Decisión nº 308 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Junio de dos mil siete (2007)

ASUNTO: VP01-R-2007-000573.

PARTE DEMANDANTE M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.690.334.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.445.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo en fecha 03 de octubre de 1949, bajo el No. 01, folios 1 al 4 del Protocolo Primero, Tomo 5.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: W.H., F.D.C., R.P., R.M., C.M., G.B. y J.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037 y 118.134 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadana M.B.R..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha: 27 de Abril de 2007; la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó la Ciudadana M.B.R. contra la Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 14/05/2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 12 de Junio de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante Ciudadano M.B.R. procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Denuncia el recurrente en apelación que el Juzgado a quo declaró que existe cosa juzgada, sin tomar en consideración la diferencia de salarios del cargo efectivamente desempeñado por la actora.

Que el juzgado a quo en lo relativo a los recibos de pago del año 2003 fueron valorados, sin embargo no valoró los recibos de pago de 2004 habiendo sido el tiempo en el que suplió en mayor tiempo en el departamento de Atención al Socio y Servicios Generales el cargo de Gerente, y seguidamente valora los recibos del año de 2005, hecho el cual llama poderosamente la atención del recurrente en apelación.

Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así mismo la representación judicial de la parte demandada Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Dijo que existe cosa juzgada, dijo que no era cierto que no consta en la contestación de la demanda que la patronal no hizo referencia a la existencia de la cosa juzgada.

La impugnación es en lo relativo al pago de los salarios caídos.

Dijo que la actora no desempeñó las funciones de la Ciudadana A.A. por cuanto las actividades que esta desempeñaba cuando estaba suspendida la mencionada fueron distribuidas por el personal que allí laboraba, dado que la actora solo se desempeñaba como asistente de la gerencia.

Denuncia que el Juzgado a quo no le dio valor probatorio a los testigos promovidos por la parte demandada, sin embargo manifestó que no esta de acuerdo con esta decisión por cuanto la misma se basó en el hecho que laboraron en el CLUB NAUTICO DE MARACAIBO.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alegó la Ciudadana M.B.R. que comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO en fecha 22 de Septiembre de 1997 desempeñándose en el cargo de ASISTENTE A LA GERENCIA DE SERVICIOS GENERALES, desempeñando las siguientes funciones: 1.) Archivar Documentos, 2.) Hacer Convocatorias a reuniones (tanto de socios como de directiva), 3.) Realizar todo tipo de pedidos de materiales de oficinas, medicinas, etc., 4.) Hacer requerimientos de las áreas de RADA, deportes y garita principal, 5.) Hacer el día cuando la recepcionista falta a su labor y 6.) Realizar y repartir MEMORANDUM a todas y cada una de las áreas del CLUB NAUTICO DE MARACAIBO; y es en fecha 15 de Mayo de 2005 que fue despedida injustificadamente, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 720.000,00, donde además tenía que cancelarle la cantidad de Bs. 144.000, según lo previsto en la Cláusula No. 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, equivalente el 20% del salario mensual.

Que pasado un (01) año la nombraron Asistente de la ciudadana A.D.A. quien fungía como Gerente del Departamento de Atención al Socio y Servicios Generales, y que dentro de las funciones del mencionado departamento cumplía las siguientes funciones: 1.) Organizar todo lo relativo a las carpetas de los socios del Club Náutico de Maracaibo referente a sus acciones, 2.) Realizar, organizar y archivar toda la correspondencia que salía y entraba a la Gerencia del Departamento de Atención al socio y servicios generales; y, 3.) Realizar las correspondencias a los socios, atender a los socios, etc.

Alegó la demandante que tenía un horario de trabajo de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. además laboraba dos (02) sábados al mes en forma alternativa.

Que en el año 2001 la ciudadana A.D.A. sufrió de una enfermedad muy penosa y fue suspendida de sus funciones como Gerente del Departamento al Socio y Servicios Generales; por lo que le tocó realizar las funciones y cargo de la GERENCIA del Departamento de Atención al socio y servicios generales ya que el mencionado Departamento es vital para el Club, por lo que comenzó a realizar todas las y cada una de las funciones enumerada en el escrito libelar, además de las anteriormente nombradas.

Dijo la actora que en esta época le cambiaron el horario de trabajo de 8:00 A.M. a 12:30 P.M. y de 2:30 P.M. a 6:00 P.M. y todos y cada uno de los días sábados de 9:00 A.M. a 12:00 P.M., que luego de varios meses la ciudadana A.D.A., se reintegró al CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, e inmediatamente fue suspendida por enfermedad volviendo su persona a realizar todas y cada una de las funciones indicadas. Que pasaron los años, 2001, 2002, 2003 y en enero de 2004 despidieron a la ciudadana A.D.A. y se quedó encargada de la Gerencia del DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL SOCIO; y es en el año 2003 viendo las innumerables suspensiones de su jefe inmediato (A.D.A.), y donde su trabajo, a su decir se había duplicado en vista que las actora estaba haciendo sus funciones además de las de la Ciudadana A.D.A., entonces se dirigió a la Gerente de Recursos Humanos del Club Náutico, Ciudadana T.D.C.P.D.M., para manifestarle sobre su remuneración y donde le manifestó que estaba haciendo lo que le correspondía ya que la actora era la Asistente de la Gerente del Departamento de Atención al Socio y Servicios Generales, aunado al hecho que el Departamento de Atención al socio y servicios generales tenía que seguir funcionando a pesar de las múltiples Suspensiones de la Gerente titular y por lo tanto no había aumento por estar realizando ambas funciones.

