Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000019

ASUNTO : IP01-R-2005-000161

JUEZA PONENTE: M.M. de PEROZO

Se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada M.B., actuando en su condición de Defensora Privada de los Acusados Á.R. HIGUERA REYES, W.J.R. COVA, L.A. CASTELLANO RODRÍGUEZ, J.F. CASTELLANO RODRÍGUEZ y R.R. CASTELLANO RODRÍGUEZ, sin identificación completa por la apelante, en la causa N° IP01-P-2004-000019, que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, Homicidio Calificado y lesiones; la presente impugnación esta dirigida contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2005 en la celebración de la audiencia de prorroga solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para mantener la privación judicial preventiva de libertad, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acordó la misma por un plazo de UN (1) AÑO, a partir del 29 de diciembre de 2005.

El 06 de febrero de 2006 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Efectuada la revisión que este Tribunal ha hecho a las presentes actuaciones se observa que la Defensora Privada quien ejerce el recurso de apelación de auto, actúa con impugnabilidad objetiva al ejercer un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decreta la prórroga de la privación judicial preventiva de los acusados por el lapso de un año, según lo establecido por el artículo 244 de la norma pena adjetiva.

Unido a lo anterior se dilucida que la decisión atacada por la Defensa Técnica de los encartados de autos les es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el aludido agravio.

Igualmente se desprende la Legitimación que posee la quejosa, es decir, la cualidad subjetiva que como sujetos del proceso le faculta para impugnar una decisión, según lo pautado en el artículo 433 del texto adjetivo penal en su único aparte, por cuanto es la Abogada Defensora Privada de los Acusados y consta en autos tal carácter.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del recurso, esto es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión de la recurrida fue dictada en sala el 17 de noviembre de 2005, quedando notificadas las partes y el recurso de apelación fue presentado por la Defensora Privada el 28 de noviembre de 2005, es decir al séptimo (7°) día en que se dictó la decisión en sala, tal como se desprende de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas en ese Despacho Judicial que efectuare la Secretaria, donde igualmente se certifica que la representación Fiscal no dio contestación alguna.

Así mismo puede observarse de la revisión de las actuaciones que la decisión atacada fue publicada en auto separado el 30 de noviembre de 2005, donde se libraron boletas de notificación a las partes.

En el caso sometido a estudio, se aprecia pues una disparidad en cuanto a la oportunidad y dirección del medio impugnativo observándose que lo siguiente:

• En fecha 17 de noviembre de 2005, se dicto la decisión en sala y quedó recogida en ACTA levantada al efecto por el Secretario.

• En fecha 28 de noviembre de 2005, se interpuso el recurso de apelación.

• En fecha 30 de noviembre de 2005, el Ad Quo público por auto separado la decisión atacada.

En este orden de ideas resulta importante denotar el significado que tienen las actas y los autos en un proceso judicial.

El autor E.L.P.S., en su obra titulada “Manual de Derecho Procesal Penal” (2002), esboza lo referente a las resoluciones judiciales y su clasificación de la forma siguiente:

“Las resoluciones o decisiones judiciales constituyen la forma más importante de actos procesales, por cuanto éstas contienen los pronunciamientos que las partes persiguen alcanzar en el proceso.

Las resoluciones judiciales pueden clasificarse atendiendo a su función dentro del proceso, o atendiendo a su forma, pero ambas cosas están íntimamente relacionadas, como veremos a continuación:

Las resoluciones judiciales según su función en el proceso

Las resoluciones judiciales tienen tres funciones básicas en el proceso:

i. Impulsar el proceso y resolver situaciones de mero trámite, tales como ordenar dar traslado de un documento a una parte, disponer una citación, mandar a unir un documento a los autos, conceder copias certificadas y cosas por el estilo;

ii. Resolver puntos controvertidos o incidentes dentro del proceso y solucionar determinados puntos nodales en el curso del enjuiciamiento, como la admisión o rechazo de la querella, de los medios probatorios o de una tercería;

iii. Poner fin al proceso.

Las resoluciones judiciales según su forma

De conformidad con la forma que adoptan, las resoluciones judiciales pueden clasificarse de la siguiente manera:

Autos de mera sustanciación o providencias

Se trata de resoluciones muy simples, que no requieren motivación ni fundamentación de hecho o de derecho alguna. Tales resoluciones recogen únicamente el nombre del órgano que las dicta, la solicitud o circunstancia que las justifica y lo que concretamente se dispone. Así, por ejemplo, si alguien se dirige al Tribunal solicitando copia certificada, la decisión que lo acuerde...

Autos motivados.

