obligaciones de manutención. Informe integral de fecha 09/06/2008 suscrito por el Equipo Técnico de este Tribunal. Diligencia de fecha 16/06/2008 suscrita por la parte demandada. Escrito de fecha 26/06/2008 suscrita por la parte demandada. Escrito de fecha 02/07/2008 suscrita por la parte demandante. Diligencia de fecha 14/07/2008 suscrita por la parte demandante con anexos. Auto de fecha 15/07/2008 en el cual se acuerda proveer lo solicitado una vez se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal con anterioridad. Diligencia de fecha 21/07/2008 suscrito por la parte demandante. Escrito de fecha 22/07/2008 suscrito por la parte demandada con anexos. Diligencia de fecha 21/07/2008 suscrita por la parte demandante. Diligencia de fecha 22/07/2008 suscrita por la parte demandada. Escrito de fecha 22/07/2008 suscrito por la parte demandante con anexos. Diligencia de fecha 28/07/2008 suscrita por la parte demandada. Diligencia de fecha 29/07/2008 suscrita por la parte demandante. Escrito de fecha 30/07/2008 suscrito por la parte demandada con anexo. Auto de fecha 31/07/2008 donde se niega la solicitud de dejar sin efecto las medidas preventivas dictadas sobre los bienes de la comunidad conyugal. Auto de fecha 31/07/2008 donde se acuerda modificar el régimen de convivencia familiar. Diligencias de fecha 06/08/2008 suscritas por la parte demandante. Auto de fecha 07/08/2008 donde se acuerda oficiar al Juzgado 4to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este Estado. Diligencia de fecha 07/08/2008 suscrito por la parte demandada con anexo. Escrito de fecha 07/08/2008 suscrito por la parte demandada. Escrito de fecha 07/08/2008 suscrita por la parte demandante. Acta de fecha 11/08/2008 suscrita por el Equipo Técnico de este Tribunal y las partes dando cumplimiento al régimen de convivencia familiar. Auto de fecha 12/08/2008 ordenando entrega de obligación de manutención a la demandante. Auto de fecha 14/08/2008 donde se acuerda el embargo para garantizar las 36 mensualidades futuras. Diligencias de fecha 17/09/2008 suscritas por la parte demandante. Auto de fecha 17/09/2008 ordenando entrega de obligación de manutención a la demandante. Diligencia de fecha 18/09/2008 suscrita por la demandante solicitando entrega de libreta de ahorros. Auto de fecha 19/09/2008 en donde se ordena oficiar al Juzgado 4to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este Estado notificando las medidas dictadas por este Tribunal. Diligencia de fecha 23/09/2008 suscrita por la parte demandada con anexo. Diligencia de fecha 23/09/2008 suscrita por la parte demandada. Auto de fecha 01/10/2008 donde se hace cómputo solicitado. Diligencias de fecha 13/10/2008 suscritas por la parte demandante. Escrito y diligencia de fecha 14/10/2008 suscrita por la parte demandada con anexos. Diligencia de fecha 15/11/2008 suscrita por la parte demandada con anexo. Auto de fecha 11/11/2008 acordando oficiar al Equipo Técnico de este Tribunal para que consignen informes ordenados. En fecha 10/10/2008 se consignan por el Equipo Técnico de este Tribunal las actas de cumplimiento de régimen de convivencia familiar solicitadas. Informe integral consignado en fecha 12/11/2008 consignado por el Equipo Técnico de este Tribunal. Auto de fecha 02/10/2008 ordenando entrega de obligación de manutención a la demandante. Diligencia de fecha 10/12/2008 suscrita por la parte demandada con anexo. Escritos de fecha 15/01/2009 suscritos por la parte demandada. Acta de fecha 16/01/2009 suscrita por el Equipo Técnico de este Tribunal y las partes dando cumplimiento al régimen de convivencia familiar. Escrito de fecha 30/01/2009 suscrito por la parte demandante. Acta de fecha 30/01/2009 suscrita por el Equipo Técnico de este Tribunal y las partes dando cumplimiento al régimen de convivencia familiar. Acta de fecha 13/02/2009 suscrita por el Equipo Técnico de este Tribunal y las partes dando cumplimiento al régimen de convivencia familiar. Acta de fecha 26/02/2009 suscrita por el Equipo Técnico de este Tribunal y las partes dando cumplimiento al régimen de convivencia familiar. Auto de fecha 05/03/2009 ordenando entrega de obligación de manutención a la demandante. Escrito de fecha 09/03/2009 suscrito por la parte demandada. Diligencia de fecha 11/03/2009 suscrita por la parte demandante con anexos. Escrito de fecha 16/03/2009 suscrita por la parte demandante. Auto de fecha 31/03/2009 en donde se ordena agregar los anteriores escritos. Auto de fecha 01/04/2009 en donde se acuerda reservarse la oportunidad para la revisión de la obligación de manutención en la sentencia definitiva. Auto de fecha 15/04/2009 ordenando entrega de obligación de manutención a la demandante. Informe psicológico realizado a los niños de autos, consignado en fecha 14/04/2009 por el Equipo Técnico de este Tribunal. Diligencia de fecha 16/04/2009 suscrita por la parte demandada. En fecha 06/04/2009 se consignan por el Equipo Técnico de este Tribunal las actas de cumplimiento de régimen de convivencia familiar (folios 01-280).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos GABRIELE D’INNOCENZO SIELI y M.B.S.P., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia del extracto del Acta de Matrimonio expedida por la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Italia, Sección Consular, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 04/04/1998, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación en el acto oral de pruebas. Y así se decide.