Que en virtud de la respuesta dada por la Gerente de Recursos Humanos se dirigió a plantear lo antes mencionado a la Gerencia General del Club Náutico de Maracaibo, dándole la misma respuesta ignorando lo pautado en la Cláusula No. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Club Náutico de Maracaibo; y es en Enero de 2004 cuando despidieron a la ciudadana A.D.A., e inmediatamente la Gerente General del Club Náutico de Maracaibo, solicitó una reunión urgente y donde se le participó que el cargo que venía desempeñando la señora A.D.A. con fecha de ingreso el 22 de septiembre de 1986, desde hacía 18 años había quedado eliminado y con ello todas las funciones que tenía el Departamento de Atención al socio y servicios generales que tenía la ciudadana A.D.A..

Reclama la Ciudadana M.B.R. a la Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIAVRES CON 89/100 (Bs. 21.366.576,89) por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACION CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO en primer lugar admite la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana M.B.R. y la Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, que la misma se desempeñó en el cargo de ASISTENTE del departamento presidido por la Ciudadana A.D.A. quien ejercía el cargo de GERENTE DE ATENCIÓN AL SOCIO, sin embargo manifestó que no es cierto que la actora desempeñara las funciones de la Ciudadana A.D.A. mientras ésta se encontraba suspendida, seguidamente dijo la demandada que previamente la actora intentó procedimiento de calificación de despido contra la hoy demandada ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signada bajo el No. VP01-S-2005-0003489 por el cual le fue cancelado a la actora la cantidad de Bs. 6.426.344,40; cantidad la cual se encontraba inmerso los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por despido injustificado mediante cheque signado bajo el No. 02920208 de fecha 17 de Junio de 2005 del Banco Occidental de Descuento y que de la misma manea le fue cancelado a la extrabajadora por concepto de Prestaciones Sociales.

Finalmente la demandada hace una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor el actor en su escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

  1. Determinar si la Ciudadana M.B. hizo a vez de GERENTE DE ATENCIÓN AL SOCIO en el periodo en el cual se encontraba suspendida la Ciudadana A.D.A. en el CLUB NAUTICO DE MARACAIBO.

  2. De ser verificado lo anterior se determinará la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en cuanto a la Diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma que contestó la accionada, en el escrito de contestación de demanda:

    Ahora bien, ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia labora la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000, lo siguiente:

  3. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  4. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  5. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  6. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.

  7. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  8. - En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

    Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

    A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por la demandada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACAUDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  9. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos A.J.C. y E.J.C.. Observa esta Alzada que los testimoniales no fueron evacuados en la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, en virtud de la incomparecencia de los testigos, en este sentido este Tribunal de Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  10. ) PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    • Solicitó la exhibición de las documentales indicadas a las demandadas referidas a los originales de RECIBOS DE PAGO correspondientes a los años 2001, 2002 y 2005, constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles. Se observa que dicha planilla de liquidación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en original al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba, las cuales rielan desde el folio 99 al folio 231, así como también fue consignada por la parte demandada en copia al carbón, los cuales corren insertos desde el folio 458 al folio 529. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de ellas el salario devengado por la actora, así como también los conceptos que le eran a ella cancelados como parte integrante de salario durante la prestación se su servicio para la demandada CLUB NAUTICO DE MARACAIBO. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición de las documentales indicadas a la demandada referida a los originales de RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2002, 2000-2001, 2001-2002, 2002 -2003 y 2003-2004, constante de seis (06) folios útiles. Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio exhibió de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los recibos correspondientes a los años 1.998-1.999, 2.000-2.001, 2.001-2.002, y 2.002-2.003 relativo a las vacaciones de la Ciudadana M.B., el resto de los recibos de las vacaciones fue consignado por dicha parte accionada junto con el escrito de promoción de pruebas; no obstante observa quien juzga que las mismas nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición de las documentales indicadas a la demandada referida a los originales de RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES correspondientes a los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003 y 2003-2004, constantes de seis (06) folios útiles. Observa este Tribunal de Alzada que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, sin embargo fueron reconocidas por la parte accionada en el caso de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante observa quien juzga que las mismas nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  11. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Consignó Original de ESTADO DE CUENTA DEL FIDEICOMISO constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “D”, las cuales corren insertas desde el folio 243 al folio 253, de la ciudadana M.B.. Observa quien juzga, que la referida documental fue reconocida por la parte demandada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio en vista que las mismas nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó Original COMPROBANTE DE PAGO a favor de la Ciudadana M.B. constante de un (01) folio útil marcado con la letra “E", la cual corre inserta al folio 254. Observa esta sentenciadora que la documental antes descrita fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de este evidenciado que la ciudadana M.B.R., recibió por la cantidad de Bs. 7.594.708,95 en efectivo del Banco Industrial de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó Original de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el CLUB NÁUTICO y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, de los periodos 01 de Julio de 2000 al 30 de Junio de 2003 y del 01 de Noviembre de 2003 al 31 de Diciembre de 2006, marcados con la letra “F”, los cuales corren insertos entre los folio 254 y 255. Observa este Tribunal de Alzada que la misma se encuentra debidamente depositada ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, del Estado Zulia en fecha 13 de Enero de 2004, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

