Decisión nº 4C-2193-06 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Julio de 2006

Fecha de Resolución29 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteZulay Goméz Morales
ProcedimientoOrden De Aprehension

LOS TEQUES, 29 DE JULIO DE 2006

195º Y 146º

CAUSA NRO. 4C2193/06

JUEZ: ABG. Z.G.M.

SECRETARIO: ABG. V.Z.

FISCAL: ABG. M.B., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Visto la solicitud presentada por la Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, el día 28-07-2006, a través de llamada telefónica, mediante la cual requería con carácter de AUTORIZACION CON EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA que se E.U.O.D.A. a través de cualquier medio idóneo, en contra del ciudadano J.C.S.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.191.436, residenciado en la Avenida V.d.V., N° 32, Urbanización J.C., Pampatar, Margarita, Estado Nueva; Esparta, quien es presunto autor del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en los articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera el nombre P.D.A., investigación signada con el 15F1-829-06P numeración de la Fiscalia solicitante y (H-217-518 Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), y Expediente N° 4C2193-06, nomenclatura de este despacho, motivando su solicitud que existía la posibilidad de su localización y aprehensión en este momento; señalando adicionalmente que su solicitud cumple con los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le atribuye el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los articulo 460 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción, tales como 1.- Declaración del ciudadano: VILLAROEL M.F.J., quien es titular de la de la cédula de identidad Nº. V-10.332.429Orden de Inicio de Investigaciones; 2.- Memorandum N° 9700-017-7284, de fecha 26-07-06, emanada al Gerente General de Prevención y Control de Movistar, emanado de la de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., 3.- Memorandum N° 9700-017-7298, de fecha 26-07-06 dirigido al Gerente General de Prevención y Control de Movistar, emanado de la de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionario Agente F.M.J.M., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;,que hacen presumir que los mismo son autores del hecho y de acuerdo a las circunstancias del caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal, así la acordó por considerarlo procedente, a través de un medio idóneo (vía telefónica), señalándole que la orden de aprehensión, esta signada bajo el Nro. 058-2006 y 060-06 respectivamente, remitida anexa a los oficios Nros. 1950-06, 1951-06, todos de fecha 26-07-2006, dirigidos a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, acordándose ratificar dicha orden por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión.

Así las cosas, recibidas las actuaciones, en el día de hoy, mediante la cual la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, solicita se ratifique la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano J.C.S.R., este Tribunal a los fines de decidir observa:

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

- J.C.S.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.191.436, residenciado en la Avenida V.d.V., N° 32, Urbanización J.C., Pampatar, Margarita, Estado Nueva Esparta;

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, le atribuyo el siguiente hecho: “…En fecha 17-07-06, comparece espontáneamente por ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aporta información sobre los números telefónicos de unos ciudadanos que lo contactaron con la finalidad de realizar unas transacciones bancarias de una cuenta bancaria en el exterior a nombre de la ciudadana A.P.D., manifestando que bajo engaño, el mismo autorizó dicha transacción a la cuenta bancaria de su hermano, haciéndose efectiva dicha operación, posteriormente dicho ciudadano tuvo conocimiento a través de una noticia emanada del diario ultimas Noticias del secuestro y muerte de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de A.P. DÍAZ…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad y urgencia de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuye y sobre los cuales se inicio una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la ABG. M.B.M., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a el imputado J.C.S.R., son el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera el nombre P.D.A..