SEGUNDO

La filiación de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial, según consta en las partidas de nacimiento cursantes a los folios 44, 45 y 46, expedidas por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos GABRIELE D’INNOCENZO SIELI y M.B.S.P., la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documento público e incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el apoderado de la parte demandada, y consignó escrito en el cual manifestó en nombre de su representado lo siguiente: “…Se tiene como admitidos el vinculo matrimonial entre mi representado y la demandante, lo cual resulta evidente. Se tiene como admitido que en fecha 04 de abril de 1998, contrajeron matrimonio por ante el funcionario del Municipio de Tortoreto, Provincia de Teramo, Italia. Se tiene por admitido que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Se tiene por admitido que mi representado adopto a una hija de la demandante, procreada en sus primeras nupcias, tal como esta evidenciado del procedimiento de exequátur expediente Nº BP02-V-2006-001840… rechazo, niego y contradigo que de regreso a Venezuela, fijaron su ultimo domicilio conyugal, en a calle la playa, Residencias Chimada, Torre Oeste, piso 3, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la demandante en cuanto a que con el pasar del tiempo años comenzaron a tener graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para la demandante y sus hijos. Rechazo, niego y contradigo que se haya convertido el hogar en una constante de desacuerdos del esposo con su esposa, terminando con expresiones ofensivas de mi representado. Rechazo, niego y contradigo que mi representado comenzando con un regaño dirigido a su esposa terminó humillando a ésta y agrediéndola de palabras por demás ofensivas y agrias. Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya en la puerta de entrada de la residencia, el 15 de agosto de 2007, ni en ningún otro lugar o fecha, se haya dirigido hacia su esposa con gritos llamándola callejera, mala esposa, irresponsable, no te ocupas si quiera de tus hijos, rata y otras palabras más. Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya reprimido de cualquier forma a su esposa y mucho menos a sus hijos. Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya llamado o llame por teléfono a su esposa para regañarla con cualquier pretexto. Rechazo, niego y contradigo que mi representado se ha presentado mal encarado al hogar, haya reprimido a sus hijos y haya amenazado a la denominada adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es también hija de mi representado, con revocarle la adopción. Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya insultado a su esposa en el sitio de trabajo, donde laboraban juntos, además que jamás la demandante prestó colaboración a mi representado mientras era propietario de la empresa. Rechazo, niego y contradigo que la demandante haya laborado en la EMPRESA QUE ERA DE MI REPRESENTADO y que hayan trabajado cooperando como copropietaria. Rechazo, niego y contradigo que mi representado a mediados de diciembre de 2007, le haya prohibido la entrada a la demandante a la que era su empresa… Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya abandonado el hogar, de donde se llevó todas sus pertenencias el día 21 de diciembre de 2007, sin importarle los días festivos y emotivos que se aproximaban para todos. Niego, rechazo y contradigo que desde el día 21 de diciembre de 2007, mi representado no ha cumplido con sus deberes de manutención de alimentos, alquiler, ropa, pago del colegio, entre las obligaciones que tiene como padre. Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya dejado totalmente desasistidos a sus hijos y esposa en la más mínima indefensión por cuanto jamás abandonó el hogar. Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya suspendido y desautorizado a la demandante de algún movimiento de cuenta bancaria que movilizaba de forma conjunta o separada. Niego, rechazo y contradigo que mi representado no la deja entrar a la empresa. Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya desatendido sus deberes de manutención de la familia, desatendiendo la salud, educación y alimentación de sus hijos. Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya dejado de pagar el alquiler de vivienda y que haya dejado abandonado a sus hijos. Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya dejado de pagar el colegio de sus hijos. Niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya separado de u esposa y mucho menos de sus hijos… Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya desautorizado ni suspendido a la demandante del movimiento de las cuentas bancarias que movilizaban de manera conjunta o separada, lo cual resulta totalmente falso y la propia demandante lo confirma, ya que como ésta movilizaba cuentas bancarias y no pudo suministrarle al Tribunal, tal como le fue ordenado los ingresos de mi representado, lo cual hubiese sido sencillo, ya que supuestamente ella conocía esa información, resulta un hecho más y falso, como ni siquiera utiliza algunos de los medios probatorios previstos en la Ley, para acreditar lo dicho, cuando existen las formas de establecer y demostrar tal argumento, claro esta, no lo utilizan, por cuanto tales hechos son falsos que no pueden ser probados. Rechazo, niego y contradigo que mi representado, haya prohibido la entrada de la demandante de la empresa. Rechazo, niego y contradigo, la comunidad conyugal invocada por la demandante, por cuanto tal como se encuentra fehacientemente acreditado en autos un régimen de separación matrimonial, el cual es existente y surte plenos efectos jurídicos, por lo que resulta falso el argumento de la demandante de la comunidad conyugal, MAS AUN CUANDO LA PROPIA DEMANDANTE EN UN INFORME SEÑALA QUE SOLO QUIERE EL DIVORCIO Y EL 50% DE LA EMPRESA, DE TAL MANERA QUE LA DEMANDANTE ESTA EN CUENTA DEL REGIMEN DE SEPARACION MATRIMONIAL, YA QUE SI DAMOS POR CIERTO EL CRITERIO DEL TRIBUNAL, TAN SOLO BASTA CON LA INSCRIPCION DEL MISMO EN EL REGISTRO SUBALTERNO, CON LO CUAL SE AFIRMA QUE DICHAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES EXISTEN Y SON VALIDAS, POR LO CUAL NO EXISTE RIESGO DE DILAPIDAR BIENES DE UNA COMUNIDAD CONYUGAL QUE NO EXISTE. Y asimismo señaló los medios probatorios testimoniales, de informe y documentales.”

CUARTO

En la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante acompañada de sus apoderados judiciales, y asimismo compareció el apoderado judicial de la parte demandada; la parte actora solicitó la incorporación de las pruebas documentales como:

1) Acta de matrimonio en copia certificada, demostrando el vinculo conyugal de la partes en este proceso, la cual fue valorada en el particular primero. Y así se decide.

