Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, uno (01) de noviembre de dos mil diez (2010)

ASUNTO: AP21-L-2010-000659

ACTORA: MONICA ARDESI D`AMATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.140.

APODERADO DE LA ACTORA: W.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 130.556.

CO-DEMANDADAS: STANFORD GROUP ASESORES DE INVERSION, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, quedando anotada bajo el No. 52 Tomo 82 Qto.., cuya última modificación del documento Constitutivo Estatutario, consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el día 31 de marzo de 2008, quedando inscrita por ante el citado Registro Mercantil el 04 de abril de 2009 bajo el No. 47, Tomo 1789, -A. y BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-Qto, cuya última reforma se encuentra registrada en el menciona Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el número 65, Tomo 1009 –A-Qto.,

APODERADADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Del STANFORD GROUP ASESORES DE INVERSION, C.A.,el ciudadano R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 139.877 y por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL: R.A. y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 109.643 y 19.643 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2009, bajo el número 42, Tomo 288-A SDO, modificado su Documento Constitutito- Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el No. 2, Tomo 9-A SDO.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.D., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 102.886.

MOTIVO: Solicitud de Nulidad de Actuaciones.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha 25 de octubre de 2010, por los abogados R.A.-LOSCHER y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 109.643 y 19.643 respectivamente, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, expusieron:

Siendo esta la primera oportunidad procesal en la que nos hacemos presente en este juicio, por medio del presente escrito, con posterioridad al 22 de octubre de 2010 y en nombre de nuestra representada BNC, C.A., solicitamos de este juzgado, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE HA HABIDO EN ESTE EXPEDIENTE A PARTIR DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, fecha tope en que la Secretaria del Juzgado 12º de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió certificar el cumplimiento de los extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Señala el solicitante que la fecha tomada como referencia a partir de la cual deben tenerse como nulas todas las actuaciones posteriores, corresponden al día en que el Secretario del Juzgado 12º debió dejar constancia de la práctica de las notificaciones, conforme a lo establecido en los artículos 10 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega también el solicitante que en fecha 25 de mayo de 2010 se agregaron al expediente las resultas de la notificación que se ordenó a la Procuradora General de la República, y que en cuya fecha la causa quedaría suspendida durante 90 días continuos, tal y como fue acordado en el auto de admisión y en el oficio dirigido a dicho organismo.

Indica también el solicitante que en fecha 30 de junio de 2010 se agregó al expediente las resultas de la notificación ordenada al Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. fecha ésta en la que la causa estaba suspendida.

Invocó en su escrito de solicitud de declaratoria de nulidad las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Sentencia No. 468 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abril de 2008, la cual estableció: “ … Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia”.

Sostiene el solicitante que el Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió, una vez que constatara en autos la resulta de la notificación realizada a la Procuraduría, suspender el proceso por 90 días continuos tal y como lo dispone el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez consumado éste es que debió proceder a practicar la notificación de la demandada, o en todo caso, a dejar constancia de la misma, a los efectos de que al verificarse en el expediente la última de las notificaciones de las demandadas, el Secretario procediera dentro de los tres (3) días siguientes, a certificar dichas notificaciones, según el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comenzara a correr el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Invocó en tal sentido el apoderado judicial de la co-demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A. la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 25 de mayo de 2009, en el asunto distinguido con el número AP21-R-2009-000160, argumentando seguidamente que de la revisión exhaustiva de los hechos expuestos se evidencia que el Tribunal 12º de Sustanciación Mediación y Ejecución no realizó la tramitación para poner a las partes a derecho en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, ya que la Secretaria del Tribunal Sustanciador, luego que –a su decir- se realizaron todas las notificaciones y se agotó el lapso de suspensión acordado a la Procuraduría General de la República, no fue sino al décimo sexto día cuando dejó constancia en los autos para que comenzara a correr el lapso de los diez días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, lo cual no se ajusta a lo estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, realizando fuera del lapso legal la debida certificación, circunstancia ésta que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada y en consecuencia una violación al orden público, lo que implica que se debe reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Finalmente, solicitan los apoderados de la Co-demandada el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, la reposición de la causa al estado de nueva fijación de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, incluyendo a la Procuraduría General de la República, anulándose en consecuencia la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de octubre de 2010 realizada por este Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

