Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de agosto de dos mil once (2011)

201° y 152º

ASUNTO AP21-L-2010-004816

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.I.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.383.785.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C., A.D., A.R., G.C., A.M., ADJANY PALACIOS, Z.P., L.G., I.R., M.G. CAZORLA, LUISSANDRA MARTINEZ, S.B., H.V. y E.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.601, 76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 87.605, 119.922, 70.606, 129.290, 124.816, 118.076, 137.204, 144.987, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARINA DE VNEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULR PARA EL TURISMO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULITA JANSEN, AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS A.G., E.D.P.B., H.B., HERNAN MALAVE, LISBELKY DIAZ MONROY, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M. e YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro° 43.222, 36.549, 130.752, 42.829, 72.826, 115.990, 130.225, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.818, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana M.I.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.383.785, contra de la REPUBLICA BOLIVARINA DE VNEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, en fecha 06 de octubre de 2010, y admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 25 de noviembre de 2010, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 14 de marzo de 2011, el cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente dentro del lapso procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 30 de marzo de 2011, por auto de fecha 04 de abril del mismo año, se admite las pruebas de las partes y subsiguientemente por auto de fecha 06 de abril de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 24 de mayo de 2011, llegada la oportunidad ambas partes solicitan la suspensión de la Audiencia Oral de Juicio homologado por este Tribunal y se fija nueva oportunidad para el día 25 de julio de 2011, llevándose a cabo la celebración de la audiencia de juicio siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo, motivo por el cual estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del Fallo en extenso de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su poderdante comenzó la relación laboral en fecha 01 de febrero de 2010, en el cargo de ANALISTA, en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, devengando un ultimo salario de Bs. 2.900,00. Por otra parte manifiesta que su representado cumplía un horario de 08:00 AM A 05:00 PM, hasta el día 26 de marzo de 2010, que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, decide rescindir del contrato, antes de la culminación del mismo en fecha 31 de diciembre de 2010, por lo que la relación tuvo una duración de 1 mes y 25 días, señala que se hicieron todas las diligencias tendientes en reclamo de incumplimiento de contrato y demás beneficios ante la Inspectoria del Trabajos siendo infructuosas las gestiones, y en virtud de la falta del pago de los conceptos legales correspondientes, razón por la cual acude ante este Órgano con el fin de reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Indemnización por Incumplimiento de Contrato Bs. 26.100,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 362,50

Utilidades Fraccionadas Bs. 725,00

Total demandado Bs. 27.187,50

Finalmente solicita los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:

Alego como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda por cuanto la actora no agoto el procedimiento administrativo previo, en virtud de que en los juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses de la República sin importar su cuantía, los funcionarios judiciales están en la obligación de respetar dichas prerrogativas sin excepción entre las cuales se encuentran el agotamiento del procedimiento administrativo previo, que supone que toda persona que intente una acción judicial de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela, ha de cumplir obligatoriamente para la admisión y procedencia de las acciones de carácter patrimonial contra la República dicho procedimiento.

De los hechos que niega, rechaza y contradice:

Niega, rechaza y contradice que exista un contrato a tiempo determinado suscrito entre ambas partes.

Niega, rechaza y contradice que la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo adeude a la actora conceptos de incumplimiento de contrato e indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 26.100,00, correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2010.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora los conceptos de vacaciones, bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 362,50.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 725,00.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude intereses de moratorios a la actora.

Finalmente negó, rechazo y contradijo que la parte demandada pueda ser condenada en costas, visto que de las normas se prohíbe la condenatoria en constas a la República.