    • Consignó en original CONSTANCIAS emanadas de la demanda, a favor de la ciudadana M.B., constante de seis (06) folios útiles, marcados con la letra “G”, las cuales corren insertas desde el folio 255 al folio 260. Observa esta sentenciadora que las documentales antes descritas fueron reconocidas por la parte demandada en su contenido y firma en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de ellas evidenciado que le Ciudadana M.B. prestó servicios para la demandada desde el 22 de Septiembre de 1997, que para el 03/09/1999 devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 200.000,00; para el 02/08/2000 devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 254.000,00; que para el 22/02/2001 devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 305.000,00; que para el 06/08/2002 devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 366.000,00 y para el 09/03/2005 devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 720.000,00, de la misma manera quedó demostrado el cargo desempeñado por la actora en el CLUB NAUTICO DE MARACAIBO. ASÍ SE DECIDE.

  12. ) PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    • Solicitó la exhibición de los originales de RECIBOS DE PAGO de SALARIOS correspondientes a la Ciudadana A.S.A.d. salarios de los años desde Septiembre de 1986 a Enero de 2004; Solicitó la exhibición de originales de SUSPENCIONES MEDICAS emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) correspondiente a la Ciudadana A.S.D.A.; Observa este tribunal de Alzada que las documentales solicitadas a exhibir a la demandada correspondiente a la Ciudadana A.D.A. tomando en consideración que la referida ciudadana no forma parte del presente juicio y aunado al hecho que las mismas nada aportan para dilucidar la controversia este tribunal de alzada no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición de las documentales originales del LIBRO DE ACTA DE JUNTA DIRECTIVA del CLUB NAUTICO DE MARACAIBO; Solicitó la exhibición de las documentales originales del LIBRO DE ACCIONISTAS del CLUB NAUTICO DE MARACAIBO. Observa este Tribunal que las referidas documentales nada aportan para dilucidar la controversia, por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  13. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Consignó en original de RECIBOS DE PAGO constante de veintitrés (23) folios útiles, marcados con la letra “A”, los cuales corren insertos desde el folio 270 al folio 292. Observa esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte actora en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que en el periodo correspondiente desde el 01 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003, salario devengado por la parte actora, así como también el aumento del 20% del salario. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó original de RECIBOS DE PAGO a favor de la Ciudadana M.B. constante de veintitrés (23) folios útiles marcados con la letra “B”, los cuales corren insertos desde el folio 293 al folio 315, Observa quien juzga que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de ella evidenciado el salario devengado de manera quincenal por la actora desde el 01 de Enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004. ASI SE DECIDE.

    • Consignó constante de RECIBOS DE PAGO a favor de la Ciudadana M.B. constante de diez (10) folios útiles marcados con la letra “C”, los cuales corren insertos desde el folio 316 al folio 325. Observa quien juzga que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de ella evidenciado el salario devengado de manera quincenal por la actora desde el 01 de Enero de 2005 al 31 de Mayo de 2005. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó CONTRATO COLECTIVO DEL CLUB NÁUTICO, suscrita entre el CLUB NÁUTICO y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO correspondiente al período del 01 de Noviembre de 2003 al 31 de Diciembre de 2006, debidamente marcada con la letra “D”, la cual corre inserta entre los folio 325 y 326. Observa este Tribunal de Alzada que la misma se encuentra debidamente depositada ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, del Estado Zulia en fecha 13 de Enero de 2004, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

