Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.D.C.R.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.077.666, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Sexto, Abogado H.O., y actuando en representación de la niña M.A.R.C., de once (11) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 536, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error sustancial al asentar su segundo apellido como GONZALEZ, siendo lo correcto le haber asentado CARRASQUERO, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 536.

En fecha 19 de Octubre de 2011, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Noviembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, este Tribunal declaró:

  1. CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida por error sustancial del acta de Nacimiento No.536, realizada por la ciudadana M.D.C.R.C., en beneficio de la niña M.A.R.C..

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No. 536, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el segundo apellido de su progenitora es CARRASQUERO y no GONZALEZ.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, este Tribunal declaró:

  3. CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida por error sustancial del acta de Nacimiento No.536, realizada por la ciudadana M.D.C.R.C., en beneficio de la niña M.A.R.C..

  4. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No. 536, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el segundo apellido de su progenitora es CARRASQUERO y no GONZALEZ.

    Asimismo, este Tribunal de oficio procede a declarar en estado ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

    En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia prenombrada, en la cual se declaró CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida por error sustancial del acta de Nacimiento No.536, realizada por la ciudadana M.D.C.R.C., en beneficio de la niña M.A.R.C.. Así se establece.

    En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E., a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de rectificación de Partida, solicitada por la ciudadana M.D.C.R.C., a fin de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el original de la partida de nacimiento N°- 536, correspondiente a la niña M.A.R.C., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última nota marginal señalando que el segundo apellido de su progenitora es CARRASQUERO y no GONZALEZ. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 30 de Noviembre de 2011, la presente solicitud de Rectificación de Partida por error sustancial del acta de Nacimiento No.536, realizada por la ciudadana M.D.C.R.C., en beneficio de la niña M.A.R.C..

  2. ) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E., a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de rectificación de Partida, solicitada por la ciudadana M.D.C.R.C., a fin de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el original de la partida de nacimiento N°- 536, correspondiente a la niña M.A.R.C., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última nota marginal señalando que el segundo apellido de su progenitora es CARRASQUERO y no GONZALEZ.

  3. ) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No. 01

Dr. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA (Suplente)

H.M.C.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 04, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 28, 29 y 30. La Secretaria.-

Exp.: 20561

HRPQ/437*

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