-III-

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba. En tanto, tal y como fueron planteados los hechos en el presente asunto, En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar si la misma fue contratada a tiempo determinado o por el contrario a tiempo indeterminado y por ende si le corresponde los conceptos reclamados por la parte actora .-Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio:

Invoco el mérito favorable de los autos. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Documental:

Marcada “A” cursante a los folios 28 al 44 ambos inclusive del expediente, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo signado bajo el N° 027-10-03-01628, contentivo del procedimiento de reclamación por incumplimiento de contrato, del mismo se desprende Comunicación de fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual notifican a la ciudadana M.I.B., la aprobación del contrato a tiempo determinado con una vigencia a partir de su notificación hasta el 31 de diciembre de 2010 DEENGANDO UN SUELDO MENSUAL DE Bs. 2.900,00 adscripta a la Dirección General de Obras Turísticas, asimismo se desprenden os beneficios tales como POLIZA DE HCM DE SEGUROS CONSTITUCION, POLIZAS DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES, POLIZA DE SERVICIOS FUNERARIOS, IVSS. BONO DE ALIMENTACION en la cantidad de (Bs. 825,00); beneficio de pago de guardería en base aun 40%; Comunicación de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual se le notifica la rescisión del contrasto de conformidad con el artículo 25 LOT.- Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio- Así se establece.-

Marcada “B” cursante al folio 45 del expediente, Recibo de pago del mismo se desprende el salario devengado por la parte actora en la cantidad de Bs. 2.900,00, mensual, así como las deducciones correspondiente a S.S.O. SPF, LPH., Documental esta que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone en virtud a ello esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo Así se establece.-

Exhibición de documentos: En cuanto a la exhibición de los documentos señaladas por el accionante en el escrito de promoción de pruebas, referentes a contrato de trabajo. Al respecto quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Juzgado INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tal documental ; quien manifestó la imposibilidad de exhibirlo dado que su representada no suscribió contrato alguno con la demandada que solamente se encuentra a los autos el punto de cuenta de la aprobación de referido contrato, en virtud de ello y dado que ambas partes consignaron dicho punto de cuenta del cual se desprende la aprobación contratación de la ciudadana M.I., en tal sentido esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así Se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Cursante al folio 52, del expediente, Copia certificada Comunicación de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana Y.C. GAMBOA, en su carácter de Directora General Oficina de recurso Humanos; del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, dirigida a la ciudadana M.I.B.R., mediante la cual se le notifica la rescisión del contrato a tiempo determinado a partir del día 26 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 25 LOT., Documental este que no fue objeto de impugnación por la parte contra quien se le opone en virtud a ello este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.-

Cursante al folio 53 y 54 del expediente, comunicación de fecha 01 de febrero de 2010, dirigida a la ciudadana M.I.B. de aprobación de contrato mediante la cual se le notifica de la aprobación del contrato a tiempo determinado a partir de la vigencia de su notificación hasta el 31 de diciembre de 2010, del cual se desprende Nro. Punto de cuenta 083, , sueldo mensual Bs. 2900,00, unidad de adscripción Dirección General de Obras Turísticas, y fecha de finalización del contrato (31 octubre de 2010), esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se establece.-

Cursante a los folios 55 al 56 del expediente, copia certificada Punto de cuenta; copia de la cédula de identidad , presentado por la ciudadana DELGADO G.D.G.O. de recurso Humanos al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO en relación a la solicitud de ingreso bajo la figura del contrato a tiempo determinado de la ciudadano M.I.B., esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la aprobación de la contratación de la parte actora y el tiempo de duración del contrato.- Así Se establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta sentenciadora considera que antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, debe dilucidar el punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el actor no agotó el procedimiento administrativo previo a las reclamaciones en contra de la Republica.

En tal sentido, considera quien decide, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM C.A., señalo lo siguiente:

(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado).

De lo expresado por la Sala de Casación Social, logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, opuesto por la parte demandada en su escrito de prueba. Así se Decide.-

Determinado lo anterior, observa quien decide, de las deposiciones realizadas por las partes, que la parte actora aduce haber iniciado su relación laboral 01 de febrero de 2010, bajo un contrato a tiempo determinado, el cual tenia vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, así mismo señala que la demandada incumplió con el contrato ya que en fecha 26 de marzo de 2010, decidió rescindir del contrato, antes de la culminación del mismo, que en virtud de ello procede a reclamar los siguientes conceptos indemnización por incumplimiento de contrato art. 110 LOT; vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, mas sus intereses moratorios y indexación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala que mediante un punto de cuenta de fecha 12 de enero de 2010, se sometió a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para el Turismo, la contratación de la ciudadana M.I.B., a través de un contrato tiempo determinado como Analista, devengado un salario mensual de Bs. 2.900,00, hasta el 31 de diciembre de 2010, que su contratación a termino no se materializo, que no existe contrato escrito y al no cumplir con dicha formalidad debe entenderse o presumirse que las partes se vinculan a tiempo indeterminado todo de conformidad con el artículo 73 LOT., por lo que negó, rechazo y contradijo que a la parte actora le corresponda los conceptos por ella reclamados por cuanto no es acreedora de tales beneficios al no haber prestado sus servicios para su representada por el tiempo estipulado por cuanto la relación laboral culmino en fecha 26 de marzo de 2010, .que el tiempo laborado fue de 1 mes y 25 días.-