    • Consignó ejemplar del REGLAMENTO INTERNO DEL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO 1986, marcado con la letra “E”, el cual corre inserto entre los folio 325 y 326. Observa esta sentenciadora que la referida documental fue expresamente reconocida por la parte contraria en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son las normas internas que rigen los empleados del CLUB NAUTICO DE MARACAIBO. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de C.D.T. de fecha 29 de Enero de 2004 correspondiente a la A.S.D.A., constante de un (01) folio útil marcado con la letra “F”, la cual corre inserta al folio 326. Observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada, ni tampoco desconocida por la parte contraria; sin embargo la misma no ayuda a dirimir los hechos controvertidos razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de planilla de LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO correspondiente a la Ciudadana A.S.D.A., constante de un (01) folio útil marcada con la letra “G”, la cual corre inserta al folio 327. liquidación efectuada a la difunta A.S.D.A.. Observa esta sentenciadora que la referida documental no fue impugnada, ni tampoco desconocida por la parte contraria; sin embargo la misma no ayuda a dirimir los hechos controvertidos razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de la SOLICITUD DE REENGANCHE por la actora, constante de dos (02) folios útiles marcada con la letra “H”, la cual corre inserta a los folios 328 y 329. Observa esta sentenciadora que dicha documental fue reconocida por la parte demandante en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de la misma que el procedimiento previo de calificación de despido que incoara en fecha 02 de Junio de 2005 ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia signado bajo el No. VP01-S-2005-000349 la Ciudadana M.B. la misma indicó el cargo por ella desempeñado como ASISTENTE DE ATENCIÓN AL SOCIO devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 720.000,00. ASI SE DECIDE.

    • Consignó legajo de documentales constante de trece (13) folios útiles marcado con la letra “I”, los cuales corren insertas desde el folio 330 al folio 342, contentivo de:

    - Copia simple de escrito consignado por el Dr. W.H., quien en representación del Club Náutico, consignó Original de cheque No. 00025446 de fecha 31 de Mayo de 2005 contra el Banco Occidental de Descuento a favor de la Ciudadana M.B., por la cantidad de Bs. 8.583.983,57 (folio 330 y 331);

    - Copia Simple de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO a favor de la Ciudadana M.B. (folio 332), de la cual se evidencia que le fue cancelado al actor por motivo de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.583.983,57;

    - Copia Simple de ejemplar de CARTA dirigida al BANCO MERCANTIL por parte de la demandada en ocasión del Fideicomiso que la actora tiene constituido en dicha entidad, por lo que la demandada solicitó le fuera entregado de manera integra a la actora la totalidad del monto a su favor por motivo del FIDEICOMISO. (folio 333);

    - Consignó copia simple de CHEQUE No. 00025446 de fecha 31 de Mayo de 2005, girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a favor de la Ciudadana M.B., por la cantidad de Bs. 8.583.983,57 (folio 334);

    - Copia simple del AUTO de fecha 14 de junio de 2005 correspondiente al expediente signado bajo el No. VP01-S-2005-000349 mediante el cual se ordena agregar el escrito presentado por el Dr. W.H., actuando en representación del Club Náutico de Maracaibo. (folio 335)

    - Copia simple de DILIGENCIA de fecha 17 de Junio de 2005 mediante la cual se sustituye el cheque originalmente consignado por uno de gerencia, identificado con el No. 02920208, de fecha 17 de junio de 2005 contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. (folio 336)

    - Copia simple del CHEQUE de gerencia No. 02920208, de fecha 17 de Junio de 2005 contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 8.583.983,57. (folio 337)

    - Copia simple de COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS de fecha 17 de junio de 2005 correspondiente al expediente signado bajo el No. VP01-S-2005-000349, mediante el cual se recibe la diligencia y así mismo deja constancia de recibo del cheque signado bajo el No. 000245446, de fecha 31 de Mayo de 2005, del BOD, y emitido a nombre de la parte actora. (folio 338)

    - Copia simple de DILIGENCIA de fecha 17 de junio de 2005 mediante la cual se recibe el cheque que originalmente se había consignado y que posteriormente fue sustituido por uno de gerencia. (folio 339)

    - Copia simple de SENTENCIA de fecha 12 de Agosto de 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la impugnación de la consignación efectuada, quedando así a salvo su derecho a acudir por la vía ordinaria a efectuar la reclamación que a bien tuviera. (folios 340 y 341)

    - Copia simple de OFICIO signado bajo el No. T06-SME-2005-1462, correspondiente al asunto No. VP01-S-2005-1462 de fecha 21 de Septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oficia a la Oficina de Consignaciones a fin de que ésta tramite la entrega a la actora de la cantidad consignada por parte de la demandada CLUB NAUTICO DE MARACAIBO (folio 342).

    Así las cosas y en cuanto a las referidas documentales observa esta sentenciadora que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la demandada Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO por la cantidad de Bs. 8.583.983,57; así mismo se evidencia que la actora previamente intentó procedimiento de Calificación de Despido contra la actual demandada CLUB NAUTICO DE MARACAIBO. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES de fecha 12/08/2004 correspondiente al periodo vacacional 2003-2004, marcado con la letra “J”, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 343. En este sentido, observa quien juzga que la referida documental fue reconocida por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que le fue cancelado al actor para el periodo vacacional 2003-2004 la cantidad de Bs. 852.398,02. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de FORMA FOR-001, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 344. En este sentido, observa quien juzga que la referida documental fue reconocida por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Ciudadana M.B. que en el periodo vacacional 2003-2004, lo disfrutó efectivamente desde el 16/08/2004 al 07/0972004, con el pago del salario más el Bono Vacacional la cantidad de Bs. 900.948,10. ASI SE DECIDE.

