Decisión nº 274-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 19/10/2009

199° y 150°

CAUSA N° 1A-a 274-09.

Juez Ponente: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.C.S., en su carácter de Defensora Privada del adolescente OMITIDO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 14 de julio de 2009, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 06 de agosto de 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

... por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: De la revisión realizada exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, y escuchadas las partes, se puede evidenciar que en fecha 02-04-2008, el tribunal 1ro. de Juicio Extensión Barlovento, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes (sic), sentenció a OMITIDO a cumplir la pena de 5 años por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Escuchado al trabajador social, así como lo manifestado por la fiscal quien no se opuso al otorgamiento de una medida menos gravosa: es criterio del Tribunal y en virtud a la gravedad y magnitud de los hechos, y tomando en consideración a la víctima, cuya preservación de sus derechos constituye uno de los fines del proceso habiendo una sentencia condenatoria; que para el otorgamiento o sustitución de la medida de Privación de Libertad, el sancionado debe cumplir por lo menos la mitad de la sanción impuesta, el joven adulto OMITIDO, a (sic) cumplido solo (sic) UN AÑO Y SIETE MESES, tal como se desprende de la revisión de las actuaciones; razones por las cuales se Declara Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literales ‘a’ y ‘c’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitó se le sustituyera la medida Privativa de Libertad impuesta al joven adulto que continúe inserto en los talleres y el trabajo y se encuentre dando cumplimiento con el plan individual que le fue efectuado.

En la misma fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitió auto fundado de la decisión proferida en Audiencia Especial.

En fecha 21 de julio de 2009, la Profesional del Derecho M.C.S., Defensora Privada del adolescente OMITIDO, ejerció Recurso de Apelación de auto, en el cual planteó lo siguiente:

…estando dentro del lapso procesal para interponer Recurso de Apelación establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado por este digno tribunal, mediante el cual Negó La Solicitud realizada por esta defensa en cuanto a la sustitución de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual pesa sobre mi defendido quien fue sancionado a cumplir la pena privativa de libertad por estar incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCIUTO DE ARMA DE FUEGO, todos previstos y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico…

Con fundamento en el artículo 447 Ord. 5, 65, 149 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ya que dicha decisión debe ser muy bien analizada por el Juzgador, no debe decidir a la ligera sino dar una explicación bien fundamentada de su criterio para negar dicha sustitución, apoyándose el juzgado pata acreditar tal determinación que en el momento de valorarse además el cumplimiento efectivo de todas y cada una de las metas y objetivos establecidos en el plan individual, así como los resultados del informe evolutivo de los adolescentes hay que analizar las circunstancias del caso, en particular de acuerdo a la sana crítica y las máximas de experiencia conforme lo estipula el articulo (sic) 22 del C. O. P. P. , aplicable a la materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño (sic), Niñas y Adolescentes que como el Joven adulto fue sancionado a cumplir la pena de Cinco (05) años por delitos de Homicidio Calificado, agavillamiento y porte ilícito de Arma de fuego, en perjuicio del Ciudadano OMITIDO (OCCISO), para lo que para (sic) la presente fecha solo ha cumplido un (01) año y siete meses de la sanción impuesta y vista la magnitud del daño causado, CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE AL MENOS DEBE CUMPLIR LA MITAD DE LA SANCION IMPUESTA, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (negrita y subrayado nuestro), aunado al buen comportamiento que mantiene dentro del centro penitenciario, al apoyo familiar con el que cuenta y como se señalo anteriormente al cumplimiento de todas y cada una de las metas trazadas en el plan individual, para poder optar a la modificación de la privativa de libertad. (Opinión [sic] de la Juzgadora).

… Es el caso Ciudadanos Magistrados, acaparados en el artículo 647 de la ley especial, Solicitamos (sic) la sustitución de la medida que pesa sobre mi defendido, ya que si bien es cierto que mi defendido cuenta con un plan individual y un informe evolutivo por parte del trabajador social, Ciudadano, C.A., quien deja constancia de la conducta asumida por mi representado en el centro de reclusión, celebrada la Audiencia especial, se encontraba presente no solo el Trabajador Social del Internado Judicial de Los Teques, sino el Ministerio Público, actuando en representación de los intereses de las víctima (sic), quien no esta (sic) ajeno a la problemática que se presenta con los jóvenes adultos, ya que no existen centros de reclusión o por lo menos el aislamiento de los Adolescente Adulto (sic) que se encuentran cumpliendo una sanción…Dicha situación desvirtúa lo señalado por el legislador en el siguiente Artículo…

El artículo 629 de la ley nos señala…

Es decir, el Juez de Ejecución, puede revisar la medida por lo menos cada seis meses, para modificarla o sustituirla cuando la misma no cumple con los objetivos para lo cual (sic) fue impuesta o por ser opuestas al proceso de desarrollo del adolescente, en el caso de marra (sic) si se cuenta con un equipo multidisciplinario que está facultado para verificar la progresividad de la medida sancionatoria impuesta, lo que no se puede hacer efectivo y constante es la capacidad para estudiar, ya que en el argot de los penales se llama Rutina, no es mas que la imposibilidad de rehabilitarse (difícilmente pueden salir de sus pabellones) en estos ambientes tan hostiles, violentándose de tal manera los derechos que amparan a los adolescentes en conflictos con la ley…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente apela de la decisión que declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 647 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia mantiene la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente OMITIDO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 286 y 277 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20 del Código penal en perjuicio del ciudadano OMITIDO (Occiso).

