Decisión nº 4C-6914-10 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoFlagrancia

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

Los Teques, 02 -09-2010

200° y 151°

JUEZ: DRA. N.M.B.

SECRETARIO: ABG. F.D.

FISCAL: DRA. M.T.B., Fiscal Veinticuatro de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS : Z.A.P.H., adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, acompañada de su Representante legal R.B.J.

IMPUTADOS: G.E.V.R., titular de la cédula de identidad N.18.601.915, C.M.R.A., titular de la cédula de identidad N. 16.202.007, Y L.L.G.R., titular de la cédula de identidad N. 7.868.946.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. E.C..

Celebrada como fue el día lunes treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), la audiencia oral de presentación de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados G.E.V.R., titular de la cédula de identidad N.18.601.915, C.M.R.A., titular de la cédula de identidad N. 16.202.007, Y L.L.G.R., titular de la cédula de identidad N. 7.868.946. Se procede a dictar el auto fundado correspondiente.

La audiencia se inicia una vez que se verificó la presencia de las partes y presentes todas, se le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “…Presento en este acto a los ciudadanos G.E.V.R., titular de la cédula de identidad N.18.601.915, C.M.R.A., titular de la cédula de identidad N. 16.202.007, Y L.L.G.R., titular de la cédula de identidad N. 7.868.946 , quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de los Teques. Siendo las ocho y cincuenta minutos de la noche del día Sábado, encontrándose en la sede de ese despacho, cumpliendo con el servicio de guardia correspondiente, se presentó de manera voluntaria un ciudadano de nombre J.B.F.G., CÉDULA DE IDENTIDAD v- 4.842.066, informando que en el Centro de Diagnostico Integral PADRE CABRERA, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, así mismo indica que tres funcionarios de la Policía Municipal de Guaicaipuro, le causaron la muerte. Por tal razón; se trasladó a bordo de la unidad P-30171, en compañía del Agente; G.C., al mencionado lugar, a fin de verificar la información suministrada y de ser positiva practicar todas las diligencias urgentes y necesaria que el caso amerite; Una vez en el lugar, estando debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de identificación, fueron atendido por el galeno de guardia; L.M.H.M., número de pasaporte extranjero 089742, registro profesional numero 39440, quien luego de manifestar el motivo de nuestra presencia les indicó ser el Jefe del Área de Terapia Intensiva de Hospitalización, así mismo les manifestó que efectivamente a eso de las seis horas de la tarde había llegado un ciudadano de nombre A.A.J.B., cédula de identidad V- 4. 845.210, sin signos vitales presentando una herida contusa en la región frontal izquierda, surco esquemático en ambos antebrazos a nivel de la muñeca, seguidamente hizo acto de presencia el médico forense R.L., quien basado en el artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó el levantamiento correspondiente hacia la sede de la Medicatura forense de esta localidad, motivo por el cual se trasladaron a ese referido despacho, una vez allí fueron recibido por el funcionario W.R. quien les permitió el acceso a la referida morgue, lograron observar sobre la parihuela de metal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta alguna, de tez blanca, contextura gruesa, de 1.75 metro de estatura, ojos color pardo, nariz gruesa, cara redonda, cejas semi pobladas, labios gruesos, cabello corto entrecano, bigote grueso entrecano, como de 52 años de edad, en su examen externo se le pudo apreciar una herida contusa en la región frontal izquierda y surcos esquemáticos en ambos antebrazos a nivel de la muñeca, de igual forma el funcionario G.C., realizó la inspección técnica al cadáver la consignó en la presente acta, seguidamente realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del presente hecho logrando ubicar a la ciudadana ARACELYS Z.P.H., venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de cuarenta y ocho años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en la calle principal de de S.E., casa numero 119, los Teques, Estado Miranda, teléfono 0426-641-46-38, cédula de identidad V- 6.458.122, quien manifestó ser esposa del hoy occiso y que el mismo falleció debido a que tres funcionarios de la Policía de Guaicipuro del modulo ubicado en el cabotaje aprehendieron al hoy occiso y que estos habían agredido físicamente hasta causarle la muerte, de esta forma se le indicó a la ciudadana que se trasladara a la sede de esta oficina a fin de tomarle acta de entrevista en relación al presente caso, acto seguido se dirigieron a la referida instalación Policial, una vez en el lugar se logra observar una tunda de personas de manera agresiva arrojando piedras hacia el modulo policial, seguidamente se observa de una forma más detallada que dicha comisaría se encuentra ardiendo en llamas, después de esto el agente G.C., realiza la inspección técnica del lugar del hecho la cual consigno en la presente acta de investigación Penal, con la finalidad de ubicar elementos de interés criminalístico que ayude al buen desenvolvimiento de esta investigación, siendo infructuosa ya que dicho sitio estaba totalmente modificado por la turba agresiva que estaba apostada en los alrededores motivo a esta misma circunstancia se tuvieron que retirar del área ya que están personas optaron por agredir con piedras, palos y botellas a esta comisión. Luego de esta situación hostil se desplazaron hasta la sede de la Policía del Municipio Guaicaipuro donde fuimos atendidos por el director de dicho cuerpo de seguridad C.J.S., cédula de identidad V- 10.186.133, credencial 001, quienes les informó que los funcionarios bajo su mando habían realizado la mencionada aprehensión del hoy occiso y que en ese momento este ingirió varios envoltorios contentivos de presunta droga que tenía en su poder motivo por el cual se presume su deceso, de igual forma les suministró que los efectivos que se encontraban de guardia eran el Inspector L.L.G.