Decisión nº 482-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

Asunto: JMS1-00163-10

Sentencia Nº 482-10

Fecha: 02/11/10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 02 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Demanda: DIVORCIO ORDINARIO

Parte demandante: M.C.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.087, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. M.C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.887.

Parte demandada: C.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.330, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogados Asistentes de la parte demandada: Abg. EGLI MACHADO y K.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 26.080 y 126.868 respectivamente.

Niños: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el art. 65 LOPNNA.

En horas de despacho del día de hoy dos (02) de noviembre de 2010, siendo las once y diez minutos horas de la mañana (11:10am), estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.J.C.M. y anunciado el acto RECONCILIATORIO por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana M.C.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.087, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, M.C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.887, así como la presencia del ciudadano C.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V V-9.302.330, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio, EGLI MACHADO y K.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 26.080 y 126.868 respectivamente. Acto seguido el Tribunal en vista de ello y realizada las reflexiones conducentes de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el p.d.D. incoado. Asimismo las partes en cuanto a las instituciones familiares, exponen: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos parciales en los siguiente términos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos Se omite el nombre de los niños de conformidad con el art. 65 LOPNNA, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita, en la Calle 19 de abril, casa No. 55, ubicado en el Barrio Libertad, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos que el padre podrá tener contacto directo, personal y permanente con sus hijos, por lo cual ambas partes acuerda en virtud de la imposibilidad del progenitor motivado a su ocupación laboral tendrá derecho a convivir familiarmente con sus hijos los días descanso, asimismo acuerdan que los niños puedan convivir familiarmente con la familia de origen paterna, los fines de semana previa comunicación entre la abuela paterna y la progenitora. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado en que el padre suministrará a la madre, mediante depósito a una cuenta de ahorros que se aperturará en al entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la progenitora a favor de los niños de autos, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 730,oo), mensuales para cubrir los gastos relativo a matricula escolar y trasporte, adicionalmente el progenitor cede a la progenitora el manejo de la tarjeta electrónica de alimentación equivalente a un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo), para cubrir la obligación de manutención. En cuanto a los útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cantidad esta que será compartida para ambos niños. Para la época de navidad el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES para los gastos propios de la época, más los respectivos juguetes. El progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos médicos y medicinas derivados del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que le brinda la empresa como trabajador Petrolero, de la empresa BAKER. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado. Al respecto, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA HOMOLOGADOS los señalados acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo, considerándose como medidas provisionales durante el juicio de divorcio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 351 ejusdem. Expídase copia certificada a los interesados y archívese una en el copiador de sentencia. Cúmplase Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha siendo las 09:05am, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 482-10.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/mctj

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