De manera que, se evidencia en primer lugar, que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los articulo 460 del Código Penal, impone una pena corporal mayor de diez (10) años en su límite superior, además la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan, como lo son aquellos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: 1.- DECLARACIÓN del ciudadano: VILLAROEL M.F.J., quien es titular de la de la cédula de identidad Nº. V-10.332.429, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: Casado y de profesión: Licenciado en Administración. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414-205976.07.33 y está residenciado en el Distrito Federal, Caracas, Urbanización Cumbres de Curumo Calle Salto Canaima, Residencias Ventuari, Pent House. Quien expuso: “...Creo que fue entre la última semana de mayo y la primera de junio de este año, estando en el restaurante Rumbo Sur, a cinco Kilómetros de la ciudad de maturín, estando almorzando con H.B., quien recibe una llamada de la señora L.R., a quien conocía para esa fecha, ofreciendo una venta de unos dólares por transferencia internacional, mi p.H.B., me dice que si quiero hacerle el favor, yo le dije que no podía aceptar la transferencia por no tener en ese momento disponibilidad, cortamos la conversación y seguimos la conversación…luego el día viernes veintitrés de junio encontrándome en Caracas…me comenta que LAURA le sigue ofreciendo una transferencia internacional en dólares a lo que le contesto que entre el día veintisiete y treinta voy a viajar a Maturín que estoy que estoy interesado y le doy las coordenadas bancarias, ese día veintitrés entonces viajo a Maturín para el día veintiocho de junio, L.R. el día veintinueve llama para decir que la transferencia ésta ordenada, es allí cuando le digo a mi p.H.B. que necesito que necesito el documento vía fax con la información detallada de la persona que está transfiriendo así como el monto final, pues es un riesgo no conocer la procedencia entonces el primo solicitó a L.R., que la persona llame y envíe un fax a su oficina, entonces L.R. le responde que en el transcurso de la mañana del día treinta, ésta persona ósea de la dueña de la cuenta llamará para enviar el fax, y yo me cansé de esperar, es más le indique a mi primo que no iba hacer la transacción de no recibir la información del fax, me fui con el primo de la oficina como a las diez de la mañana y luego su secretaria nos llama de haber recibido una llamada de una persona que le pidió tono para fax para enviar un fax para el señor H.B. a las diez y cuarenta y tres de la mañana, de allí pasó los días y el día seis es que recibí el estado de cuenta vía Internet que se había hecho efectiva la transferencia, entonces viajo a Maturín ese domingo siguiente nueve de julio y el día once de julio que era martes, canceló una parte de la operación e insisto que voy emitir el cheque a nombre de A.P. y ella siempre a través de mi primo le dice que haga el cheque a nombre de CARLOS ALFREDO LARRAIN… el mimo cambia un cheque de gerencia en la agencia de Monagas Plaza a nombre de L.R. por la cantidad de ochenta y siete… 2.- MEMORANDUM N° 9700-017-7284, de fecha 26-07-06, emanada al Gerente General de Prevención y Control de Movistar, emanado de la de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En el cual se trascribe textualmente lo siguiente: “... Se sirva informar con carácter de extrema urgencia a esta División, los datos personales de los titulares de las líneas signadas con los números 765-64-73 y 868-49-73…” 3.- MEMORANDUM N° 9700-017-7298, de fecha 26-07-06 dirigido al Gerente General de Prevención y Control de Movistar, emanado de la de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En el cual se trascribe textualmente lo siguiente: “... Se sirva enviar los datos filiatorios del suscriptor del móvil celular 0414-893-34-05, de la misma forma agradezco informar sobre la ubicación geográfica y relación de llamadas entrantes y salientes desde el día 20-07-06 hasta la presente fecha…” 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionario Agente F.M.J.M., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En el cual se deja constancia de lo siguiente lo siguiente: “... prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el expediente N° H-217.508,ll procedí a dar lectura a la respuesta dada por la empresa telefónica Movistar a los oficios números 7298 y 7284 enviados en fecha 26-07-06 en el cual me suministraron los datos filiatorios de los suscriptores de los números 0414-893-34-05 y 0414-868-49-73, el primer número telefónico se encuentra registrado a nombre de S.A.L.L., Cédula de Identidad V-11.723.684 y el segundo número telefónico pertenece a ROJAS M.L.Y., Cédula de Identidad N° V-15.970.063…;, y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem y cuando el imputado J.C.S.R., tiene la garantía que se le presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es ACORDAR EMITIR POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA AUTORIZACION DE APREHENSION, signada con los Nro. 061-2006, en contra del ciudadano J.C.S.R., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem a los fines de garantizar las resultas del proceso y la presencia del imputado en el mismo. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: ACUERDA EMITIR POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA AUTORIZACION DE APREHENSION, signada con el Nro. 061-2006, en contra de J.C.S.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.191.436, residenciado en la Avenida V.d.V., N° 32, Urbanización J.C., Pampatar, Margarita, Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSION Nro. 061-2006, dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques,

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tale efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZ

Z.G.M.

LA SECRETARIA

V.Z.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA

V.Z.

Actuación: Nro. 4C-2193-06

ZGM/VZ*

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