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-66, residenciado en calle real la mata, residencias La Cascarita, edificio 4, piso 5, apartamento A20, Los Teques, estado Miranda, cédula de identidad V- 7.868.946, el Oficial III G.E.V.R., venezolano, natural de caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-89, residenciado en la L.B.N., callejón Victoria, casa numero 1016, Caracas, cédula de identidad V 18.601.915 y el Oficial III C.M.R.A., venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10- 11- 82, residenciado en el barrio Zamora, parte alta casa numero 54, el Valle, caracas, cédula de identidad V- 16.202.007, de esta misma manera les indicó que los dos primeros antes mencionados se encontraban, en la sede de ese despacho y el último se encontraban en el Centro de Diagnostico Integral P.C., resguardando su vida ya que personas que están en sus adyacencias intentaron lincharlo, en ese mismo momento hizo acto de presencia esta representante fiscal Veinticuatro del Ministerio Publico del Estado M.M.B., observando que el procedimiento se llevara a cabo con la premura y las exigencias necesarias, seguidamente a eso de las nueve horas de la noche, se le manifestó al director de la Policía Municipal de Guaicaipuro que dichos ciudadanos deberán ser presentados ante los Tribunales de Control, posteriormente nos trasladamos hacia el Centro de Diagnostico Integral P.C., a fin de ubicar al ciudadano C.M.R.A., una vez en el lugar, a eso de las nueve horas y veinte minutos, se observó que alrededor del centro Asistencial una poblada totalmente violenta quienes vociferaban de forma textual “ASESINOS, SI SALE LO VAMOS A MATAR” de igual forma tomando las medidas de seguridad necesarias ingresamos al CDI, con la finalidad de evacuar al funcionario a quien le efectuamos una revisión corporal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico, por lo que según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal realizamos la respectiva aprehensión, seguida de la lectura de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 49° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido efectuamos la salida del lugar hacia la sede de este despacho en medio de una lluvia de objetos contundentes de todo tipo, arrojados por parte de esa muchedumbre exaltada quienes sin respeto por la vida ni por la investidura de funcionarios públicos, intentaron quitarles de las manos al oficial de la Policía de Guaicaipuro para atentar en contra de su vida, acto seguido en la sede de la sub delegación, realizaron llamada telefónica al director de la policía de Guaicaipuro, a fin de notificar la aprehensión de uno de sus funcionarios y que requerían a los otros faltantes, una vez establecido en hilo de comunicación se le indicó lo ante expuesto informando este que los efectivos L.L.G.R., cédula de identidad V- 7.868.946 y G.E.V.R., cédula de identidad V- 18. 601. 915, serian remitidos mediante oficio a ese despacho, conjuntamente con las armas de reglamento y uniformes utilizados, luego le manifesté a los jefes naturales de esta sede, así mismo los funcionarios efectuaron llamada telefónica a esta fiscal. Por lo antes expuesto, esta representante Fiscal en cuanto a la muerte del ciudadano que en vida respondiera en nombre de JIMENES B.A.A., considera que en virtud de las resultas del protocolo de autopsia el cual fue presenciado por parte de mi persona y cuyas conclusiones arrojaron que la causa de la muerte fue un edema cerebral severo por asfixia mecánica por sofocación dado, que se le localizó al nivel del tercio superior de la traquea por debajo del epiglotis tres envoltorios en papel plástico transparente y de contenido blanquecino presuntamente droga, que produce obstrucción de las vías aéreas respiratorias, no existe responsabilidad o autoría por parte de los funcionarios actuantes en la muerte del referido ciudadano por lo que considera que no existe delito que precalificar y en consecuencia no solicito ninguna medida de coerción personal a tenor de lo previsto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 281 ejusdem, . Sin embargo se desprende de las actas que conforman el expediente, que como producto de la detención del ciudadano antes mencionado, presentó tal cual como se desprende del protocolo de autopsia una herida contusa a la altura del parietal de la cara, así como surcos a los lados de ambas manos, premorten y tomando en cuenta la declaración de la esposa y testigos presénciales y referenciales de los hechos, que el hoy occiso fue golpeado como producto de su detención por parte de los funcionarios actuantes. Asimismo resulto victima una adolescente la cual quedó identificada con el nombre de XXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto la misma manifestó que al acercarse a su tío los funcionarios policiales le pegaron con la pistola en el hombro derecho, la empujaron y la amenazaron con meterla presa. Por todo lo antes expuesto precalifica los hechos como el delito de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el articulo 67 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera B.J.A.A., y EL DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA., previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, y ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el articulo 67 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son múltiples las diligencias que deben realizarse, en la fase preparatoria, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual lo fundamento oralmente en su exposición, e igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, y tomando en cuenta que en su condición de funcionarios policiales pudieran influir con los testigos y victimas en la investigación, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos antes mencionados…”

