Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005543

PARTE DEMANDANTE: M.C.L.P.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.781.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERDINAN E.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.749.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO ST. GEORGE, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 193-A-Pro, en fecha 03 de julio de 1.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.P., E.V., C.E.O., H.C.B. y E.F., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 45.812, 88.838, 81.318, 163.144 y 85.214 respectivamente.-

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 04 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 07 de noviembre de 2011 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en ésta misma fecha admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de mayo de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de mayo de 2012, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17 de mayo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 10 de agosto de 2012, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se dictó el dispositivo del fallo en fecha 18 de septiembre de 2012.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega en su solicitud que comenzó a prestar servicios en fecha 11 de noviembre de 2004; que desempeñaba el cargo de Directora Docente; que su horario era de 6:30 a.m. a 4:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 7.500,00; que fue despedida injustificadamente en fecha 01 de noviembre de 2011 por el ciudadano R.M., en su carácter de Propietario de la demandada; que por tal motivo solicita su calificación de despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:

Admite la existencia de la relación laboral. Niega la procedencia de la Estabilidad, en vista de que la actora incurrió en una falta justificada para su despido y al incumplir su contrato de trabajo, por lo tanto niega que haya despedido injustificadamente a la actora; que la misma en forma indebida recibía cheques en blanco y a su nombre, de parte de los padres y representantes de los alumnos desvirtuando sus funciones como Directora, que por las anteriores razones al haber incurrido la actora en causal de despido, establecido en los ordinales “a”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da por terminada la relación laboral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. 4.- El salario. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar si la actora fue despedida injustificadamente o no, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “B” carta de despido, se desecha por cuanto no es un hecho controvertido en el presente procedimiento, por cuanto la demandada admitió ese hecho. Así se decide.-

Marcado “C” copia de la autorización emanada por el Ministerio de Educación y Deporte, Vice ministerio de Asuntos Educativo en fecha 06 de diciembre de 2004, se desecha por cuanto no es un hecho controvertido en el presente procedimiento. Así se decide.-

Marcado “D” acta constitutiva, asamblea correspondiente a la empresa demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “E” listados de las funciones, facultades y competencias inherentes al cargo de Directora, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcados “E-1”, “E2” páginas que corresponden a la Formación y Carrera Docente; Administración y Régimen Educativo; Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatoria correspondiente a la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta N° 5929 extraordinaria del 15 de agosto de 2009 y páginas relacionadas a Planteles, Cátedras y Servicios Educativos; de los Consejos de los Docentes del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.173 extraordinaria del 07 de marzo de 1986 y de la Supervisión Educativa, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4” certificado de incapacidad, homologación del reposo conferido, antecedentes clínicos, no se le confiere valor probatorio, ya que no forma parte del controvertido en el presente procedimiento. Así se decide.-

Marcado “G” constancia de la denuncia presentada por la actora en fecha 19 de octubre de 2011, ante la Oficina del Instituto Metropolitano de la Mujer, no se le confiere valor probatorio, ya que no forma parte del controvertido en el presente procedimiento. Así se decide.-

Marcado “H” constancia de la denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 21 de octubre de 2011, no se le confiere valor probatorio, ya que no forma parte del controvertido en el presente procedimiento. Así se decide.-

Copia simple del último recibo del sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2011, se desecha ya que el salario no es un hecho controvertido. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos D.B., V.R., R.G., A.P., V.H., AZUYL QUIROZ, O.Y., E.C., A.G.D.G..

Se deja expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio las ciudadanas D.B., V.R. y O.Y., declarándose desierto el acto para el resto de los testigos dada su incomparecencia al acto.