2) Bienes inmuebles consignados en copias certificadas, los cuales esta Sala de Juicio Nº 2, considera inoficioso valorarlos por cuanto no tiene competencia este tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) para liquidar bienes de la comunidad conyugal, ya que su competencia corresponde a los Tribunales Civiles, y por otro lado cuando se incorporó dicha prueba, en el acto oral de evacuación de pruebas, no se señalaron a que inmuebles se refería, si los mismos son propiedad de las partes o de los inmuebles arrendado por las partes, pues en todo caso no son propiedad de ellos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

3) En lo que respecta a la Libreta de Ahorros ordenada abrir por este Tribunal en la entidad bancaria Banfoandes, a los fines de que el padre realice los depósitos de las obligaciones de manutención para sus menores hijos y en el cual se evidencia que el padre solo deposita la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF.600,00), cuando el Tribunal por auto de fecha 24 de marzo del año 2008, fijó dos salarios mínimos, la cual es valorada plenamente de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

4) Constancias de incumplimiento del pago del demandado del inmueble, y como señaló el folio y no indicó a cual constancia se refiere, en el folio 214 aparece una misiva suscrita por la lic. Ligia delgado, donde solicitan al demandado la desocupación por vencimiento del contrato de arrendamiento, lo cual esta sala de Juicio Nº 2, no la valora tomando en cuenta que la misma emana de un tercero que no es parte en el proceso y para su valoración debido la misma comparecer para que a través de la prueba testimonial ratificara en su contenido y firma el documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

5) En cuanto a los recibos emanados de la Unidad Educativa Nuestra señora de la Paz, esta sala de Juicio Nº 2 lo valora plenamente por emanar de una institución educativa, que para su funcionamiento requiere de una autorización gubernamental por lo que le merece plena prueba, demostrándose con ello lo adeudado por el padre por concepto de colegio donde quedaron inscritos antes de su abandono, los cuales son valorados de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

6) En lo que respecta al oficio emanado de la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigido a la Policía Metropolitana del Municipio Licenciado Urbaneja, ordenando las medidas protección a favor de la demandante, para ser aplicación al demandado por violación de los articulo 71 ordinal 5to y 76 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer, demostrándose con ello malos tratos y las agresiones verbales a la misma , esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de funcionarios idóneos que d.f. pública de los actos que se realizan en su presencia, y que son garantes de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. .

7) Incorpora la representación de la parte demandante otras constancias de otros incumplimientos por parte del demandado al deber alimentario de los hijos y de la familia, ante la indeterminación de estas constancias no puede esta sentenciadora valorar elementos documentales que fueron debidamente señalados en el proceso, pues no puede esta sentenciadora sacar elementos de su propia convicción para decidir la presente causa, pues se tiene que acoger y tener presente el principio de la legalidad, por lo que resulta imposible valorar una constancia que no ha sido debidamente señalada y precisada en su extracto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

8) En cuanto a la incorporación del Contrato de Arrendamiento en copia certificada expedido por la Notaria 5ta, del Municipio Sucre del Estado Miranda y Notaria Publica del Municipio Licenciado Urbaneja de este Estado, probando con ello, el arrendamiento del inmueble que sirvió de domicilio conyugal de la pareja, lo cual es valorado por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

9) En cuanto a las copias fotostáticas del Registro de firma de la Empresa AVANA ROAST CHIKEN AND GRILL, C.A, producida a los autos a los folios 51 al 57, de donde constan la cualidad de propietaria del 50% de la cuota accionaría de dicha empresa y de vicepresidente de la misma, de la demandante junto con su esposo el demandado de autos, las cuales son valoradas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las copias fotostáticas reproducidas en juicio claramente inteligibles se tendrán por fidedignas sino fueren impugnadas o tachadas por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, o sea, en la contestación de la demandad o en el lapso probatorio cuanto las referidas copias no fueron tachadas o impugnadas por la parte contraria en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo resulta inoficioso valorarlos por cuanto no tiene competencia este Tribunal para pronunciarse sobre los bienes propiedad de la comunidad de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) para liquidar bienes de la comunidad conyugal, ya que su competencia corresponde a los Tribunales Civiles, a menos que se trate de medidas preventivas o cautelares dictadas para asegurar los bines de la comunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 466 y 585 y siguientes del Código civil, la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente y de Código de Procedimiento Civil, respectivamente, todo ello en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 ejusdem. Y así se decide.