Seguidamente, se les otorgó el derecho de palabra a las víctimas, iniciando con la ciudadana Z.A.P.H., nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad número V. 06.458.122, se le concede el derecho de palabra y expone: “ No creo que todo lo que narro la fiscal es cierto primero no lo agarraron en el modulo lo agarraron en el pasillito chiquito de un negocio por detrás de la tienda del pollo no vi cuando lo metieron en ese pasillo, cuando yo llegue estaba un funcionario que le dicen el gato y ellos que están aquí allí salvo L.G. el de camisa naranja. para ese momento estaba muerto y esposado ellos los funcionarios policiales no permitían que lo sacaran, entre la gente que estaba allí paramos una patrulla de polimiranda y mi cuñado le pidió el favor a esa patrulla que nos ayudaran y el funcionario que venía atrás se bajó y nos ayudó a montar a mi esposo en esa patrulla para llevarlo al hospital yo no entre a quitarle las esposas sino fue mi hijo lo metieron hacia adentro a empujones porque estaba inconsciente el policía decía que no y la gente empezó a gritar y le quitaron las esposas allí fue cuando el polimiranda me ayudó a montarlos en la patrulla cuando íbamos en la patrulla le digo a mi cuñado Freddy que no tenía pulso que no respiraba tanto así que el señor que está allá y señala a C.M.R.A. estaba amenazando a mi hijo ya que el le decía porque me lo jodieron así y el decía acaso tu viste cállate y lo apuntaba con el arma. El otro funcionario iba tranquilo y se pasó para adelante cuando llegaron al hospital no nos ayudaron a meterlo ni nada, nosotros mismos lo metimos adentro nos dijeron que no había medico y nos los llevamos al CDI llegamos al CDI, lo bajamos y los metimos en eso la muchacha que nos atiende yo la conozco y me dice que el no tenía signos vitales, ella es una vecina del barrio, lo cierto es que en todo el trayecto nos iban ofendiendo, No entiendo porque si ya estaba muerto y esposado quiero decir que allí adentro si tenía golpes yo se los vi yo ayude al medico forense a voltearlo, si quieren testigos presénciales del hecho se los consigo, a el cuando los funcionarios policiales lo pararon lo paran cerca del modulo el no corrió ni le dieron la voz de alto si quieren testigos allí hay bastante, el acababa de comer no se en realidad por que hicieron esto, hay bastante gente que vio desde un principio todo no tengo mas nada que decir sino que se haga justicia . Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas ¿En que parte del cuerpo observo las lesiones que usted manifiesta ? Respondió: Si se la vi, las tenia por aquí en un costado por la parte de atrás de la espalda y hacia el otro lado tenía una pelota que no se que era. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa Publica quien formula las siguientes preguntas: ¿ Las Lesiones a la que la señora se refiere que la victima tenía en su cuerpo como eran ? Respondió: Eran como una marca de una bota en el cuerpo. Es todo. Seguidamente el Tribunal no formula preguntas a la victima, es todo”. Seguidamente encontrándose presente en la sala la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, debidamente acompañada de su representante legal, se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: nombres y apellidos: XXXXXXXXXXXXXXX, nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad número V-21.121.300, se le concede el derecho de palabra y expone: “ El acababa de pasar por mi casa, como 25 minutos después bajé yo me consigo a un señor y me dice que los policías tenían a mi tío preso y que lo estaban golpeando y yo bajé corriendo al modulo y no había nadie allí, y le dije a la ahijada de mi tío que lo tenían preso en el momento se empezaron a escuchar los rumores que los tenían en la parte de atrás de la tienda del pollo, yo crucé y llegué hasta el lugar y el señor que tiene camisa anaranjada en este estado se deja constancia que la victima señala a L.G., lo estaba golpeando, y el otro señala a C.M.R.A., lo estaba agarrando, mi tío ya estaba en el suelo boca abajo con el lado izquierdo de su cara botando sangre, yo me le acerqué y le dije a el funcionario policial que le quitaran las esposas por que le vi las orejas y las manos moradas y el señor de naranja señala a L.G., le apretaba las esposas, el del otro lado señala a C.R., le estaba agarrando el pantalón o la camisa era por la parte de atrás algo le estaba agarrando cuando yo le digo que le quite las esposas el señor de naranja y señala a L.G., me dice que no, que es mejor si se moría que era una joyita menos, entonces el me decía que me alejara por que sino me iba a meter presa, eso me lo dijo el señor, el señor de naranja LEYNI, entonces en eso le hablé a mi tío a ver si me respondía como no me respondía en el momento que me agaché y sentí un golpe de este lado la joven se señala el lado derecho del hombro y en el momento también un empujón, yo le dije que iba a llamar a una fiscal y lo que hice fue subir y avisar a mis familiares, es Todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas ¿ Usted puede decir específicamente en que lado estaba golpeado su tío ? Respondió: Del lado izquierdo de la cara porque no fue por la caída el golpe lo tenía del lado contrario de la cara que tenía en encima del piso. ¿Específicamente indique con que objeto estaban golpeando a su tío? Respondió: Con los pies. ¿cuantos funcionario observó que los estaba golpeando? Respondió: Dos. ¿Cuales funcionarios? Respondió: El de camisa naranja y señala a L.G., y el otro el de la esquina señala a C.R. pregunta. ¿Usted manifiesta en su declaración que fue amenazada diga por cual funcionario recibió esa amenaza? Respondió: Por el de camisa anaranjada y señala a L.G.. ¿Usted se percato con que su persona fue golpeada? Respondió: no se con algo de metal. ¿Quien fue el funcionario que la golpeo? Respondió: El de la esquina y señala al ciudadano identificado como C.R., y quien me empujó es el de naranja identificado como L.G.. ¿Usted presenta actualmente algún tipo de lesión Respondió: Si tengo hinchado e inflamado mi hombro derecho. Es todo Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa Publica quien no realiza preguntas. Es todo. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas a la victima ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que le avisaron que su tío estaba en ese lugar hasta que busca a sus familiares? Respondió: Como 25 minutos.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndoles su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: 1). G.E.V.R., nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 05/04/1989 de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de EUCARIS RODRIGUEZ (V) Y VELASQUEZ GABRIEL (V), de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en: Boleita, Barrio la Lucha, teléfono: 0426) 806. 76. 36, 0212 234.89. 80, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V- 18.601.915, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Nos encontramos en labores de recorridos por el sector del Cabotaje y avistamos a dos ciudadanos que tenían actitud sospechosa y le dimos la voz de alto uno de ellos prende veloz huida por la escalera del cabotaje y el otro se quedó en el sitio al ver la presencia de nosotros, optó por tragarse lo que tenia en la mano, en ese momento el mismo empezó a tirar golpes y patadas y es por eso que puse mis conocimientos policiales y logré neutralizarlo llamé al otro funcionario que se trasladara urgente, en eso el jefe de la comisión le dice bota lo que te introdujiste a la boca los cuales eran unos envoltorios de presunta droga, el inspector le pidió que escupiera lo que tenia en la boca en eso salgo a dirigir el trafico y venia una patrulla hacia la avenida Bertorelli Cisneros, la paramos para trasladarlo y prestarle los primeros auxilios lo montamos en la unidad una vez en el hospital me meto en la parte de adentro del hospital para que lo montaran en una camilla en eso nos dijeron que no había medico, lo sacamos de nuevo, yo abrí la puerta de madera que se encuentra allí, y montamos al señor nuevamente en la unidad, y posteriormente me retiro, nos abocamos fue en prestarles los primeros auxilios nunca tocamos nuestras armas es todo lo que tengo que decir. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas. ¿Usted manifestó en su declaración que trato de neutralizar al ciudadano hoy occiso de que manera lo neutralizo? Respondió: el ciudadano no se dejaba esposar y es por eso que con los conocimientos policiales trate de neutralizarlo. ¿Como logro neutralizarlo? respondió. Con técnicas policiales. ¿Que es para usted neutralizar? respondió: Es aquietar a la persona. ¿Su persona en algún momento golpeo al hoy occiso? respondió: No, en ningún momento. ¿Fue el ciudadano golpeado una vez que el mismo estaba esposado? respondió: No lo golpeamos porque sabemos las consecuencias. ¿El occiso presento una herida premorten sabe como se la hace? respondió: En el momento que forcejea se resbala y se golpea contra el suelo, el estaba esposado y es allí cuando se golpea. ¿Usted manifiesta que el ciudadano escupió unos envoltorios como estaba la boca arriba o boca abajo, diga si estaba sentado en que posición se encontraba? Respondió: Estando en el suelo esta persona se encontraba boca arriba y escupió unos envoltorios. ¿Diga usted si la lesión que presentaba en la cabeza el occiso ameritaba puntos de sutura? respondió: No se. Yo salí a buscar la patrulla, para prestarle ayuda. ¿Cuanto tiempo transcurrió desde el momento de aprehensión hasta que llegaron al CDI? Respondió: aproximadamente desde las 5 hasta las 6 y 20. ¿Pudiera indicar su persona la razón por la cual si en dicho procedimiento actuaron los funcionarios C.R. Y LEINY GARCIA, solamente en el acta policial es firmada por usted? por que ellos no se encontraban en el modulo policial estaban con las personas. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa Publica quien no formula preguntas. Es todo. Seguidamente el Tribunal no realiza preguntas al imputado:. Es todo. 2).Nombres y Apellidos: C.M.R.A., nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 10/11/1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de I.A. (V) Y C.R. (V), de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: Avenida Íntercomunal del Valle calle Zamora parte alta, casa N. 54 El Valle, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0424) 123.54.65, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V- 16.202.007, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “ aproximadamente a las 5 y 50 por instrucciones del inspector jefe L.G., nos informó que teníamos que retirar las persona que estaban ingiriendo licor en la avenida Bertorrellli, una vez en el lugar avistamos a dos ciudadanos que estaban intercambiando unos envoltorio en eso al notar la presencia policial uno huyo corriendo y en eso el señor fallecido cuando nos vio se metió los envoltorios a la boca, una vez en el piso empezó a forcejear y le informe que se sacara lo que tenia en la boca llamamos al inspector y se apersono y le dijo que se sacara lo que tenia en la boca, en eso momento se presento una ciudadana quien dijo ser esposa e hijo cuando llega el inspector este le decía que escupiera lo que tenia en la boca que le iba hacer daño en eso el inspector dio la orden que le quitáramos las esposas , luego paso una patrulla de polimiranda le pedimos por favor que nos prestaran