En cuanto a la declaración de la ciudadana V.R., la misma respondió que estaba presente el día 14 de octubre de 2011; que al llegar a su casa presenció un Sincope de una enfermedad que padece la actora desde hace mucho tiempo y que por ese circunstancia fue al médico le mando reposo. A las repreguntas formuladas contestó que en el año 2009 estuvo dando clases de Jazz y Ballet e igualmente respondió ser amiga de la hija de la parte actora, circunstancia que impide por sana crítica de esta juzgadora apreciar su testimonio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del presente juicio. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana D.B. la misma respondió que trabajó como Psicopedagoga del Colegio; que de los hechos que presenció el 14 de octubre de 2011, era que el Colegio estaba alborotado, que necesitaba entrar a la oficina de la Directora, que la misma estaba cerrada y se escuchaba voces fuertes, obviamente que había una discusión; que terminada la discusión vio salir a la actora bien descompuesta, nerviosa, llorosa, angustiada y le dijo que se iba; que tuvo conocimiento que al salir de alli fue al médico y le mandaron reposo por una enfermedad que suele padecer desde hace mucho tiempo e igualmente contestó que mantuvo una relación bien estrecha mientras su estadía en el Colegio, fuera del Colegio estaba muy pendiente de ella porque sabía de su situación, que hay mucho cariño de por medio. No hubo repreguntas. Ahora bien, circunstancia que impide por sana crítica apreciar su testimonio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del presente juicio. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana O.Y. respondió ser representante de sus dos hijas que estudian en el Colegio; que tiene el cargo de Tesorera en la Sociedad de Padres y Representantes; que la Sociedad de Padres y Representantes trató de mediar dado lo sucedido el 14 de octubre de 2011; que se enteró del despido, que no tuvo conocimiento de la causa que se alegó para despedir a la actora; que siempre tuvo conocimiento que el ciudadano R.T. era el heredero del Colegio; que no tenía conocimiento que el Sr. Evencio perteneciera a la estructura organizativa; que no tuvo conocimiento de alguna queja o irregularidad acerca de la actora; que mientras trabajo con la actora ella hizo lo que tenía que hacer. A las repreguntas contestó que una de las funciones principales de la Directora era velar por las normas del Ministerio de Educación, mantener el control del Colegio; que no sabía si dentro de sus funciones estaba pagar a los obreros las construcciones o remodelaciones del Colegio; que cuando hacía los pagos era a la Administración del Colegio; que en algunas oportunidades le hacía los pagos a la Directora y eran a nombre del Sr. Rómulo porque en ese momento había un problema sucesoral ya que salió en una circular. Ahora bien, esta juzgadora observa que dadas las respuestas a las preguntas y repreguntas esta testigo no tiene conocimiento cierto de las causas del despido, ya que éste es el hecho controvertido en el presente juicio, razón por la cual se desecha. su testimonio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” copias fotostáticas de cheques emitidos por padres y representantes para el pago de las mensualidades, se les confieren valor probatorio, ya que fueron ratificadas mediante la prueba de informes. Así se decide.-

Marcado “7” carta de despido, fue valorada ut supra.-

Marcado “8” comprobante de recepción de participación de despido por ante el Tribunal, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco Provincial, Banco de Venezuela, Banco Mercantil, constando sus resultas en autos y confiriéndole valor probatorio. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos P.B., E.A.C., J.L.M., L.C., M.A.F., R.S., SILVIA BACALAO, ESQUIA RUBIN. Se dejo constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio los ciudadanos J.L.M., L.C., M.A.F., declarándose desierto el acto para el resto de los testigos, dada su incomparecencia al acto.

En cuanto a la declaración de la ciudadana L.C., respondió que es representante de su hija de 7 años que estudia en el Colegio; que en cuanto a la forma de pago por lo general lo hacía por transferencia o en efectivo; que cuando le emitía un pago a la actora se tardaba como 3 días para emitir una constancia, aunque el último pago no recibió constancia, es decir recibo de pago; que su último pago fue en Agosto de 2011; que cuando hace otro pago en el Colegio el Sr. Rómulo le indica que debía dinero y le manifestó que fue en Agosto en una tarde que le había cancelado a la actora, pago éste que nunca fue registrado; que entonces quedaba ella morosa en cuanto a esa cantidad; que no reclamó el recibo porque era en Agosto período vacacional se le paso por la confianza que le tenía a la actora y esperaba que en Septiembre le emitieran su recibo. A las repreguntas contestó que cuando hacía los pagos era a nombre del Sr. Rómulo, ya que era un problema legal, de herencia y estaban arreglando esa situación, cuestión que se les informó a los Padres y Representantes, entre otras preguntas. Ahora bien, esta juzgadora le confiere valor probatorio a la presente testigo, ya que le merece credibilidad sus dichos y concuerda con los hechos debatidos en el presente juicio. Así se decide.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.F. respondió que tiene 9 años en el Colegio, anteriormente era Docente de aula y actualmente es Coordinadora Pedagógica; que dentro de las funciones de la Directora es ser el líder de la Institución, coordinar, organizar, planificar y evaluar las actividades pedagógicas de la Institución, por ende supervisar las actividades de los docentes y el personal obrero; que no era de la competencia de la actora cancelar trabajos relacionados con construcción o remodelación. A las repreguntas contestó que tuvo conocimiento de las remodelaciones que le estaban haciendo al Colegio, pero no sabía quien las estaba supervisando; que la relación que tenía con la actora era Profesional; que la actora se ajustaba a las responsabilidades inherentes a su cargo. Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente testigo no tiene conocimientos cierto sobre lo controvertido en el presente juicio, razón por la cual no aprecia su testimonio. Así se decide.-