Los parámetros para evaluar la procedencia de la sustitución de la sanción se encuentran constituidos por la evolución del adolescente, circunscrita al logro de las metas a través de las estrategias preestablecidas, en los lapsos previstos. El Juez de Ejecución debe ejecutar la sanción impuesta en la sentencia, en los términos en que fue dispuesta; su revisión periódica, no comporta necesariamente la obligación de cambiar la medida a la que el adolescente fue sometido en las fases anteriores del proceso. No obstante, el Juez de Ejecución debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad e igualmente se respeten los derechos del sancionado.

El Juez de Ejecución está facultado entre otras atribuciones a sustituir o modificar la sanción impuesta, si tiene la convicción de que ella resulta procedente y favorece el desarrollo de las capacidades del adolescente y esa convicción viene dada por las circunstancias particulares de cada caso que al ser tomadas en cuenta, generan criterios que permitirán al Juez arribar a su pronunciamiento debidamente motivado con relación a la sustitución de la sanción.

En el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en los Teques de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al emitir su pronunciamiento ha tomado en cuenta lo que seguidamente se transcribe:

…Considera este Tribunal, que al momento de revisar las medidas, debe valorarse además del cumplimiento efectivo de todas y cada una de las metas y objetivos establecidos en el plan individual, así como los resultados del informe evolutivo de los adolescentes, las circunstancias del caso en particular de acuerdo a la sana crítica y las máximas de experiencia conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; en el caso in commento el joven adulto OMITIDO, fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el término de CINCO AÑOS por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 286 y 277 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMITIDO (OCCISO), por lo que para la presente fecha sólo ha cumplido un (1) año y siete (07) meses de la sanción impuesta, y vista la magnitud del daño causado, pues los delitos cometidos constituyen uno de los mas graves dentro del catalogo (sic) establecido en el parágrafo segundo literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes para la procedencia de la privación de libertad, considera esta juzgadora que al menos debe cumplir la mitad de la sanción impuesta, esto es dos (02) años y seis (06) meses …

Ahora bien, debe presumirse que la sanción impuesta por el tribunal de Juicio es la proporcional al delito cometido y la más idónea para el acusado, conforme a los presupuestos y pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. “Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínico y psico-social.

Parágrafo Primero:

El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende que en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Colegiado, los fundamentos tomados en consideración para la determinación y aplicación efectiva de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente OMITIDO, se encuentran conformados entre otros por: la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado por la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la comprobación de que el adolescente participó en dichos hechos y la magnitud o gravedad que los mismos comportan; por lo tanto, para que la finalidad perseguida con la aplicación de la sanción y su ejecución logren su objetivo, es fundamental la participación del adolescente no sólo ejerciendo los derechos que le son inherentes y como sujeto sometido a las medidas sancionatorias establecidas en ley, sino dando cumplimiento estricto a las exigencias de la sentencia dictada en su contra y a las metas y estrategias trazadas para lograr el fin perseguido por la medida que le ha sido impuesta.

En tal sentido, las afirmaciones en las que sostiene el A Quo su decisión, ponderando la gravedad del hecho punible imputado y el tiempo de privación de libertad al que fue sometido el adolescente, nos conllevan necesariamente a CONFIRMAR su decisión pues efectivamente se constata que el adolescente debe al menos cumplir con la mitad de la sanción impuesta, aunado al cumplimiento de las metas y objetivos trazados en el plan individual, procurando que en el correspondiente informe evolutivo se reflejen resultados favorables para alcanzar los fines del proceso de responsabilidad penal de adolescente que no es otro que el objeto educativo y de reinserción social que persigue la privación de libertad impuesta.

En razón de todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.C.S., en su carácter de Defensora Privada del adolescente OMITIDO, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, mediante la cual se MANTIENE la sanción de privación de libertad impuesta al mismo en fecha 02 de abril de 2008 por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 286 y 277 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20 del Código penal en perjuicio del ciudadano OMITIDO (Occiso). ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.C.S., en su carácter de Defensora Privada del adolescente OMITIDO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se MANTIENE la sanción de privación de libertad impuesta al mismo en fecha 02 de abril de 2008 por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 286 y 277 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20 del Código penal en perjuicio del ciudadano OMITIDO (Occiso).

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la defensora privada del adolescente OMITIDO.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.

CAUSA N° 1A-a 274-09.

Apelación de auto.

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