el apoyo los montamos en una camioneta hilux, una vez en el hospital repentinamente me bajé corriendo grite el medico de guardia donde esta el medico de guardia, en eso llegó un enfermero y me dijo que no había medico y lo refirieron al padre cabrera, en eso lo montamos en la camilla y un galeno nos informo que había fallecido, luego llamé al inspector y le informe que había muerto, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta ¿indique si su persona golpeo al hoy occiso? respondió: no, en ningún momento lo golpee el se daba contra el piso. ¿Su persona presenció cuando empezó a expulsar los envoltorios? respondió: si lo presencié. ¿Cuantos envoltorios expulsó? respondió: nueve 09, diez 10, o 12., pedí unos guantes para colectarlos, hasta el final se colectaron como 15 ¿indique porque si colectó la evidencia y estuvo en el procedimiento no suscribió el acta policial? respondió: porque me fui. ¿Que tiempo transcurrió desde que se logra la aprehensión hasta llegar al CDI? Respondió: Como 25 minutos por la cola. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa Publica quien no formula preguntas. Es todo. Seguidamente el Tribunal no formula preguntas al imputado. Es todo. Nombres y Apellidos: 3). L.L.G.R., nacionalidad: Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04/05/1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de ISBELIA RODRIGUEZ (V) Y J.A.G. (V), de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: Los Teques, Calle real La Mata, Residencias Las Cascarita Edificio 4 piso 5 teléfono: 0414 272. 06. 48, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-7.868.946, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “ En vista que la señorita presente tiene su versión yo también tengo argumentos y tengo la verdad verdadera voy hacer breve nunca pasó como dijo la esposa del señor yo giré las instrucciones de que me quitaran esa gente que estaba bebiendo en la vía pública, estando en el modulo recibo una llamada del inspector C.R., y me dice que me traslade inmediatamente al lugar yo atravieso el pedacito de la calle y es cuando observo en el pasillito que es un enlace que hay, en el medio hay una tasca en eso llego y veo al señor en el piso yo estuve en ese momento nunca me moví, el señor empieza a patalear, si tenía el rostro lleno de sangre estaba empatucada la cara llena de sangre, ella manifiesta que el oficial C.R. lo estaba golpeando no era así, ese movimiento era para sentarlo al piso y recostarlo a la pared le dije a la gente que estaba allí que abrieran paso para que entrara el aire, si llegó el oficial que le dicen el gato, pero no teníamos transmisiones porque estaban muertas la comunicación la manteníamos por vía celular, inclusive llegó una persona no se si era familiar del señor y prestó un teléfono para llamar al 911 era tanto la algarabía que yo decía alo alo y no escuchaba nada pedí la unidad al oficial para trasladarlo, yo le dije en tres oportunidades que escupiera lo que tenía en la boca yo estaba preocupado a pesar del prontuario es una persona hice todo escupió como tres envoltorio mas inmediatamente le digo que le quitaran las esposa en ese momento llego una persona que me dijo que era su hijo pero era para sostenerlo, si le dije que le quitaran las esposas en ese momento pasa una unidad del iapem se detuvo la unidad y entre ellos y yo fuimos lo que los cargamos y también el hijo del occiso y así lo colocamos en la camioneta lo todo lo que dijo la señorita es falso tengo mi verdad verdadera ella me quería quemar con vecinos del sector, ella con los vecinos llegó tirando botellas y piedras tumbándome la puerta me lanzaron piedras palos, me prendí en candela me apagué con el agua del sanitario ya no podía respirar y yo sabía que me iban a matar se metieron tres tipos y dispararon ellos salieron un momento fue cuando yo dije que no me iba a morir aquí es lamentable que su esposo haya muerto en esa circunstancia pero si son 12 registros policiales y es un vendedor de droga hace poco cayó con la fiscalia 19, pero ese era el sitio de trabajo de él yo no impartí las instrucciones para que fueran a buscar a los señores, es cosa de la vida mi funcionarios se consiguieron con esos procedimiento y vi que era el mismo señor pelo canoso no es primera vez que pasa se tragó los envoltorios, él es muy agresivo hay que tratar de someterlo me duele que de por medio estén metido estos funcionarios en ningún momento sacamos el arma de fuego, no es lo que dijo ella, ya pasó lo que pasó en mi núcleo, me quemaron mi carro, ahora quien me paga mi carro nadie me va a resarcir mis danos estuve aquí en el C.I.C.P.C en comisión con una conducta intachable en mi hoja de servicio quiero decir que me informaron amigos cercanos que llegaron cuatro tipos armado en un malibu al modulo no se que estaban buscando, quiero decir que yo sigo siendo policía, y que no le tengo miedo a nadie , es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta tener preguntas ¿usted pudiera precisar observó que escupió el occiso? ESCUPIO VARIOS envoltorios, eran 15, las cebollitas son de este tamañito, tenía polvo y sangre, todos esos envoltorios cuando llegué la mayoría estaban en el piso pero cuando le dije viejo escupe todo lo que tengas en la boca y escupió varias veces, ya después de allí empezó a írsele el cuello fue cuando llegó el hijo ¿al momento de llegar al sitio puede decir si estaba herido? Respondió: Si tenía un hilillo de sangre. ¿Esa herida ameritaba puntos de sutura? Respondió: No, me fije ¿Tiene conocimiento como se produjo esa herida? Respondió: trataban de neutralizar dice el testigo se resbala y se golpeo la cara con el piso. ¿Su persona llegó a golpear a la victima cuando llegó al sitio? Respondió: En ningún momento, ni yo ni mis funcionarios ¿que funcionario recogió la droga? Respondió: C.M., pero cuando pedí dos testigo todos volaron de allí. Había una muchacha que fue a buscar una bolsa pregúnteme a donde está todavía la estoy esperando,¿en el tiempo que usted estuvo allí la victima llegó a vociferar algo? Respondió: No para mi estaba inconsciente, no se si estaba muerto, el dobló el cuello es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa Publica quien no formula preguntas. Es todo. El Tribunal no formula preguntas al imputado.