Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de mayo de 2004

194° y 145°

SOLICITANTE: M.C.R.M..

ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): MARIA IVELLISSE SAN J.P., Inpreabogado N° 85.808.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Exp. N°: 35.823

TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin Lugar Rect. Partida Estado Civil)

MATERIA: Civil Personas (Familia).

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento efectuada por la Abogado: MARIA IVELLISSE SAN J.P., Inpreabogado N° 85.808, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: M.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.679.544, y de este domicilio. (Folios 01 al 04).

En fecha 28 de enero de 2003, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la presente solicitud, y ordenó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 08).

En fecha 14 de Julio de 2003, la Abogado: MARIA IVELLISSE SAN J.P., antes identificada y en su carácter expresado, mediante diligencia consignó la publicación ordenada en el auto de admisión de fecha 28 de enero de 2003 y solicitó se efectuara la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 10 y 11).

En fecha 07 de octubre de 2003, se libró la boleta de notificación correspondiente al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 12).

En fecha 27 de octubre de 2003, la Alguacil Temporal mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 13 y 14).

MOTIVA

PRIMERO

DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA

De conformidad con el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

El Artículo 769, eiusdem, establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:

...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: > (LA ROCHE, A.J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)

También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)

2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.

El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...

El Artículo 458, del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se admitirá la prueba autorizada por este artículo

.

El Artículo 770, eiusdem, establece:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:

“...La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 C.C.). De ello se deduce que si el demandante solicita, por ej, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se consideran son los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia, la rectificación –caso de no haber habido oposición- equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad.

Hay sin embargo entre ambas acciones una diferencia: la rectificación mal habida de un acta de nacimiento, produce efectos probatorios desvirtuables, a tenor del artículo 457 arriba copiado, pues el objeto de la sentencia es el Acta de Nacimiento, es decir, la prueba por instrumento público de la filiación (entre otros elementos fundamentales que constan en dicha Acta: Arts. 466 y 449), y no la filiación misma, como ocurre en la sentencia de establecimiento de la filiación.

Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

El Artículo 771 eiusdem, establece:

...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:

...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).

2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...

Así el Artículo 505 del Código Civil, establece:

...También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indudable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

El Artículo 504, eiusdem, establece:

Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.

SEGUNDO

DEL MATERIAL PROBATORIO

Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el Tribunal observa que:

PRIMERO

Para efectos probatorios la apoderada judicial de la solicitante consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija, inserta bajo el N° 148, Tomo Unico, año 1984, de los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, que es precisamente la partida cuya rectificación se solicita.

SEGUNDO

En el lapso de probatorio, si bien es cierto que la solicitante no promovió pruebas y no manifestó de forma expresa haber consignado documentos de los cuales se evidencie la manera correcta en que ha de basarse este Tribunal para decidir la solicitud formulada, se observa que del Instrumento poder consignado por la apoderada judicial de la solicitante cursante a los folios 02 y 03 del Expediente, consta de manera precisa y clara sus nombres y apellidos, razón por la cual este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de fe pública que le imprime el Notario Primero de la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la identificación exacta de la solicitante: M.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.679.544, y de este domicilio, que se corresponde con el número de cédula de la persona a quién se refiere el ciudadano: FAJARDO FRANKLIN, presentante de la niña: D.D.C., como su esposa y por lo cual se demuestra el error de mencionarla como: M.C.M.D.F., al omitirse su primer apellido “ROJAS”, y por lo tanto la identificación exacta de la solicitante es : M.C.R.M.D.F.. Y así se declara y decide.

TERCERO

DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

PRIMERO

Visto que de autos se desprende, que la solicitante manifiesta que en la oportunidad en que fue presentada su hija D.D.C., por ante la Prefectura del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, según Acta N° 148, Tomo Unico, Año 1984, de fecha 02 de noviembre de 1984, que el error denunciado consiste en que al asentar la Partida de Nacimiento de la hija de la solicitante, se anotó erróneamente sus apellidos.

SEGUNDO

Que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no manifestó objeción alguna a la presente solicitud.

TERCERO

Que desde el día 14 de Julio de 2003, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 23 de mayo de 2003, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Que efectuada la revisión de las documentales mencionadas, en especial el instrumento poder que riela a los folios 02 y 03 del Expediente, al cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que emana de si mismo por tratarse de un documento publico debidamente autenticado por la Autoridad competente, contentivo de los datos de identificación correspondientes a la mencionada solicitante, ciudadana: M.C.R.M., este Tribunal considera que la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la menor (niña) D.D.C., es procedente conforme a lo previsto en el Artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: M.C.R.M., ya identificada, y en consecuencia ordena al Director de Registro Civil del Municipio Costa de Oro, Ocumare de la Costa, y al Registrador Principal, ambos del Estado Aragua, hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la menor (niña) D.D.C., llevada en el año 1984, Nº 148, Tomo Único, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos; a fin de que se escriban correctamente los apellidos de la ya mencionada solicitante así, donde dice: “... M.C.M.D.F....”, debe decir “... M.C.R.M.D.F....”. Así se decide. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de mayo de dos mil cuatro (12-05-2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III P.C. EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y no se libraron los oficios ordenados por cuanto el Tribunal carece de los medios necesarios para su elaboración.

EL SECRETARIO TEMPORAL ,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 35.823.

PIIIPC/lv/jc.-

Ruta: Estación 05/Mis Documentos/MAYO 2004/12-05-2004.

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