QUINTO

A su vez la parte demandada a través de su representación judicial en el acto oral de evacuación de pruebas solicitó la incorporación de las siguientes pruebas:

1) Copia debidamente certificada y apostillada del Acta del matrimonio y separación patrimonial de bienes adoptada por los cónyuges, de la misma se evidencia, la relación matrimonial el régimen patrimonial, y el apostillamiento con lo cual no se requiere ninguna otra formalidad para su validez y eficacia este país, la cual fue valorada en el particular primero de la presente demanda.

2) En cuanto a los Cuarenta y ocho recibos de colegio y otras actividades escolares efectuadas el demandado, emanados de la Unidad Educativa Nuestra señora de la Paz, esta sala de Juicio Nº 2 lo valora plenamente por emanar de una institución educativa, que para su funcionamiento requiere de una autorización gubernamental por lo que le merece plena prueba, demostrándose con ello lo adeudado por el padre por concepto de colegio donde quedaron inscritos antes de su abandono, los cuales son valorados de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se demuestra que el padre ha cumplido de manera irregular , pero ha cumplido con su obligación de cancelar los gastos educativos de sus hijos Y así se decide.

4) Acta de nacimiento de los niños habidos en el matrimonio, así como del procedimiento exequátur, en lo cual se evidencia la adopción efectuada por el demandado de manera voluntaria; en cuanto a las actas de nacimiento las mismas fueron valoradas en el particular segundo de la presente sentencia, y en cuanto al Exequatur, esta Sala le otorga pleno valor probatorio por haber sido emitida por funcionarios que en ejercicio de sus funciones tienen la autoridad suficiente para otorgarle la fe publica necesaria para ser valorados por este Tribunal, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

5) En cuanto al informe del Equipo Multidisciplinario, ordenado por el Tribunal, e incorporado al equipo multidisciplinario, este informe es plenamente valorado en tanto y en cuanto fueron realizados por funcionarias públicas, capaces, idóneas y debidamente autorizadas para ello, por estar adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos Informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se pueden observar las siguientes conclusiones, en el informe integral de la demandante: “Tomando en cuenta los resultados del estudio social y los derivados de las evaluación psicológica y psiquiatrica, se concluye que los padres a nivel familiar presentan serios conflicto y que la convivencia ya no es posible entre ellos , y económicamente la situación se torna insolvente debido a que el padre le retiro todo el apoyo económico. En la evaluación psicológica la señora Mónica se evidencia estable emocionalmente y en la psiquiatrica sin evidencia de enfermedad mental. Cabe destacar que el señor GABRIELLE D`INNOCENZO, no fue localizado en el apartamento donde según reside, ni en el negocio, donde se le dejo citación para que asistiera ante el equipo técnico y no compareció. Por tanto no se le pudo hacer informe social, ni las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas. Es todo”; y en cuanto al informe integral del demandado: “Tomando en cuenta los resultados del estudio social y los derivados de la evaluación psicológica y el psiquiatrica, se concluye que los padres a nivel familiar presentan serios conflictos y que la convivencia ya no es posible entre ellos. En la evaluación psicológica el señor GABRIELLE D`INNOCENZO para el momento de la evaluación se presenta como una persona estable emocionalmente, dentro de los parámetros de la normalidad, con dificultad en el manejo de sus relaciones sentimentales, y en la psiquiátrica se evidencia dificultad de las relaciones interpersonales, las cuales son superficiales, así como rasgos impulsivos, lo cual puede afectar sus relaciones. Se evidencia que al asumir su rol de padre se muestra preocupado por sus hijos tanto a nivel afectivo como económico. Se recomienda establecer un régimen de convivencia familiar que permita mantener las relaciones afectivas padre-hijos, debido a que se evidencio unas buenas relaciones entre ellos, observándose afecto y compromiso. Es todo.”. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

