Decisión nº PJ0242009000848 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Seis (06) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-006406

PARTE ACTORA: M.B.L.A., venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° V.-13.379.080.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.M.G., en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: E.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.629.330.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.982.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

_______________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Marzo de 2006, por la ciudadana M.B.L.A., venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° V-13.379.080, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el abogado C.M.G., quien actúa en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano E.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.330, por Fijación de Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

…Ómissis…estoy separada del padre de mi referido hijo ciudadano E.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.629.330, quien a pesar de contar con capacidad económica ya que labora en la empresa FENSA COCA-COLA, ubicada en la Primera calle de la cortada de Catia, Entrada de Gramoven, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaria; por tal situación he tenido que asumir sola la manutención de mi hijo.

Finalmente, solicita que se fije una pensión alimentaria a favor de su hijo, y que el padre del mismo quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y que aporte dos bonificaciones especiales por la referida cantidad, una en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre de cada año; igualmente solicitó que se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa FENSA-COCA-COLA para que informara sobre la situación laboral del padre del niño de autos, tiempo de servicio, salario, bonificaciones y cualquier otro beneficio que el mismo percibiera, y se citara al ciudadano E.J.S.M. en su lugar de trabajo, así como también solicitó que una vez fijada la pensión alimentaria, se decretara las medidas provisionales en interés del niño de autos.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente: a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta bajo el Acta N° 17, de los Libros de Registro de Nacimientos del año 2002, llevados por ese Despacho.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo alegado y pretendido por la demandante, en la presente demanda y alegó:

Que nunca ha faltado a su responsabilidad de mantener económicamente a su hijo.

Que jamás ha dejado de aportarle todo lo que la madre, le ha solicitado. Pidió fuera desechada la demanda interpuesta en su contra y que se abstuviera el Tribunal de decretar medidas provisionales, ya que el niño de autos percibe su pensión constantemente.

Asimismo, indicó que mantiene a dos hijos más y a su madre.

De igual forma, ofreció (Bs. 130.000,00) mensuales, un bono de (Bs. 500.00,00) mas (Bs. 130.000,00) en el mes de Diciembre y se comprometió a comprar los útiles y a cancelar la mensualidad del colegio, si la mensualidad es razonable.

Igualmente indicó, que tiene a su hijo incluido en el I.V.S.S., HCM y Póliza de Mortalidad.

Por último, solicitó que la demanda interpuesta en su contra sea declarada sin lugar, y que se procediera a homologar algún acuerdo o aceptar lo propuesto por él.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 03/04/2006, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, ordenándose la citación del ciudadano E.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.629.330, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once de la mañana (11:00) del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas. Asimismo se acordó oficiar a la empresa “FEMSA COCA-COLA”, a los fines de que informara a este Despacho Judicial la situación laboral del ciudadano E.J.S.M., tiempo de servicio, salario, bonificaciones y cualquier otro beneficio que perciba e igualmente se ordenó oficiar a la Unidad de Actos

de Comunicación de este Circuito Judicial, a fin de remitir el mencionado oficio.

En fecha 10/04/2006, el Alguacil NILDO MACHIZ, consignó boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en fecha 06/04/2006 por la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público.

En fecha 24/04/2006, el Alguacil L.S., consignó oficio N° 47 dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “FEMSA COCA-COLA”, debidamente firmado y sellado en fecha 17/04/2006.

En fecha 05/05/2006, el Alguacil H.S., consignó boleta de citación del ciudadano E.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.629.330, con resultado negativo.

En fecha 05/12/2006, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana M.L., ut supra identificada, asistida por la Abogada M.C.D.C., Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitó se ordene el embargo de las Prestaciones Sociales del ciudadano E.J.S.M., identificado en autos, y se oficie nuevamente a la Empresa “FEMSA COCA-COLA”, a los fines de solicitarle los ingresos del prenombrado ciudadano.

En fecha 14/12/2006, se dictó auto ordenando oficiar nuevamente a la empresa “FEMSA COCA-COLA” y librar boleta de citación al demandado.

En fecha 12/01/2007, el Alguacil R.V., consignó oficio N° 1247 dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “FEMSA COCA-COLA”, debidamente firmado y sellado en fecha 10/01/2007 y boleta de citación del ciudadano E.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.629.330, con resultado negativo.

En fecha 22/03/2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana M.L., ut supra identificada, asistida por la Abogada M.C.D.C., Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 05/12/2006.

En fecha 28/03/2007, se dictó auto ordenado ratificar el Oficio dirigido a la Empresa “FEMSA COCA-COLA”, y se ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano E.J.S.M..

En fecha 11/04/2007, se recibió de la abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia consignando copia simple del poder otorgado por su representado y dándose por citada en la presente causa.

En fecha 11/04/2007, el Alguacil M.B., consignó oficio N° 2039 dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “FEMSA COCA-COLA”, debidamente firmado y sellado en fecha 03/04/2007.

En fecha 17/04/2007, la Secretaria de ésta Sala de Juicio certificó que el ciudadano E.J.S.M., se dio por notificado en el presente asunto, en tal sentido, dejó constancia que a partir de ésta fecha comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia del referido ciudadano.

En fecha 23/04/2007, siendo el día fijado para el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano E.J.S.M., quien se encontraba asistido por su abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.982, y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante, ciudadana M.B.L.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En esta misma fecha el demandado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todo lo alegado y pretendido por la demandante, y ofreció una pensión alimentaria de Bs. 130.000,00 mensuales fijos, un bono de Bs. 500.000,00 mas Bs. 130.000,00 en el mes de diciembre; y manifestó comprometerse a comprar los útiles escolares y sufragar los gastos del colegio, si la mensualidad es razonable. Asimismo manifestó tener al niño de autos incluido en el I.V.S.S., HCM y en una Póliza de Mortalidad.