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. E.C., quien expone: “En virtud de las solicitudes efectuadas por el Ministerio Publico, la defensa dado que la fiscalia solicitó Medida Privativa de Libertad, pasa a examinar si concurren los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, exige la norma la existencia de un hecho punible que en este caso la Fiscalía precalificó como abuso de autoridad y violencia privada, en este caso la Defensa se opone a dicha imputación por cuanto el delito de abuso de autoridad como su nombre lo indica implica un abuso en exceso y en este caso no hubo tal abuso, los tres (3) funcionarios fueron contestes en señalar que ellos procedieron a la aprehensión del hoy occiso por la presunta comisión de un hecho punible y aplicaron los mecanismos necesarios para poder aprehenderlo dado que el ciudadano opuso resistencia; así mismo señala la norma que el abuso de autoridad supone un acto arbitrario por parte de la autoridad y en este caso no hay tal acto arbitrario ya que como dije los funcionarios proceden a practicar la aprehensión del ciudadano por cuanto el mismo estaba presuntamente incurso en un delito, de manera tal que siendo funcionarios policiales los mismos estaban obligados a actuar en ese momento y así mismo tenemos un testigo que señala que no hubo de parte de los funcionarios ningún exceso en el momento de la aprehensión del occiso y que fue este quien forcejeo con los funcionarios, de los cual devino la caída del mismo y la consiguiente herida en la región frontal en cuanto al abuso de autoridad. En relación a la adolescente tampoco existe por cuanto aun cuando la misma manifestó que fue golpeada con un objeto contundente no hay ningún reconocimiento medico legal que acredite que la misma tiene una lesión, así como tampoco se percibe a la vista de la defensa en la presente audiencia y los tres (3) funcionarios son contestes en manifestar que no existe tal exceso por cuanto ellos ni siquiera permitieron el acceso de esta ciudadana al área donde estaba el occiso, lugar al cual solo accedieron la esposa y un hijo . Así tampoco hay elementos para sostener la existencia del delito de violencia privada porque solo existe la entrevista de la victima y ningún otro elemento. Luego tenemos el segundo requisito que es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados. La defensa insiste que tampoco esta satisfecho tal requisito ya que aun cuando la ciudadana Z.P. manifiesta que a su esposo lo golpearon también es cierto que la misma indica que no estaba presente y aun cuando señaló que ella vio las marcas, si bien es cierto no esta el resultado del protocolo de autopsia, sin embargo si está la inspección técnica N° 2315 realizada al cadáver en donde solo se deja constancia de una herida en la región frontal que fue producto del impacto en el piso cuando el señor se resbaló al forcejear con los funcionarios y los surcos de las muñecas por las esposas, no existiendo otra lesión. También está la inspección técnica N° 2314 realizada al sitio del suceso donde se deja constancia que no se colectó ningún elemento de interés criminalístico. Así mismo están las entrevistas de los funcionarios S.B.R. y J.C.M.P. que son funcionarios del Estado Miranda que prestaron el auxilio solicitado por mis representados para el traslado del occiso A.J. al Hospital V.S. y luego al Centro de Diagnostico Integral para que recibiera atención medica lo que contradice a lo dicho por la esposa del occiso de que fue ella quien pidió a los funcionarios de POLIMIRANDA que trasladaran a su esposo. Seguidamente está el acta policial suscrita por el funcionario W.M. donde se plasma que la causa de la muerte fue por asfixia mecánica por sofocación por ende no imputable a mis defendidos. El acta policial que refleja que efectivamente al ciudadano A.J. (hoy occiso) tenía varios registros policiales por droga. Finalmente nos quedan tres (3) actas de entrevistas rendidas por la señora Z.P.H., esposa del occiso y quien no estaba presente para el momento en que el mismo fue detenido, la entrevista de la ciudadana Jackshai Jiménez, sobrina del occiso y la entrevista de M.d.V.O. ahijada del occiso las cuales obviamente están dolidas por los hechos en los que resultó fallecido el ciudadano y por ende es una entrevista totalmente parcializada por lo que la defensa considera que no hay plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis asistidos. De manera tal que por no concurrir los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa se opone a la medida de privación de libertad solicitada por el ministerio público y solicita la libertad de los ciudadanos L.G., G.V. y C.R. y en este caso de que el tribunal considere necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso, solicite se le imponga a los mismos las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar el derecho de los mismos de ser juzgados en libertad y el principio de presunción de inocencia. Finalmente por considerar necesario la Defensa profundizar la investigación, solicita que la investigación siga los tramites del procedimiento ordinario.”.