En cuanto a las testimoniales presentados por la parte ciudadanos Y.E.P.A., J.A.R.A., A.A.A. y D.C.A.D.R., testigos presentados por la parte demandante, son plenamente valorados en tanto y en cuanto con sus declaraciones manifestaron que conocían a las partes en el presente proceso, que el esposo agredía verbalmente a su esposa, que el esposo prohibió a la demandante entrar en el local de le empresa propiedad de ambos, que el demandado abandono el hogar conyugal el 21 de diciembre del año 2007, junto con sus padres y no volvió al hogar conyugal, por lo que fueron contestes en sus deposiciones y no se contradijeron entre si, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En cuanto al testigo promovido por la parte demandante, ciudadano H.A.P.A., esta sala de Juicio Nº 2, no lo valora por presentar contradicciones en sus dichos y respuestas dadas a las preguntas de la apoderada de la parte demandante y a las repreguntas formuladas por el abogado apoderado de la parte demandada, pues el mismo se contradice en cuanto a las fechas de ocurrencia de los hechos, razones por las cuales no la puede valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 508 del código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

En lo que respecta a la prueba testimonial presentada por el demandado, ciudadanos N.J.G., en cuanto a esta testigo esta sala de juicio Nº 2, la valora plenamente por cuanto no se contradijo en sus dichos, y fue conteste a las preguntas y repreguntas formuladas, aunado al hecho de que fue doméstica de la familia D`INNOCENZO - SANCHEZ, quien mas que ella para conocer las intimidades de la misma, y en este caso no se aplica las inhabilidades sobre testigos señaladas en el código de procedimiento Civil, porque justamente los problemas familiares se ventilan dentro de la intimidad de la familia y solo las personas que tiene acceso a esta, son las pueden dar fe de lo ocurre dentro del seno de la familia y la jurisprudencia ha sido conteste en este sentido en materia de niños y adolescente, esta valoración se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En lo que respecta a las declaraciones de los testigos Y.E.S. y A.A.M.R., presentado por la parte demandada, esta sala de Juicio N° 02, no los valora por cuanto la primera de las nombradas, intentó denuncia policial contra la demandante, lo que hace suponer un grado de enemistad, que le impide declarar en esta causa y el segundo nombrado, no aporta elemento de convicción para esclarecer los hechos planteados en la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEPTIMO

De la prueba testimonial, así como de las documentales incorporadas como pruebas en el acto oral de evacuación de pruebas, y del informe técnico realizado por el equipo multidisciplinario, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, esta Sala de Juicio Nº 2, para motivar la presente sentencia lo hace de la siguiente manera: En lo que respecta a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, invocada relativa al abandono voluntario, se evidencia que el demandado, abandonó el hogar conyugal, es decir, se fue de su hogar, ya que su actual residencia esta ubicada en la Calle Arismendi, Edificio Altair, apartamento 7-C, piso 7, de Lecherías, Estado Anzoátegui, además no hay dudas y no ha sido objeto de controversia el hecho de que el domicilio conyugal de los esposos D`INNOCENZO – SANCHEZ, fue en la calle La Playa Residencias Chimana, Torre Oeste, Piso 03, Apartamento 3-B, Lecherías , Estado Anzoátegui, evidentemente ambos cónyuges se encuentran residenciados en viviendas diferentes, y bien es cierto la parte demandada, pretendió alegar y probar que no abandono el hogar, sino que la esposa hizo un cambio de la cerradura como lo señala la única testigo valorada de la parte demandada, no es menos cierto, que una sola declaración no es suficiente para demostrar fehacientemente tal hecho o situación, y por el contrario fueron los testigos de la parte demandante quienes aseguraron que el Sr. Gabrielle se marcho del hogar conyugal en el mes de diciembre del año 2007, por otro lado, de los autos se evidencia así como de las pruebas aportadas tanto testimoniales como del informe integral, que al haber conflicto entre la pareja se hace dificultosa la relación, en este caso, no hay cumplimiento de los deberes conyugales, a que están obligados los cónyuges, tal y como lo señala el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que se evidencia que hay violación expresa de este artículo, mas el padre ha cumplido con sus obligaciones de padre de manera irregular pero lo ha hecho, y como en este caso lo que se ventila es el divorcio, y no la responsabilidad del padre hacia sus hijos, es evidente que esta causal se encuentra debidamente probada, y no quedaría otra alternativa que declararla con lugar. Y así se decide.-