    • Consigno original de RECIBO a favor de la Ciudadana M.B., de fecha 02 de Agosto de 2004, marcado con la letra “K” contentivo de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 345. Observa quien juzga que la referida documental fue reconocida por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Ciudadana M.B. recibió la cantidad Bs. 1.141.937,93 por concepto de anticipo de las Utilidades correspondientes al 2003-2004. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de documental denominada RELACIÓN DE LO DEVENGADO A LA FECHA DE LOS CONCEPTOS BONIFICABLES PARA EL PERSONAL, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 346. Observa quien juzga que la referida documental fue reconocida por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que para el ejercicio económico del 01 de Junio de 2003 al 30 de Junio de 2004 a la actora le correspondía por concepto de Utilidades 2003-2004 la cantidad de Bs. 1.241.141,05. ASI SE DECIDE.

    • Consignó COMUNICACIÓN dirigida al CLUB NAUTICO DE MARACAIBO por parte de la actora, de fecha 28 de Julio de 2004, constante de dos (02) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 347 y 348. Observa quien juzga que la referida documental fue reconocida por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la actora realizó la solicitó adelanto de las utilidades a los fines de culminar la vivienda la cual para la época estaba construyendo; por lo que consignó comunicación emanada de la Asociación Civil Nueva Democracia a la demandada de fecha 26 de Julio de 2004, a los fines de justificar el adelanto solicitado. ASI SE DECIDE.

  14. ) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó prueba de inspección judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Observa este Tribunal Superior que en fecha 15 de Marzo de 2007 (desde el folio 380 al folio 382) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia llevó a cabo la inspección judicial en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la reproducción fotostática del expediente signado bajo el No. VP01-S-2005-000349 en relación al procedimiento que por Calificación de Despido incoara la Ciudadana M.B. contra el CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, el cual corre inserto desde el folio 383 al folio 443, quedando evidenciado que fue incoado un procedimiento previo al de prestaciones sociales por motivo de Calificación de Despido por la actualmente actora, en el cual había una cantidad de dinero a su favor, es decir la cantidad de Bs. 8.583.983,57; monto el cual fue cancelado por motivo de Liquidación de contrato de trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.

  15. ) PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba informativa al Banco Occidental de Descuento y al Banco Mercantil, habiendo sido admitidas dichas pruebas mediante auto de admisión de prueba de fecha 06 de Marzo de 2007, el Juzgado a quo ordenó se oficiara a dichas entidades bancarias; sin embargo, observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos resultas de oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil, observa esta sentenciadora que consta en autos resultas de las mismas, la cual riela a desde el folio 448 al folio 452, en la cual informa lo siguiente: (…)” 1.- En nuestra institución la Sociedad Mercantil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, constituyó un Fideicomiso de Prestaciones Sociales de Antigüedad al cual se adhirió la Ciudadana M.B.R., antes identificada. 2. Los aportes efectuados por el CLUB NAUTICO DE MARACAIBO al fideicomiso individual de la precitada ciudadana asciende a la cantidad de Bs. 6.835.579,09. 3.- Dichos fondos Fiduciario generó por concepto de intereses la cantidad de Bs. 549.317,39. 4.- La Ciudadana M.B.R., solicitó préstamos con garantía de su fondo fiduciario por la cantidad de Bs. 6.307.629,05. No efectuó retiros de sus haberes. 5.- Nuestra institución liquidó el fondo del Fideicomiso Individual de la ciudadana M.B.R., antes identificada, para lo cual se emitió un Cheque de Gerencia signado con el No. 622286 a su favor, por la cantidad de Bs. 518.310,29, y en consecuencia, procedimos a desincorporarla del mencionado Fideicomiso”(…), Observa este Tribunal de Alzada que dicha prueba informativa emanada del Banco Mercantil no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  16. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos C.D., M.D., D.M., E.P., A.F., J.R., J.M., N.R., MAXYURI RINCÓN, YARLENIS SEMEJAL, ARSSEL GARCÍA, JUAN CHACÍN, YSAITA BONITO, MARÍA PASTRANA DE ESTEVEZ, NHAYHAN ARAUJO, J.B.M., R.M.R., A.G.C., F.C.C., R.R., R.C.F., A.G., I.T.D., F.H., A.O., J.L.G., D.V.U., E.G.R. y F.G..

