Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteNelson Delgado Aular
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO Nº: AP21-L-2015-001488

PARTE ACTORA: M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.123.239.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA: FARMAPATRIA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 19 de mayo de 2015 por la ciudadana M.D. en contra de contra FARMAPATRIA, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 15 de mayo de 2015, fue despedida injustificadamente por el ciudadano E.T., en su carácter de Gerente de RRHH de la demandada, que se desempeñaba como COORDINADORA DE SOPORTE, realizando labores inherentes al cargo en una jornada de 8:30 a.m. a 4:00 p.m., que devengaba un salario de Bs. 13.952,38 mensual; alegándole asimismo que prestaba servicios para la parte demandada, desde el día 30 de octubre de 2012, que en virtud de la actitud asumida por la hoy demandada solicita se califique tal circunstancia como un despido injustificado y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.-

De lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 30/12/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.168 de la misma fecha, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, indicándose lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Omissis)

Artículo 4°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto:

1) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

2) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

3) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de ello, y por cuanto en el presente asunto el actor manifestó que en fecha 15 de mayo de 2015, fue despedido de manera injustificada y prestaba sus servicios como COORDINADORA DE SOPORTE, desde el 30 de octubre de 2012, evidenciándose que no está incursa en ninguno de los supuestos de excepción, es por lo que este Tribunal considera que se esta en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso antes mencionado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Visto que la presente demandada es contra una empresa del Estado Venezolano adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que se ordena librar notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, líbrese oficio.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; asimismo, se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión y finalmente se ordenará la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta una vez que venza el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes mayo de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

ABG. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL MECIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL MECIA

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