LOS HECHOS

Oídas como han sido las parte y revisadas las actuaciones, este Tribunal establece los siguientes hechos.

Que en fecha 28-08-210, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios de la Policía Municipal de Guaicaipuro, ciudadanos VELAZQUEZ R.G., Y R.A.C.M. detuvieron en el Mini Centro Comercial PLATIJEAN, en el pasillo donde se encuentran los locales 01 y 02; ubicado en la Avenida Bertolrelli Cisnero, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a quien en vida respondiera al nombre de J.B.A.A..

Este ciudadano es abordado por los funcionarios en ocasión a que estos vieron a dos ciudadanos que tenían actitud sospechosa, tal como lo señala el imputado G.V. en su declaración ante este Tribunal. O como lo dice el imputado C.R.A. “ avistamos a dos ciudadanos que estaban intercambiando unos envoltorios..” Que le dieron la voz de alto y uno de ellos huyó por las escaleras del Cabotaje. Mientras que el otro, hoy occiso, se quedó parado, pero cuando los funcionarios se acercaron, se metió en la boca lo que tenía en sus manos. El imputado C.R.A. dice “ se metió los envoltorios en la boca”

Que desde ese mismo momento el hoy occiso comenzó a tirar golpes y patadas y forcejeó, lo que llevó a los funcionarios a neutralizarlos, tal como lo dice , el imputado G.E.V.R. “…y por eso fue que puse mis conocimientos policiales y logré neutralizarlo..”

Que los funcionarios se vieron en la necesidad de llamar al también funcionario L.L.G.R., empero, cuando este llega el hoy occiso ya está en el piso; dice este funcionario “..el señor empieza a patalear …y tenía el rostro lleno de sangre, estaba empatucada la cara llena de sangre…”

Que este funcionario le dijo que escupiera lo que tenía en la boca. Y el hoy occiso escupió envoltorios de presunta droga.

Que en ocasión a las condiciones físicas que se percibían en el hoy occiso, se hizo necesario prestarle auxilio, y en una unidad de la Policía del Estado Miranda, fue trasladado hasta el hospital V.S., donde no recibió atención por falta de Médico y lo trasladaron hasta Centro de Diagnóstico Integral, Ubicado en el Sector P.C..

Ahora bien, estando con el hoy occiso los tres funcionarios, hoy imputados, llega al lugar la adolescente J.R.J.T., en virtud de que alguien le informa que a su tio, lo tenían unos policías y lo estaban golpeando. Esta adolescente llega al lugar acompañada de una ahijada del occiso y dice la adolescente que el funcionario Leini García lo estaba golpeando y que ella solicitó que le quitaran las esposas por que vio que su tio tenía las orejas y las manos moradas. Que a su tio lo golpeaban con los pies. Y que cuando llegó ya su tio tenía la herida en el rostro y que no fue producto de la caída por cuanto la herida estaba del lado contrario al que tenía pegado del piso.

Dice la adolescente que el funcionario L.G. le dijo que se alejara porque sino la iba a meter presa.

La adolescente se agachó porque su tío no le respondía, sintió un golpe en el hombro derecho y un empujón.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

La ciudadana representante del Ministerio Publico, solicitó a este Tribunal la aplicación de una Medida Privativa de Libertad; para lo cual se hace necesario examinar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y este, requiere el cumplimiento de determinados requisitos.

El presente análisis versará sobre si hubo abuso de autoridad o no por parte de los funcionarios de la Policía Municipal de Guaicaipuro ciudadanos: VELAZQUEZ R.G.E., R.A.C.M. Y L.G.L.,

De acuerdo a los hechos establecidos, el ciudadano hoy occiso, presentó una herida contusa en la región frontal izquierda, que según el médico del C.D.I. L.H., es de dos centímetros y medio (02,05 centímetros); herida que efectivamente tenía el hoy occiso, antes de morir ya que cuando se presenta el funcionario L.G., éste, el hoy occiso tenía la cara llena de sangre, y aun estaba vivo, por cuanto pudo escupir unos envoltorio. Por los dichos de los funcionarios hemos entendido que el hoy occiso forcejeaba por lo que fue neutralizado. Y por el testimonio de la adolescente tenemos que ella tiene conocimiento de que a su tío lo golpeaban unos funcionarios y cuando ella llega al lugar observa que lo están golpeando. Y por otro lado, la hoy viuda, llega al lugar por cuanto le avisan que a su esposo lo habían agarrado unos policías, lo tenían esposado y lo estaban golpeando, y dice la viuda que cuando llegó su esposo estaba tirado en el suelo boca abajo e inconsciente.

Existe en las actuaciones acta de entrevista a un ciudadano de nombre ALDANA BRICEÑO SAMUEL, que confirma parte de las versiones de las victimas y de los imputados, por cuanto dice haber presenciado el forcejeo y vio al occiso caer al piso, lo vio que escupió saliva con sangre.