    YSAITA BONITO SANTANA:

    Una vez juramentada la testigo dijo que labora en la demandada desde Julio de 1995; ocupando el cargo de ASISTENTE DE LA GERENTE GENERAL cuando vivía a la Ciudadana A.A.; dijo conocer a la actora así como a la Ciudadana A.D.A., dijo que ALIS era autónoma en la toma de decisiones, contrataba al personal los entrevistaba y luego pasaba al departamento de recursos humanos; representaba al Club ante entes gubernamentales para solicitar permisos (iba al Ministerio de Ambiente por Vigilancia Costera); representaba a la RADA y si ella no podía enviaba al COMODORO (representante del CLUB ante la Capitanía de Puertos); dijo que la actora no representaba al CLUB por lo que señaló las funciones de la actora como funciones secretariales, le rendía cuentas a la Gerente General; y que en la Ausencia de la Ciudadana A.D.A. mientras ella estaba suspendida la actora no la sustituyó; los estatutos del Club los manejaba el comité legal encabezado por el Sr. W.H. en ausencia de la Ciudadana A.A.; que las elecciones del C.E. las hacía la Junta Directiva la actora lo que hacía era colocar las fotos en cartelera, así como transcribir lo que allí ocurría, que la Ciudadana A.D.A. era quien manejaba la RADA y era quien contrataba dicho personal y que en su ausencia lo hacía el COMODORO, que el cambio del status de los hijos de los socios propietarios del club no lo hacía la actora dado que eso lo hacía de manera automatizada el sistema y que la actora solo hacía la comunicación dirigida a los socios del cambio de status; una vez formuladas las repreguntas por la parte actora la misma respondió que la actora recibía instrucciones de sus supervisores, tipeaba Memos, hacía asuntos secretariales, hacía carnets; era una secretaria, que la testigo y la actora compartían la misma oficina es decir la gerencia general y gerencia de atención al socio están juntos en la misma oficina, da fe la testigo que la actora no sustituyó a la Ciudadana A.A. mientras ella estaba suspendida.

    C.D.G.:

    Una vez juramentada la testigo manifestó que trabaja en la Gerencia de Recursos Humanos del CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO desde el 23 de Septiembre de 1999; que conoce a la actora porque fueron compañeras de trabajo, así como también de la Ciudadana A.D.A.; que ALIS era Gerente de Atención al Socio; contrataba personal, los despedía, tramitaba permisos ante entes gubernamentales, como es el Permiso Sanitario y que mientras la Ciudadana A.D.A. no estaba esta función lo hacía la Ciudadana T.D.M.; que la actora ejercía labores secretariales, trasladaba memorandos previa elaboración de su supervisor, que la actora nunca suplió las funciones de la Ciudadana A.D.A. que cuando ella no estaba la suplía la Ciudadana YSAITA BONITO; que la Ciudadana A.D.A. ganaba cantidad de Bs. 954.000,00 mensuales; que la actora desempeñaba las funciones que le ordenaban o elaboraba; que cuando no estaba la Ciudadana A.D.A. las órdenes se las daba a la actora la Gerente General; que la ciudadana A.D.A. no era beneficiaria de la Convención Colectiva del Club Náutico de Maracaibo, por cuanto ella pertenecía a la nómina confidencial.

    NHAYHAN COROMOTO ARAUJO FERRER:

    Una vez juramentada la testigo dijo que labora en el CLUB NAUTICO DE MARACAIBO desde el año 1998 que se desempeñaba como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN; conoce a la actora y que conoció a la Ciudadana A.D.A. quien era la Gerente de Atención al Socio y tramitaba todo lo relacionado con los socios en el Club, el cambio de status de los socios; atendía a los organismos públicos, tramitaba permisos (licores, sanitarios, energía y minas, entre otros); emitía órdenes; la actora Ciudadana M.B. desempeñaba funciones secretariales básicamente las que le eran giradas por la Ciudadana A.D.A.; que cuando la Ciudadana A.D.A. no estaba la actora seguía desempeñando las mismas funciones que ya desempeñaba, y que las funciones de ALIS fueron repartidas y que cuando A.D.A. se fue se creo el Comité Electoral por cuanto ella muchas veces asesoraba a la demandada en la toma de decisiones, en consecuencia los estatutos del Club los manejaban los abogados del Club.

    E.P.G.