De la lectura exhaustiva e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 9 de febrero de 2010 el Juzgado Duodécimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la presente acción de cobro de bolívares contra las co-demandadas BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y a STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., librando en la misma fecha cartel de notificación y oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), cuyos términos son los siguientes:

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante carteles de notificación, a las codemandadas: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, en la persona del ciudadano J.M.N.L., en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, y, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., en la persona de la ciudadana S.L., en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 08:30 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. De igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERASL DE LA REPÚBLICA, al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto, con el objeto que tenga conocimiento sobre la presente demanda. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Por último, se ordena expedir por esta Secretaría las copias certificadas solicitadas en el libelo de la demanda supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se insta a la requirente a consignar los respectivos fotostatos para su certificación. Entréguese Cartel al Alguacil a los de que practique la notificación ordenada

En fecha 18 de febrero de 2010 el alguacil del Circuito Judicial ciudadano J.B. consignó mediante diligencia copia del oficio librado a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) librado por este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2010, mediante el cual se constata que se notificó a la referida institución del presente procedimiento incoado por la ciudadana MONICA ARDESI D`AMATO contra la instituciones Bancarias BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL y STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, S.A.

Que en la misma fecha 18 de febrero de 2010 el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano O.A. mediante diligencia consignó copia del oficio librado a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA mediante el cual se le notifica de que por ante este Juzgado cursa demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana MONICA ARDESI D`AMATO contra la Instituciones Bancarias BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL y STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A.

En fecha 22 de febrero de 2010 el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano L.T. mediante diligencia consignó copia del oficio librado AL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) mediante el cual se le notifica de que por ante este Juzgado cursa demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana MONICA ARDESI D`AMATO contras la Instituciones Bancarias BANCO NACIONAL DE CREDITO, C..A BANCO UNIVERSAL y STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A.

En fecha 25 de febrero de 2010 el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano J.P. mediante diligencia, consignó copia del Cartel de Notificación librado a la Co-demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual se le emplaza para la celebración de la audiencia preliminar del proceso que en su contra y en contra de la sociedad anónima STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., incoare la ciudadana MONICA ARDESI D`AMATO por cobro de prestaciones sociales; así mismo dejó constancia el referido alguacil que fijó en la puerta principal de entrada de las instalaciones de la empresa demandada un ejemplar del cartel de notificación.

En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano R.G. mediante diligencia, consignó copia del Cartel de Notificación librado a la Co-demandada STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., mediante el cual se le emplaza para la celebración de la audiencia preliminar del proceso que en su contra y en contra de la sociedad anónima BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, incoare la ciudadana MONICA ARDESI D`AMATO por cobro de prestaciones sociales; así mismo dejó constancia el referido alguacil que fijó en la puerta principal de entrada de las instalaciones de la empresa demandada un ejemplar del cartel de notificación.

En fecha 20 de abril de 2010 el abogado R.A., en su carácter de apoderado del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso escrito de tercería llamando a la causa como tercero forzoso al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

En fecha 30 de abril de 2010 fue consignado oficio No. G.G.L-C.A.L2349 de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA manifiesta al Tribunal Sustanciador que en criterio de ese organismo procede la suspensión del proceso por el lapso de 90 días señalados en el artículo 96 de la ley que lo rige por cuanto la cuantía de la demanda es superior a las 1.000 unidades tributarias.