Por otro lado la demandante invocó la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, al respecto debo señalar, que es y ha sido el criterio reiterado de esta Sala de Juicio, que hay que distinguir entre los Excesos, La sevicias e Injurias Graves, en este sentido, considera esta sentenciadora, que teniendo como exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual no son los hechos alegados por la parte demandante; en lo que respecta a las sevicias, estas consisten en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la v.e.c., y la injuria seria el agravio que lesiona la dignidad, el honor el buen concepto y la reputación. Habiendo conceptualizado cada una de las partes que conforma esta causal, y del análisis de los hechos y las probanzas que cursan en los autos y que fueron anteriormente valoradas, es evidente que los testigos promovidos y valorados por esta sentenciadora, con lo que respecta a la parte demandante, aseguraron que en una fecha exacta (15 de agosto del año 2007), el esposo y demandado en el presente proceso, insultó a la misma propinándole calificativos lesivos a su honor y reputación, que para ella considera un exceso en el trato de para con ella que es esposa y madre, alega igualmente como un exceso el no permitirle tener acceso al negocio jurídico que ambos fomentaron de lo cual quedo demostrado en el proceso con las testimoniales, todo ello aunado a lo señalado en el informe integral, realizado por equipo multidisciplinario, cuando señala que la pareja tiene graves y serios problemas y que la convivencia se hace imposible entre ellos, y el esposo de su evaluación psicológica, a pesar de estar dentro de los parámetros de la normalidad, señala que tiene dificultad para el manejo de las relaciones interpersonales y en el examen psiquiátrico, señala que tiene rasgos impulsivos, lo que puede afectar la relación, lo cual en efecto sucedió y sucede, entre los esposos, pues en lo que respecta a los niños e hijos habidos en el matrimonio no se han visto afectados por la situación pues se presentan dentro de los parámetros de la normalidad, todo lo cual debemos adminicularlo con la denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público, por los hechos de violencia contra la mujer, lo que conllevó a que se impusieran medidas de protección a la madre.

Todo lo cual nos lleva irremediablemente a concluir que siendo esos excesos y esas injurias graves, intencionales e injustificadas se logró probar esta causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante para disolver el vínculo conyugal, por lo que no queda otra alternativa que declarar con lugar la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.B.S.P., contra su esposo, GABRIELE D’INNOCENZO SIELI, y en consecuencia acuerda disolver el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.-

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana M.B.S.P., en contra del ciudadano GABRIELE D’INNOCENZO SIELI, antes plenamente identificados en los autos, de conformidad con la causal 2 y 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos M.B.S.P. y GABRIELE D’INNOCENZO SIELI.-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “(...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños de marras y la adolescente adoptada por el demandado, acuerda en consecuencia que:

PRIMERO

En cuanto a la P.P., sobre de los hijos habidos en el matrimonio y la adolescente adoptaba por el demandado, será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la P.P..-

SEGUNDO

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre M.B.S.P., ejercerá la custodia sobre los niños habidos en el matrimonio y la adolescente hija natural de la demandante, arriba mencionados.-