De lo antes expuesto por las partes, considera quien decide, que la presente controversia radica en determinar si la parte actora estuvo bajo la condición de un contrato a tiempo determinado o por el contrario fue contratada a tiempo indeterminado, y en caso que así sea determinar si corresponde o no los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.-Así Se Establece.-

Ahora Bien, de las pruebas traídas al proceso, quien decide observa, que cursa al folio 55, del expediente, copia certificada del punto de cuenta al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo, de fecha 12/01/2010, consignado por la parte demandada, mediante la cual se desprende la aprobación de la solicitud de ingreso bajo la figura de contrato a tiempo determinado de la ciudadana M.I.B., para ejercer funciones de Control y seguimiento de la Administración de obras, con fecha de ingreso al momento de su notificación, fecha de culminación del contrato el 31 de diciembre de 2010, con un salario mensual de Bs. 2.900,00. Asimismo se desprende a los folios 30 al 31 y 53 al 54, ambas inclusive del expediente, comunicación de fecha 01 de febrero de 2010, dirigida a la ciudadana M.I.B., mediante la cual se le notifica de la aprobación mediante Punto de cuenta 083, del contrato a tiempo determinado a partir de la vigencia de su notificación hasta el 31 de diciembre de 2010, En consecuencia quien decide establece, que la relación laboral existente entre las parte fue pautada por contrato a tiempo determinado el cual esta enmarcado dentro del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.-Así Se Decide,.-

En este mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que cursa a los folios 32 y folio 52 del expediente, comunicación de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual se le notifica a la ciudadana M.I.B.R., la rescisión del contrato a tiempo determinado, es de resaltar que desde la fecha en que inicio el contrato de trabajo es decir el 01 de febrero de 2010, hasta la fecha en que finalizó la relación laboral es decir 26 de marzo de 2010, es decir que dicho contrato culmino antes del termino establecido es decir antes el 31 de diciembre de 2010, en tal sentido , quien decide, trae a colación el artículo 110, de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

En los contratos de trabajo a tiempo determinado para una obra determinada o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire injustificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador además de la indemnizaciones prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término .

Por lo que en el presente caso el contrato tenía una duración de diez meses, a partir de la fecha de su notificación es decir, 01/02/2010 hasta el 31/12/2010, siendo rescindido el 26 de marzo de 2010, antes de la expiración del término del contrato convenido en consecuencia esta juzgadora ordena de conformidad con la norma anteriormente transcrita las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados tomando en consideración el salario normal mensual devengado por el trabajador; es decir Bs. F 2.900. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda a favor del trabajador el pago lo que corresponda por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, los cuales serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social..- Así se Decide.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26 de marzo de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVO

En base a todas as consideraciones que anteceden este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo alegado por la parte demandada SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.I.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.383.785, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO. ). En consecuencia se ordena a la parte demandad a cancelar : PRIMERO: Las Indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, esto es los salarios dejados de percibir desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, el día 26 de marzo de 2010, hasta la culminación del contrato el día 31 de diciembre de 2010, aprobado a través del punto de cuenta y debidamente notificada la parte actora en fecha 01 de febrero de 2010, los cuales deberán ser calculados tomando en consideración el salario normal mensual devengado por el trabajador; es decir Bs.F 2.900. Asimismo, se acuerda a favor del trabajador el pago lo que corresponda por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 01 de noviembre de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los primeros (01) días del mes de agosto de dos mil once (2011), Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 01 de agosto de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO RAVELO

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