Decisión nº PJ0102009000748 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Número X

Caracas, 21 de mayo de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2003-000518

Solicitante: M.B.D.M.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-7.949.825.

Niño: (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY)

Motivo: Adopción Plena.

Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por la ciudadana M.B.D.M.D.A., antes identificada, representada por el abogado C.M.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 50.951, quien manifestó que en fecha 23 de marzo de 1998 nació el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de padres desconocidos y presentado ante la Autoridad Civil de la Parroquia san Juan de este Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, por mandato especial del otrora Instituto nacional del Menor.-

Que en fecha 15 de junio de 1998 el mencionado Instituto entrega en colocación familiar el niño en referencia a la ciudadana M.B.D.M.D.A., todo ello de conformidad a lo contemplado en elos artículos 111 y 115 de la Ley Tutelar del Menor.-

Que por ante esta misma sala de juicio número X de este tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes se conoció, tramitó y decidió medida de Protección (Colocación Familia Sustituta) a favor del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) en el hogar de la ciudadana M.B.D.M.D.A..-

Que en vista a que su representada ha adquirido sentimientos de amor y afecto hacia el mencionado niño, quien no ha sido anteriormente adoptado en forma alguna, aunado al hecho de que no existe vínculo familiar entre ellos, es por lo que acude ante esta juzgadora, para que de conformidad a lo contemplado en el artículo 431, 493, 494, 495 y 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretada la Adopción Plena del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) a favor de la ciudadana M.B.D.M.D.A., ampliamente identificada, para que en lo sucesivo se le tenga a ambos como madre e hijo, para lo cual solicitó la elaboración de los Informes Técnicos necesarios y requirió que en lo sucesivo el niño se llamase (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY).-

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto dictado el 12 de mayo de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud se ordenó la elaboración de los estudios técnicos necesarios y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 28 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se acordó oír la opinión del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), para que manifestara lo que a bien tuvieran en relación con la presente solicitud.

En fecha 25 de noviembre de 2008, compareció el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), quien emitió su opinión favorable en relación a la presente demanda de adopción resaltando entre sus dichos que el mismo aseveró que: ““Estudio cuarto grado en bello Monte en las Colinas de Bello Monte, el colegio se llama Colegio método, vivo con mi abuela y con mi mama, mi mama se llama Mónica, ella es recepcionista y en administración, salimos los fines de semanas algunas veces, queremos viajar a España.”

En fecha 08 de Enero de 2008, compareció la abogada D.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente demanda.

En fecha 14 de los corrientes, el C.N. de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), remitió a esta sala de juicio, el respectivo Informe Integral de Idoneidad, así como el Informe Integral de adaptabilidad para la culminación del presente asunto y este Tribunal destaca que de las actas procesales se observa que el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), se encuentra viviendo con la solicitante M.B.D.M.D.A., desde que tenía pocos días de nacido hasta la actualidad, es decir, más de nueve años, tal y como se establece en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, se evidencia que al estar el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), durante casi toda su vida cohabitando con la accionante, y en todo ese tiempo bastante prolongado ha habido un perfecto acoplamiento entre la adoptante y su núcleo familiar, lo cual le ha garantizado no solo su derecho a vivir en el seno de una familia sino a crecer y desarrollarse en condiciones idóneas que permitan el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, todo lo cual ha quedado evidenciado a través de los distintos informes que cursan en autos, en los cuales se señala que el niño se encuentra adaptado a su familia sustituta quien le ha proporcionado las atenciones afectivas y materiales requeridas para garantizar su bienestar. Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 08 eiusdem, esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Establecen los artículos 75, parágrafo 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 75, Parágrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.”

Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.”

SEGUNDO

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la solicitante de la adopción, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y fue considerada idónea para adoptar por cuanto ha vivido con el niño de autos desde que tenía pocos días de nacido.

TERCERO

Especial comentario merece la situación de v.d.n. (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY). Por cuanto el mismo nació el 23 de marzo de 1998, en sitio desconocido y de padres igualmente desconocidos; cabe destacar que es en este tipo de situaciones, se busca siempre el interés superior del niño, niña o adolescente, en el sentido de que sea proveído de una familia sustituta, permanente y adecuada, con la cual pueda recibir la protección y asistencia necesaria, que redundara siempre en su sano desarrollo como persona para así poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

CUARTO

En cuanto al período de pruebas exigido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora observa que se encuentra más que cumplido en virtud del tiempo que el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), ha vivido con la ciudadana M.B.D.M.D.A., de la cual ha recibido las atenciones y en general toda la protección que requiere por su edad, a la que tiene derecho como ser humano.

Por otra parte, se evidencia de los Informes Integrales de Prueba realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como del Informe recibido por el IDENA, que es procedente conceder la adopción, por cuanto la ciudadana M.B.D.M.D.A., es una persona apta social, legal y psicológicamente para ejercer la crianza, educación y formación del prenombrado niño. Además se puede observar de dichos informes que el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), ha recibido los cuidados propios de su edad, esto es, alimentación, educación, atención médica, seguridad, recreación y amor, destacando el apoyo emocional que le ha brindado la referida ciudadana y sus familiares. Igualmente, se observa que el mismo se encuentra a gusto con la adoptante y su grupo familiar y la misma se encuentra apta para brindarle al niño todo lo necesario para asegurarle su desarrollo integral en un hogar en el cual exista un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Finalmente, la futura adoptante ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa de adopción.

Por las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Número X de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA, del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) a favor de la ciudadana M.B.D.M.D.A., en consecuencia, se decreta la ADOPCIÓN PLENA del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), solicitado por la ciudadana M.B.D.M.D.A., plenamente identificados en autos. Ahora bien, es menester señalar que el presente caso trata de una Adopción Plena y como el adoptado debe llevar el apellido de la adoptante, tal y como lo establece el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el nombre que desde el inicio del presente juicio fue requerido por el abogado de la solicitante, en lo sucesivo el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), llevará los nombres y apellidos (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), correspondiendo a la adoptante el ejercicio de la P.P. del señalado niño. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, remítase copia certificada del presente decreto, a la Primera Autoridad Civil la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital), para que dicho funcionario estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento número 941, de fecha 14 de octubre de 1998 correspondiente al niño de marras, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando esta partida privada de todo efecto legal. De igual modo de conformidad con lo pautado en el artículo 432 de la precitada Ley remítase copia certificada del presente decreto a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., para que dicho ciudadano levante una nueva acta de nacimiento al niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), nacido el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a las doce meridiem (12:00 m) en la ciudad de caracas, sin hacer mención del procedimiento de adopción, ni de la existencia o no de vínculos con sus padres biológicos. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO.

ABG. M.J.

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las una y cincuenta y dos minutos de la tarde (01:52 p.m.)

EL SECRETARIO

AP51V2003000518

MR/MJ/Leudys

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