TERCERO

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, El padre ciudadano GABRIELE D’INNOCENZO SIELI, podrá tener contacto directo con sus hijos, un fin de semana cada quince días, podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre y el cumpleaños de éste lo pasará con su padre, el día de la madre y el cumpleaños de ésta lo pasará con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, la mitad de las vacaciones escolares la disfrutará los niños con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna, en la época de Navidad los niños pasarán un (01) año, es decir, 24, y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con la madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre. Y así se decide.-

CUARTO

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, y tomando en cuenta la incidencia planteada por la parte demandada, ciudadano GABRIELE D’INNOCENZO SIELI, alegando que no puede suministrar la obligación de manutención fijada al inicio del proceso en el cuaderno de medidas, de dos salarios mínimos, a pesar de que la solicitante en su libelo pidió que se fijara la misma en una cantidad no inferior a SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.000,00) o sea la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES DEBILES (Bs. 6.000.000,oo), y para probar sus ingresos consignó informe del Contador público independiente sobre la revisión de los ingresos de personas naturales, la cual fue valorada anteriormente, y consta en el proceso los distintos recibos de pago de colegio que sufraga el padre, no es menos cierto que estando actualmente el salario mínimo en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolivares con Veintidós Céntimos (BsF. 799,22) para el año 2008, ya que a partir del año 2009 el mismo fue aumentado a la suma de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (BsF.879,14), lo cual debería el padre estar depositando en los términos fijados por este tribunal, sin embargo el padre ha venido suministrando el pago mensual del colegio, y solo deposita en la cuenta la cuenta la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 600,00), pero no consta en auto, ningún otro ingreso a favor de los niños, ni ha demostrado dentro del proceso tener otras cargas familiares y económicas, que le impidan cubrir con las obligaciones de manutención, a pesar de conocer la realidad de la familia y el estatus de vida que le ofrecía, al punto de no cancelar el alquiler de la vivienda donde dejó a su familia, debiéndosele solicitar a la madre la desocupación del inmueble; sumas que cancelaba cuando habitaba el inmueble, pues fue el hogar conyugal y el de sus hijos.

Por otro lado del informe social se indica que el demandado tiene un egreso mensual de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.800,00), pues por ello no puede valorar esos ingresos, pues no se compadecen con sus gastos, aunado al hecho que quedó en la administración de la empresa de donde además es socia la demandante. Y así se decide.-

Establece en su Artículo 369, lo siguientes:”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta, cual es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que los mismos de marras necesitan ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.

  1. el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y no debe incluso discriminación con la niña adoptada pues legalmente el demandado es su padre, y según nuestras leyes, la adopción no es revocable.

  2. la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género, es decir, entre hombre y mujer y

  3. el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.

Se debe aclarar que con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entró en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimiental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui. Se encuentra prorrogada por cuando no están dadas las condiciones físicas, estructurales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, del mes de enero del año 2008.-

Además no probó el demandado en autos, como lo dije anteriormente, tener otras cargas familiares y económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, pasa de ser propietario de acciones junto con su esposa de un negocio que le genera ingresos y es el quien actualmente lo regenta; sin embargo, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, educación, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación de manutención no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación de manutención y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

Es por ello que esta Sala de Juicio Nº fija al padre una obligación de manutención equivalente a tres (3) salarios mínimos nacionales de manera mensual los cuales serán depositados directamente en una cuenta de ahorro aperturada en el banco Banfoandes, identificada con el Nº 0007-0088-65-0060029587, autorizándose a la madre hacer los retiros mensuales del mismo, para sufragar los gastos de alimentos, vestuario, calzado, educación y adicionalmente suministrará en el mes de septiembre, el doble de esa cantidad para cubrir los gastos escolares, tales como inscripción, útiles escolares y uniforme escolar, y así como en el mes de de diciembre una cantidad igual al mes de septiembre, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Los demás gastos no cubiertos, tales como: Asistencia médica, odontológica, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.-

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda mantener vigentes las medidas acordadas por este Tribunal, a menos que haya acuerdo entre las partes o por haberse liquidado la comunidad de bienes.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ELIAMNA RIVAS

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ELIAMNA RIVAS

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