    Una vez juramentada la testigo manifestó trabajar en la Gerencia de Recursos Humanos del Club Náutico; que conoció a la actora ya que laboró en la sede de la demandada desde el 14/10/2004, seguidamente dijo que la actora ejercía trabajos secretariales, como distribución de memos en todo el Club en la parte de recursos humanos llegaban los memos del Departamento de Atención al Socio, dijo que no tenía personal a su cargo, que la rada la manejaba la Ciudadana I.B. y que la actora no representaba al CLUB NAUTICO frente a terceros. Una vez repreguntada la testigo por la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio que la Ciudadana I.B. quien era JEFA DE ATENCIÓN AL SOCIO maneja toda la parte de rada, piscineros y todos lo requerimientos de los socios. E

    R.A.M.R.:

    Una vez juramentado el testigo manifestó que conoce la existencia del Club Náutico; dado que es socio desde que tenia 17 años, es decir hace 30 años; que no tiene ningún interés; conoció a la Ciudadana A.D.A. y que conoce a la Ciudadana M.B.R.; que la actora nunca manejó la RADA dado que esa sección del Club la lleva el Comité de Rada, que los permisos y solicitudes ante los entes gubernamentales los hacía el Comité de RADA y el COMODORO y luego se le comunicaba a ALIS que era quien ejecutaba entre el Comité y los entes gubernamentales. Una vez repreguntado el testigo por la parte demandante dijo que fue Presiente del CLUB NAUTICO DE MARACAIBIO por 2 años desde finales de 1998 al 2000.

    N.O.R.G.:

    Una vez juramentado el testigo manifestó que labora en el departamento de seguridad desde el año 2001 en el CLUB NÁUTICO, que lo contrató la ciudadana A.D.A., y por ende la conocía; que la Ciudadana A.D.A. era la GERENTE DE ATENCIÓN AL SOCIO; que entre las funciones que ella desempeñaba se encontraba la toma de decisiones; que la ciudadana A.D.A. le emitía órdenes, le imponía el horario; era la Gerente; él era el portero cuando la ciudadana A.D.A. estaba viva y que todos los porteros dependían de ella; que la actora no desempeñaba las funciones de A.D.A.; que la actora era la Asistente de ella. Una vez formuladas las repreguntas por la parte demandante el testigo contestó que él era el portero, que A.D.A. le ordenaba hacer otras actividades; que cuando la actora tenía mucho trabajo le hacía favores en repartir, por ejemplo, los memos y que cuando no estaba A.D.A. se reportaba ante la Gerente General y que ella informaba al testigo para donde iba e informara a quien preguntara por ella su ubicación, que no se le hizo ninguna comunicación cuando la Ciudadana A.D.A. no estaba pero el recibía un cronograma de trabajo y así el se desempeñaba.

    A.R.F.H.:

    Una vez juramentado manifestó que labora actualmente en el CLUB NÁUTICO, desde el mes de septiembre de 1998 desempeñándose como AUDITOR DE INGRESOS; conoció a la Ciudadana A.D.A., ella lo contrato de portero; que la Ciudadana A.D.A. estaba encargada de despedir y contratar el personal del RADA; conoce a la actora ciudadana M.B., recibía órdenes de ALIS, que cuando suspendieron a ALIS, le daba las instrucciones la ciudadana YSAITA BONITO, que la actora era la Asistente de la Ciudadana A.D.A., que la Ciudadana A.D.A. no gozaba de la Convención Colectiva del CLUB NAUTICO DE MARACAIBO por cuanto ella era gerente y que los gerentes no gozan de las contrataciones colectivas, que mientras la Ciudadana A.D.A. no se encontraba las ordenes las giraba la Ciudadana YSA BONITA o la Ciudadana RUTH.

    J.C.C.

    Una vez juramentado el testigo dijo que labora actualmente en el Club Náutico desde el 26 de Marzo de 1996; que conoció a A.D.A. y que conoce a la actora ciudadana M.B.; que la Ciudadana A.D.A. era la GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL SOCIO; que la Ciudadana A.D.A., recepción interna y externa, dirección de los piscineros, tramitaba el servicio de bomberos; así como permisos de la marina y coordinaba la atención de los trámites de los permisos de RADA; que la actora no desempeñaba las funciones de ALIS cuando ésta no estaba, por cuanto la actora daba información de tramites de socios y visitantes, y que era atención mas que todo.

    En lo relativo a las testimoniales evacuadas ante la Audiencia Oral y Pública de Juicio por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de ellas evidenciado las funciones que hacía claramente la Ciudadana M.B. y la Ciudadana A.D.A. para el CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, así como también que para el periodo en el cual la Ciudadana A.D.A. se encontraba suspendida, las funciones inherentes a su cargo como GERENTE DE ATENCIÓN AL SOCIO fueron distribuidas entre otras personas que laboran en el CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, entre ellas la Ciudadana YSAITA BONITO, en consecuencia de las testimoniales antes transcritas y adminiculadas con el resto de las probanzas aportadas por las partes se le otorga valor probatorio a todas y cada una de las testimoniales antes transcritas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    R.A.R.R.