Son resoluciones generalmente destinadas a resolver los puntos nodales del proceso (admisión de querella, de pruebas, etc.) y a decidir incidentes y demás situaciones interlocutorias en el proceso. El artículo 173 del COPP, in fine, recoge esta modalidad de decisión judicial. Sin embargo, los autos motivados pueden servir para poner fin al proceso cuando se acuerde el sobreseimiento conforme al artículo 324 del COPP…

Sentencias.

Son las decisiones de mayor jerarquía y complejidad dentro del proceso penal. Según el artículo 173 del COPP se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, pero el mismo COPP autoriza a las Corte de Apelaciones y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremote Justicia, a resolver por sentencia los recursos de apelación y casación, sin condenar, ni absolver, ni sobreseer, sino ordenando la celebración de un nuevo juicio oral (ver arts. 457 y 467 del COPP). (Págs. 158-160)

Nótese que según la doctrina, las resoluciones, según su forma se clasifican en autos de mera sustanciación, autos motivados y sentencias, caracterizándose los primeros por su simplicidad, es decir, carecen de fundamentación, vale decir, no son motivados, en ellos se deja constancia de hechos o circunstancias, son las providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso, no son apelables, y solamente procederá contra ellos el recurso de revocación

Mientras que los segundos se caracterizan por su motivación, es decir los autos fundados, resuelven cualquier incidente, pero deben ser motivados, son las llamadas interlocutorias porque se dictan en el transcurso del proceso.

Y la tercera categoría para la doctrina esta dada por las sentencias, la cual se dictara para absolver, condenar o sobreseer.

Nuestra ley procedimental en su artículo 173 establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundado.

Sobre este tema, el autor C.M.B., en su obra titulada “El P.P.V.” (2003), comenta:

“Por otra parte, establece el mismo art. 173 in comento, que se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente, que son las decisiones denominadas interlocutorias por ser dictadas, reiteramos, no a la conclusión del juicio sino en el curso del mismo, para resolver cuestiones de carácter incidental, con el efecto, en unos casos, de poner fin al juicio…; las que deciden las excepciones previstas en los ordinales 4, 5 y 6 del art. 28…, éstas son; acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada en los casos taxativamente señaladas en el mismo ord., la extinción de la acción penal, y el indulto, respectivamente, cuya declaratoria con lugar produce como efecto el sobreseimiento de la causa, conforme al ord. 4 del art. 33 ejusdem; el sobreseimiento dictado al finalizar la audiencia preliminar (Art. 330, ord. 3), etc. Son éstas las decisiones (autos) interlocutorios con fuerza de definitiva. Mientras que, en otros casos en que igualmente se resuelven cuestiones incidentales, su decisión, sin embargo no tiene el efecto de poner fin al juicio, como por ejemplo, la decisión del Juez de control al concluir la audiencia preliminar, acerca de las medidas cautelares s sobre la legalidad, licitud pertinencia, y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, el auto de apertura a juicio (Arts. 330 y 331), etc., cuyas decisiones son denominadas interlocutorias simplemente. No obstante, cabe destacar que en ambos casos exige el Código que tales decisiones o autos interlocutorios, al igual que la sentencia, serán fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, también llamados de mero trámite, que son las providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso, no son apelables, y solamente procederá contra ellos el recurso de revocación a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (Art. 444). (Pág. 141)

Este Tribunal Colegiado en el Asunto N° IP01-O-2003-000026, caso H.N.F., con ponencia del Magistrado Rangel Montes, dejo establecido:

Vemos, entonces, que existen diferencias objetivas y subjetivas entre el acta de debate y el auto fundado, las cuales podemos resumir así: 1.- Mientras que el autor del acta de debate es el Secretario, el auto fundado es confeccionado por el juzgador al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Penal Adjetivo. 2.- El acta solo es apto para probar la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución de lo debatido, tal como se denota de los artículos 173, 368 y 370 ejusdem. 3.- El acta tiene su génesis desde el principio de la audiencia, mientras que el auto lo tiene desde que el juez se retira a deliberar hasta que los redacta y lee su texto íntegro en audiencia.

Sentadas estas diferencias, se observa que si el Juez de Control no dicta su auto fundado ni lee su texto íntegro una vez reconstituido en la sala de audiencia, la lectura solo de su dispositiva acarrea una notificación defectuosa que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder interponer un escrito de apelación “fundado” es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que se pretende impugnar; lo cual tiene que ver con el derecho que tiene el justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión a una instancia superior, que conforman parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La definición de “ACTA JUDICIAL” en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2000), es: .