Seguidamente, en fecha 24/04/2007, se agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 03/05/2007, la Abogada L.R., plenamente identificada en autos, apoderada judicial del demandado, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consignó copias de planillas del I.V.S.S., copia de póliza de servicios funerarios y copia de seguro privado, a los fines de demostrar que tiene asegurado al niño de autos. Asimismo, consignó depósitos bancarios, con el objeto de demostrar que mensualmente le deposita a otro hijo y solicitó fuesen escuchados los testigos que promovió en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/05/2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana M.B.L.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.379.080, asistida por la Abogada M.C.D.C., Defensora Pública Quinta, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 22/03/2007.

En fecha 17/05/2007, se dictó auto agregando a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada L.R., se fijó para el sexto día siguiente a ésta fecha, oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos Y.S., D.T., J.A.V. y DEL VALLE AGUIAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.129.326, V.-6.021.715, V.- 9.081.418 y V.- 14.285.883, respectivamente, a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, con el objeto de que rindieran sus testimonios. Asimismo, se ordenó oficiar nuevamente a la Empresa FEMSA COCA-COLA, ratificando los oficios N° 47, 1247 y 2039 de fechas 03/04/2006, 14/12/2006 y 28/03/2007, respectivamente.

En fecha 25/05/2007, día fijado para la comparecencia de los testigos que presentaría el demandado, se levantaron Actas, dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Y.S., D.T., J.A.V. y DEL VALLE AGUIAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.129.326, V.-6.021.715, V.- 9.081.418 y V.- 14.285.883, respectivamente, declarando desierto el presente acto.

En fecha 28/05/2007, el Alguacil J.G. TORO, consignó oficio N° 2508, dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa FEMSA COCA-COLA, debidamente firmado y sellado en fecha 25/05/2007.

En fecha 19/06/2007, se recibió oficio emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa FEMSA COCA -COLA, ubicada en la Cuarta (4ta) Transversal de Los Cortijos de Lourdes, Edificio Coca - Cola FEMSA, Los Cortijos, Teléfono: 203-64-11, mediante el cual informan el cargo que desempeña el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.629.330, la fecha de ingreso, el suelo que percibe mensual y las bonificaciones.

En fecha 21/06/2007, se dictó auto agregando el oficio emanado de la empresa FEMSA COCA-COLA, y se fijó para dentro de los cinco días de despacho siguiente al de hoy, oportunidad para dictar sentencia.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada bajo el acta Nº 17, Folio 09, correspondiente al año 2002, que corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos, y sus padres los ciudadanos E.J.S.M. y M.B.L.A.. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado consignó copias fotostáticas de planillas de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como copia fotostática del cuadro póliza de servicios funerarios y copia fotostática de seguro privado en las cuales aparecen registrados como hijos la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Asimismo, consignó depósitos bancarios, todos éstos con el objeto de demostrar que posee una carga familiar adicional y que mensualmente le deposita a ése otro hijo, documentales éstas que corren insertas en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66), ambos inclusive del presente asunto y a las cuales esta Juzgadora no les da valor probatorio alguno, en virtud de no haber quedado claramente demostrada la relación filiatoria existente entre la parte accionada (o demandado) y la adolescente en referencia, por cuanto no consta en autos copia certificada de acta de nacimiento de la misma.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de sus hijos de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

Esta juzgadora observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos del mismo. Y así se declara.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

En el caso de marras, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano E.J.S.M., alega tener otros hijos con los cuales también se encuentra obligado a los fines de cubrir su manutención, sin embargo el señalado ciudadano en modo alguno demostró la existencia del nexo filiatorio de él como progenitor con la adolescente supra identificada. Revisadas como han sido entonces la actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo observar, que si bien es cierto el co-obligado manutencionista alegó en su escrito de contestación tener otros compromisos, no lo es menos, que el ciudadano in comento no probó tener cargas familiares que le impidan cumplir con su obligación en relación con el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. y así se declara.

En el mismo sentido, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano E.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.330, parte demandada en el presente asunto, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende de la comunicación de fecha 19/06/2007, emanada de la empresa FEMSA COCA-COLA, debidamente suscrita por la ciudadana M.R., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de dicha empresa, cursante al folio 86, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle al niño supra identificado de forma periódica el obligado alimentario acorde con las necesidades de los infantes y con la capacidad económica del progenitor, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, en fecha dos (02) de Mayo de 2007, y así se declara.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la ciudadana M.B.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 13.379.080, debidamente asistida por el Abogado C.M.G., en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) del Área Metropolitana de Caracas, en favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana M.B.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 13.379.080, debidamente asistida por el Abogado C.M.G., en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano E.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.629.330, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Por cuanto la obligación alimentaria es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (PI)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA).

En consecuencia:

PRIMERO

Se fija el monto de OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.293,10), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, pagaderos en partidas quincenales, cuyos montos serán descontados directamente del sueldo percibido por el ciudadano: E.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.629.330, quien se desempeña como Entregador de Preventa en la Empresa FEMSA COCA - COLA.

SEGUNDO

se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS cada bonificación, es decir, (Bs. F.586,20).

TERCERO

Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la madre custodia ciudadana M.B.L.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.379.080, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la cual ha de depositarse el monto fijado por concepto de obligación alimentaria los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, así como los montos fijados por concepto de bonificaciones especiales extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.

QUINTO

Se ordena oficiar al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Empresa FEMSA COCA - COLA, con el fin de informarle sobre el contenido del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/KS/ych/hvicent

AP51-V-2006-006406

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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