En cuanto a la declaración del ciudadano J.L.M. contestó que es representante que su hijo estudia allí desde la educación inicial; que cuando realiza los pagos a l Colegio es al Administrador; que en el mes de septiembre de 2011 fue a cancelar el mes correspondiente y un remanente que tenía pendiente, que fue cancelado en cheque, que siempre se emitían a nombre del Sr. R.M., pero que en esa oportunidad la actora le dijo que le dejara en blanco que ella estaba pagando unos obreros que estaban haciendo unas obras en el Colegio; que cuando fue a cancelar el mes de octubre le informaron que estaba moroso en cuanto a la cantidad que le había hecho a la actora, respondiendo que no adeudaba eso porque le había entregado un cheque a la Directora, se le puso a la vista las resultas de la prueba de informes del Banco de Venezuela, ratificando el cheque que había emitido. A las repreguntas contestó que el Sr. Rómulo es el dueño del Colegio; que no le entregaron ningún recibo el día que emitió el cheque. Ahora bien, esta juzgadora le confiere valor probatorio a la deposición del presente testigos, ya que concuerda con los hechos debatidos en el presente juicio, aunado al hecho que ratificó la resulta de la prueba de informes. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y a.l.p.q. constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento la litis se encuentra circunscrita en determinar si la actora fue despedida injustificadamente o no, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados. Así mismo la parte actora alego como punto previo la falta de cualidad del ciudadano R.M., para realizar el despido y alega que el mismo no tiene la cualidad de propietario del Colegio S.G., la parte demandada alega que si tiene cualidad por ser el único heredero universal de la ciudadana M.H.H., dado que era su madre y por el fallecimiento de la misma, todo quedo en manos de su único hijo R.M.. Esta Juzgadora en análisis de las pruebas aportadas pudo constatar que la parte demandada quien tiene la carga de la prueba pudo constatar que el ciudadano R.M. si tiene cualidad para representar al Colegio S.G., prueba esta que consta a los folios 16 al 48 donde consta declaración de únicos universales herederos proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por otro lado esta ciudadana juez solicito al ciudadano R.M. la Declaración Sucesoral, que se realiza ante el Seniat, alegando el mismo que fue ya introducida y que tiene un proceso para entregar a quien la solicita, sin embargo en la respectiva Audiencia de Juicio se solicito que hiciera entrega de lo solicitado para lo cual como no esta listo se entrego los documentos con lo cual se esta gestionando, esta ciudadana otorga valor probatorio por cuanto emana de organismo publico y por máximas de experiencia establecido en sentencia 420 de fecha 26 de junio de 2003 y años posteriores señala que las máximas de experiencia son los juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son regalas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, no precisan ser probadas por ser conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia, sentencia esta con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., por ende se toma como cierto que el tramite que cursa ante el Seniat efectivamente tarda en darse, pero no es meno cierto que la parte interesada realizo el mismo, tal cual costa en el presente expediente, por tanto el ciudadano R.M. si tiene cualidad de propietario de la empresa hoy demandada, por lo tanto se declara Sin lugar la Falta de Cualidad. Así se decide.-

Ahora bien, aclarado el punto de la falta de cualidad se pasa al pronunciamiento del fondo de la controversia si existió o no un despido injustificado, para lo cual quedo evidenciado al folio 140, participación de despido la cual no solo introduce la misma por el solo simple hecho sino que existen pruebas que se acompañan que demuestra que el despido fue justificado, prueba que corre inserta al folio 147, donde la empresa notifica que seria despedida la actora por haber cometido irregularidades, siendo que la misma no fue objetada en su contenido y firma por la parte actora, se otorga valor probatorio por quien Aquí decide por cuanto esta firmada por la ciudadana reclamante, asimismo se otorga valor probatorio algunas declaraciones de los testigos por cuanto avalan las irregularidades cometidas por la ciudadana M.C.P., indicando los testigos ya referenciados que la ciudadana actora recibía el dinero de los representantes del colegio y posteriormente ellos quedaban como morosos ante el colegio, siendo que quien recibía este dinero era la misma actora y posteriormente no se sabia nada de su destino. Por todas estas razones de hecho y de derecho se declara sin lugar la presente demanda calificando como Justificado el despido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpusiera la ciudadana M.C.L.P.Z. contra COLEGIO ST. GEORGE, S.R.L, ambas partes ya identificadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, debido al reposo médico de la Juez que preside este Tribunal, desde el 19 de septiembre al once (11) de octubre del presente año, debidamente convalidado por el Servicio Médico, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2.012. Años 202° y 153°.

A.F.R.

LA JUEZ

NELLY BOLIVAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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