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 169 traza la forma que debe tener el acta levantada en audiencia, el cual plasma:

Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

De la definición y norma citadas puede apreciarse que las actas son el instrumento jurídico donde el Secretario del Tribunal de manera sucinta recoge y deja constancia de la fecha, lugar, hora y los actos procesales que realicen las partes, demás intervinientes y el Juez en audiencia.

Por otro lado el mismo repertorio de definiciones jurídicas antes mencionado, define al “AUTO” como:

…la clase especial de resoluciones judiciales intermedia entre la providencia y la sentencia. En general se puede decir que, mientras la providencia afecta a cuestiones de mero trámite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo que se plantean antes de la sentencia…

Esta definición señala pues que el auto es ese instrumento jurídico por medio del cual el Juez emite una decisión de fondo con fundamento jurídico donde resuelve motivadamente las incidencias planeadas en una audiencia. Conforme a esta directriz el Código Adjetivo Penal clasifica las decisiones Tribunalicias en su artículo 173, el cual reza:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De transcrito artículo procesal, fuera de los autos de mero trámite, puede entonces observarse que la naturaleza que el Legislador Patrio dio al auto no es otro que el de esa actuación judicial mediante el cual el Juez plasma una decisión fundada.

Así pues se entiende que si las decisiones de un Tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, es sólo contra éstos que procede el medio de impugnación. En aporte a este análisis el Autor E.P., en su obra titulada “Los Recursos en el P.P.V.” (2004), define al recurso así:

El recurso es el medio de impugnación a través del cual las partes, y eventualmente terceros, pueden combatir las decisiones judiciales que no han ganado firmeza, mediante un procedimiento de obligatoria observancia para los órganos jurisdiccionales, esencialmente en el orden judicial.

Desde esta definición las partes pueden interponer recurso de apelación contra conductas activas del Juzgador en un asunto y es precisamente esa conducta la que se materializa en la decisión que tome mediante auto fundado, los cuales pueden ser impugnados conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo antes relatado observa esta Sala Única, que en el presente caso el recurso de apelación fue presentado contra el acta levantada el 17 de noviembre de 2005 durante la celebración de la audiencia de prórroga, la cual solicitare el Fiscal conforme al artículo 244 del Texto Procesal Penal, y el recurso de apelación se interpuso en fecha 28 de noviembre de 2005, mientras que la decisión fue publicada motivadamente mediante auto el día 30 de noviembre de 2005, por lo cual se concluye que la quejosa dirigió erróneamente su impugnación, máxime cuando durante la celebración de la audiencia la Juzgadora dejó sentado en acta que fundamentaría por escrito la decisión tomada en sala.

Así también el recurso se presentó fuera del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que inmersa al presente medio impugnativo el la causal de INADMISIBILIDAD establecido en el citado artículo 447 eiusdem, siendo que a pesar que los recursos de apelación el auto se dirigen contra autos fundados, que en el caso fue publicado con posterioridad a la interposición del recurso, la parte Defensora quedó notificada en sala como se evidencia al folio 31 de las presentes actuaciones en el acta de audiencia levantada al efecto, por lo que el recurso resulta extemporáneo. Y así se decide.

En acervo a lo anterior, corre inserto a los folios 47 al 63 del presente asunto copia certificada de la sentencia definitiva dictada en juicio el 26 de diciembre de 2005, donde resultan condenados los ciudadanos Á.R. HIGUERA REYES, W.J.R. COVA, L.A. CASTELLANO RODRÍGUEZ y R.R. CASTELLANO RODRÍGUEZ, y se absolvió al ciudadano J.F. CASTELLANO RODRÍGUEZ, con lo cual cesa el objeto del agravio con la existencia de una sentencia definitiva.

Es entonces como este Tribunal Colegiado siguiendo el inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible el recurso, al verificarse la causal de INADMISIBILIDAD contemplada “b” del mencionado artículo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, encontrarse la aludida acción enmarcada dentro de los supuestos de INADMISIBIDAD contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada M.B., actuando en su condición de Defensora Privada de los Acusados Á.R. HIGUERA REYES, W.J.R. COVA, L.A. CASTELLANO RODRÍGUEZ, J.F. CASTELLANO RODRÍGUEZ y R.R. CASTELLANO RODRÍGUEZ, sin identificación completa por la apelante, en la causa N° IP01-P-2004-000019, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 17 de noviembre de 2005 durante la celebración de la audiencia de prórroga solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para mantener la privación judicial preventiva de libertad, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acordó la misma por un plazo de un año a partir del 29 de diciembre de 2005.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de febrero del año 2005.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

La Jueza Presidenta

G.O.R.

Jueza Titular

M.M. DE PEROZO

Jueza Titular y Ponente

ZENLLY URDANETA GOVEA

Juez Suplente

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

Sentencia N°: IG012006000109

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