    Una vez juramentado el testigo manifestó que conoció a la Ciudadana A.A. y que conoció así mismo a la Ciudadana M.B., que se desempeñó como COMODORO DE LA RADA del Club, sin embargo manifestó que la actora no manejaba la rada, pero ALÍS si la manejaba, una vez repreguntado el testigo por la representación judicial de la parte demandante dijo el testigo que era socio del Club Náutico desde hace 10 años o 12 años aproximadamente. En virtud de tales alegaciones y la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tachó de falso al testigo por ser socio y tener interés en las resultas del Juicio, sin embargo el referido testigo no presenta confiabilidad para quien juzga dado que no tiene un conocimiento certero de las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en consecuencia este Tribunal de Alzada decide no otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Observa este Tribunal de Alzada que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedido a interrogar a la Ciudadana M.B. quien una vez juramentada manifestó dijo que ella llevó acabo los dos cargos el de la Ciudadana A.B. como GERENTE DE ATENCIÓN AL SOCIO y el suyo propio como ASISTENTE en el departamento, que una vez que fue despedida la Ciudadana A.D.A. fue que comenzó la Ciudadana YSAITA BONITO a suplir las funciones de ella y que fue designada por el CLUB NAUTICO DE MARACAIBO como GERENTE DE ATENCIÓN AL SOCIO, del análisis realizada a la declaración rendida por la ciudadana M.B. es de observar que la misma señalo hechos relacionado con la prestación de servicio que ejerció para el CLUB NAUTICO motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la demandante ejerció el cargo de asistente y fue asignada al cargo de gerente para suplir a la ciudadana A.B., es decir, que desempeño el cargo de gerente pero el mismo no era nominal por cuanto como sus funciones como gerente fue realizada para suplir las funciones de la ciudadana A.B.. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta alzada observa de los hechos verificados en el presente asunto, así como de las probanzas aportadas por las partes, que el objeto central de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandante Ciudadana M.B.R., es determinar si la Ciudadana M.B. hizo a vez de GERENTE DE ATENCIÓN AL SOCIO en el periodo en el cual se encontraba suspendida la Ciudadana A.D.A. en el CLUB NAUTICO DE MARACAIBO; y en el caso de que dicho supuesto se verifique, procederá esta Alzada a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en cuanto a la Diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a la diferencia salarial que existe entre el cargo desempeñado por la actora Ciudadana M.B. como ASISTENTE y el correspondiente al desempeñado por la Ciudadana A.D.A. como GERENTE DE ATENCIÓN AL SOCIO.

    Una vez admitida la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto cabe señalar que quedó admitido la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana M.B. y el CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, es decir, desde el día 22 de Septiembre de 1997 hasta el día 15 de Mayo de 2005, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada; desempeñándose en el cargo de ASISTENTE, para la demandada, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 A.M a 12:30 P.M y de 2:30 P.M a 6:00 P.M y los días Sábados de 9:00 A.M a 12:00 M, devengando como último salario la cantidad de Bs. 720.000,00.

    Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que de las probanzas aportadas por las partes no se pudo verificar que la Ciudadana M.B. quien se desempeñaba como ASISTENTE del CLUB NAUTICO DE MARACAIBO haya realizado las labores correspondientes a la Ciudadana A.D.A. como GERENTE DE ATENCIÓN AL SOCIO mientras la misma se encontraba suspendida por enfermedad, dado que como se verificó de las testimoniales que adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas en el proceso que las funciones realizadas por la Ciudadana A.D.A. fueron reasignadas al resto del personal, sin otorgarle el cargo de GERENTE DE ATENCIÓN AL SOCIO a nadie del personal y tampoco a la Ciudadana M.B.R.; en consecuencia resulta improcedente la diferencia de salario reclamado por la actora en vista del supuesto cargo desempeñado, así como también las funciones inherentes al cargo de GERENTE DE ATENCIÓN AL SOCIO. ASI SE DECIDE.

    De la misma manera es imprescindible para esta Alzada señalar que la demandante Ciudadana M.B.R. en fecha 02 de Junio de 2005 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Solicitud de Calificación de Despido contra la Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, expediente el cual se encontrara signado bajo el No. VP01-S-2005-000349, que distribuido mediante el sistema IURIS 2000, le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual del escrito libelar se desprende que la Ciudadana M.B.R. quien desempeñaba el cargo de ASISTENTE DE ATENCIÓN AL SOCIO desde el día 22 de Septiembre de 1997 y hasta el día 30 de Mayo de 2005, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada y que devengó como último salario la cantidad de Bs. 720.000,00; sin embargo la parte demandada CLUB NAUTICO DE MARACAIBO le canceló a la Ciudadana M.B. la cantidad de Bs. 8.583.983,57 por motivo de Prestaciones Sociales, así como las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al ultimo salario devengado por la actora, es decir la cantidad de Bs. 720.000,00; por todos y cada uno de los motivos antes expuestos resulta improcedente el pago de las Diferencia de las Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales a la Ciudadana M.B.R. por parte de la Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, este Tribunal de Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 27 de Abril de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en consecuencia se declara sin lugar la demanda que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara la Ciudadana M.B. contra la Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 27 de Abril de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara la Ciudadana M.B. contra la Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, antes identificadas.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Junio dos mil siete (2.007). Siendo las 03.51 P.M. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 03:51 P.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2007-000573

YSF/JDPB/aec

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