Decisión nº PJ0082016000045 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000109

ASUNTO: BP12-V-2016-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (REPOSICION DE LA CAUSA).

Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de ACCIÒN DE PARTICIPACION POR COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana M.B.R.S., contra el ciudadano M.A.D.L.H., ambos plenamente identificados en autos; este Tribunal observa que en fecha 26 de Julio del año en curso, se dictó auto mediante el cual se ordenó emplazar a las partes para la designación de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el Tribunal que el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 21 de Julio de 2016, era extemporáneo por tardío. Asimismo observa que al folio 101 y su vuelto riela poder apud acta otorgado por el demandado ciudadano M.A.D.L.H., al abogado en ejercicio C.J.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.772, del cual se desprende tanto la certificación del mismo expedida por la Secretaria Titular de este Juzgado Abogada M.Q., en fecha 06 de Junio de 2016, así como la constancia de recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento No penal, una de fecha 06 de Junio de 2016 y otra de fecha 14 de ese mismo mes y año, respectivamente.

Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, se evidencia que este Tribunal en el auto que declara extemporáneo por tardío el escrito de contestación presentado por la parte demandada, por error involuntario tomó en cuenta para computar el lapso correspondiente el día 06 de junio de 2016, fecha en la cual no constaba en autos el referido poder tal como se evidencia de la constancia efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de documento No Penal y del comprobante de ingreso emitido por dicha Unidad consultado por este Juzgado a través del Sistema Iuris 2000, que indica:

COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre en la fecha de hoy 14 de Junio de 2016 siendo las 9:17 AM, se ha recibido del ciudadano M.A.d.L., escrito mediante el cual otorga Poder Apud Acta al abogado C.J.V., previa certificación por secretaría, constante de 01 folio util. Se deja expresa constancia que el escrito fue presentado en fecha 06/06/2016, por fallas del sistema es ingresado en la presente fecha.

Así las cosas, siendo que el mencionado poder apud acta consta en autos a partir del día 14 de Junio de 2016, conforme se desprende del referido comprobante de recepción, el cual se acuerda agregar a los autos, y no desde el día 06 de junio de ese mismo año, es por lo que este Tribunal considera que el lapso para la contestación de la demanda debe computarse a partir del día 14 de Junio de 2016, siendo así, la contestación de la demanda consignada en fecha 21 de Julio de 2016, fue presentada tempestivamente, es decir, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, tal como se evidencia del cómputo efectuado por este Tribunal solicitado por la parte actora el cual cursa en el cuaderno separado de apelación.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia que el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2016 (folio 112, cuaderno principal), resulta contrario a principios constitucionales como es el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y su restitución sólo es posible revocando lo actuado contra la ley, lo cual procede de oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales de eminente orden público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a los administradores de justicia la potestad de actuar de oficio en resguardo del orden público. En tal sentido, esta Instancia considera pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., donde se acoge el criterio según el cual si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:

"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del proceso que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que la parte demandada presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente la contestación a la demanda, de cuyos alegatos se desprende su real intención de hacer oposición a la partición, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio debió seguir su curso por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, razón por la cual resulta forzoso para esta Instancia revocar el auto de fecha 26 de Julio de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia se tiene como tempestiva la contestación de la demanda presentada el 21 de Julio del año en curso, y se repone la causa al estado de abrir cuaderno separado a los fines de seguir su curso por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Así se declara.-

LA JUEZA,

Abg. M.N.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

Exp. BP12-V-2016-000109

MNS/mqe

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