Así, tenemos que efectivamente se han cometido hechos punibles por parte de los funcionarios VELAZQUEZ R.G., R.A.C.M. Y LEYNIS GARCIA, actos ocurridos en fecha 28-08-2010 por lo cual la acción no se encuentra prescrita; tales hechos han sido precalificados por el Ministerio Público son ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.J.B., y en contra de la adolescente J.R., JACKSHAY TRINIDAD, así como también, el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.R., JACKSHAY TRINIDAD; como elementos de convicción para soportar a los referidos tipos penales tenemos A) La Transcripción de novedades de fecha 28 de agosto de 2010, donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que se presentó un ciudadano de nombre J.B.F., informando que en CDI, ubicado en el sector Padre Cabrera, se encontraba un cuerpo sin vida. B) Acta de Investigación Penal, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al CDI, a fin de constar la información recibida, y al ingresar a la morgue pudieron constatar que en una parihuela de metal se encontraba un cuerpo sin vida, y señalan sus características físicas, hacen referencia que el occiso tenía una herida en la región frontal izquierda y surcos esquemáticos a nivel de las muñecas. C) Informe Médico suscrito por el Médico L.H., donde deja constancia que la persona que ingresa sin signos vitales, tiene una herida de mas o menos 02, 5 ctmos. D) Fijaciones fotográficas de la persona del hoy occiso donde se pueden apreciar tanto la herida de la región frontal como los surcos en las muñecas. E) declaración de la adolescente J.R.J., quien manifiesta que fue un señor le dio aviso de que a su tío lo tenían detenido en la parte trasera de la tienda el pollo y que cuando llegó al lugar lo estaban golpeando , que tenía la cara partida y estaba inconsciente. Que se acercó para agarrarle la mano y un policía le pegó en el hombro derecho y el otro la empujó y que además los funcionarios la amenazaron con meterla presa. Todo lo cual fue ratificado por la adolescente, quien fue presentada como víctima, en la audiencia de presentación. Quien además señaló al funcionario C.R. y L.L.G., como los funcionarios que golpeaban al hoy occiso. F) Acta de entrevista a la ciudadana Z.P.H., quien entre otras cosas manifestó que le fueron a avisar a su casa que a su esposo lo habían agarrado unos policías, que lo tenían esposado y le estaban pegando, que cuando llegó su esposo se encontraba boca abajo e inconsciente, que la policía de Miranda les ayudó para trasladarlo hasta el V.S. y que por cuanto no había Medico lo trasladaron hasta el C.D.I. ciudadana esta que también declaró en la audiencia y ratificó lo expuesto en su acta y además agregó que mientras iban hacía el hospital eran amenazados por el funcionario C.R. quien apuntaba con el arma de fuego a su hijo y le mandaba a callar. G) Acta de entrevista a la ciudadana M.O., quien refiere que su p.J., le informa que a su tío lo tenían preso, que fueron al modulo y no lo tenían allí, y que cuando llegaron al lugar donde tenían a su padrino unos policía del Municipio Guaicaipuro le estaban pegando. Todos estos elementos aunados a otras actuaciones que existen en autos, verifican la existencia de los hechos punible, precalificados como ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.J.B., y en contra de la adolescente J.R., JACKSHAY TRINIDAD, así como también, el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.R., JACKSHAY TRINIDAD; de allí pues que este Tribunal atendiendo igualmente, a lo previsto en el artículo 251.2, es decir, l la pena que podría llegar a imponerse y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los aquí presentados son funcionarios y de alguna manera pudieran poner en peligro la investigación debido a la interferencia por su condición. En tal sentido se consideran satisfechos los extremos del artículo 250 del referido código y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS L.L.G.R., quien tiene Cédula de Identidad N° 7.868.946; C.M.R.A., con Cédula de Identidad N° 16.202.007 y G.E.V.R., quien tiene Cédula de Identidad N° 18.601.915, por los hechos que fueron precalificados como ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.J.B., y en contra de la adolescente J.R., JACKSHAY TRINIDAD, así como también, el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.R., JACKSHAY TRINIDAD.

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta: PRIMERO. Se declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: a) L.L.G.R., quien tiene Cédula de Identidad N° 7.868.946, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 44 años de edad, hijo de Isbelia Rodríguez (v) y A.G.; residenciado en Calle Real La Mata, Residencias la Cascarita, Edificio 4, piso 5, Los Teques, Estado Miranda. b) VELAZQUEZ RODRIGUEZ, G.E., nacionalidad venezolana, natural del Distrito Capital en fecha 05-04-89, hijo de Eucaris Rodríguez (v) y Velásquez Gabriel, (v); residenciado en Boleita, Barrio La Lucha, Estado Miranda. y c) R.A.C.M., venezolano, natural del Distrito Capital, nacido el 10-11-1982, hijo de I.A. (v) y C.R. (v), residenciado en avenida Intercomunal El Valle, calle Zamora parte alta, casa N° 54, El Valle, Distrito Capital. SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.2 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos a) L.L.G.R., quien tiene Cédula de Identidad N° 7.868.946, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 44 años de edad, hijo de Isbelia Rodríguez (v) y A.G.; residenciado en Calle Real La Mata, Residencias la Cascarita, Edificio 4, piso 5, Los Teques, Estado Miranda. b) VELAZQUEZ RODRIGUEZ, G.E., nacionalidad venezolana, natural del Distrito Capital en fecha 05-04-89, hijo de Eucaris Rodríguez (v) y Velásquez Gabriel, (v); residenciado en Boleita, Barrio La Lucha, Estado Miranda. y c) R.A.C.M., venezolano, natural del Distrito Capital, nacido el 10-11-1982, hijo de I.A. (v) y C.R. (v), residenciado en avenida Intercomunal El Valle, calle Zamora parte alta, casa N° 54, El Valle, Distrito Capital, por la comisión de los delitos precalificados como ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.J.B., y en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXX, así como también, el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.R., JACKSHAY TRINIDAD.

Visto que el presente auto es dictado en fecha 02 de septiembre de 2010, (segundo día hábil después de la celebración de la audiencia), se ordena notificar a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 175, en su único aparte.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. N.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. F.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. F.D.

Causa Nro. 4C-6914-10

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