En fecha 07 de mayo de 2010, el Juzgado 12º admitió el escrito de tercería y su reforma ordenando solamente el emplazamiento mediante Cartel de notificación del BANCO BICENTERNARIO BANCO UNIVERSAL, y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, en los términos siguientes:

“Visto el escrito de tercería, su reforma y sus recaudos consignados por los representantes judiciales de la parte demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C. A. BANCO UNIVERSAL, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, la admite cuanto ha lugar en derecho. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, al tercero interviniente BANCO UNIVERSAL BANCO BICENTENARIO, en la persona de la ciudadana KIMLEN M.C.D.N. , en su carácter de Presidente , a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 8:30 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez trascurrido 90 días continuos siguientes, contados a partir de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República que se otorgan como prerrogativa a la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual igualmente se ordena su notificación a través de oficio de notificación correspondiente, ordenándose librar las copias certificadas correspondientes del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia que debe ser adjuntado al oficio de notificación correspondiente. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los de que practique la notificación ordenada. Se deja expresa constancia que la parte actora y demandada se encuentran a derecho.-“

En fecha 30 de junio de 2010 el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano A.Z. mediante diligencia consignó copia del cartel de notificación librado a BANCO UNIVERSAL BANCO BICENTENARIO, mediante el cual se le notifica de que por ante el Juzgado 12º cursa demanda incoada en su contra por la ciudadana MONICA ARDESI D`AMATO.

En fecha 07 de octubre de 2010 el Secretario Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, abogado H.R. procedió a certificar las notificaciones ordenadas por el Tribunal Sustanciador.

Así las cosas, observa este Tribunal, de una parte, que el auto que admitió la demanda y en el cual se ordenó el emplazamiento de las co-demandadas BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL y STANFORD, GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., estableció que la audiencia preliminar tendría lugar a las 8:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas; y de otra parte, que el auto que admitió la tercería estableció que la audiencia preliminar tendría lugar a las 8:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas una vez transcurridos 90 días continuos siguientes contados a partir de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República y en el cual solo se emplaza al BANCO BICENTINARIO BANCO UNIVERSAL omitiendo la notificación de la co-demandada STANFORD GROUP ASESORES DE INVERSION, C.A., lo que sin duda no da certeza jurídica a todas las partes intervinientes en el presente proceso, en cuanto a cuándo comienza a correr el lapso para celebrar la audiencia preliminar, vale decir, a partir de qué momento comenzará a computarse el lapso: o de la última de las notificaciones ordenadas -como lo estableció el auto de admisión de la demanda-, o a partir del vencimiento de los 90 días de suspensión -como se señala en el auto de admisión de la tercería-.

En cuanto al alegato esgrimido por el solicitante referido a que se rompió la estadía a derecho en el período transcurrido desde que venció el lapso de los noventa días otorgados a la Procuraduría General de la República -25 de agosto de 2010- hasta la fecha de la certificación del Secretario -7 de octubre de 2010, por haber transcurrido dieciséis días hábiles; sobre esta noción de la estadía a derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 569 del 20 de marzo de 2006, Exp. 05-1610, ha establecido:

… La estadía de las partes a derecho no es infinita ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes … esto es distinto a la suspensión donde cesa la actividad procesal hasta una fecha determinada ….

.

Ahora bien, de cara al contenido de las actuaciones procesales ut-supra señaladas –auto de admisión de la demanda, y auto de admisión de la tercería -, actuaciones éstas que presentan inconsistencias entre sí, en lo que se refiere a la certeza jurídica de la realización del acto procesal de la audiencia preliminar; por una parte y por la otra, consecuente esta Juzgadora, en el cumplimiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la supra parcialmente transcrita sentencia No. 569, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República; es por lo que resulta forzoso, declarar que en la presente causa se vulneró el principio de certeza jurídica de los actos procesales y además se rompió la estadía a derecho de las partes, lo que si duda vulnera las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de los anteriores argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal declara: PRIMERO: La nulidad del auto de fecha 22 de octubre de 2010, dictado por este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; así mismo la nulidad del acta levanta en la misma fecha 22 de octubre de 2010, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, la cual cursa al folio 216 del presente expediente. SEGUNDO: La devolución en sobres debidamente sellados, de los medios probatorios consignados por la parte actora, ciudadana MONICA ARDESI D`AMATO, la sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., y el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. TERCERO: La remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Sustanciador, Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que proceda a realizar las diligencias pertinentes para dar la estabilidad necesaria al proceso y la certeza jurídica a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. C.L.S.B.

EL SECRETARIO,

AGO. P.R.

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