Decisión nº 3C-50039-05 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteJoycemar Garcia Astros
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 29 de agosto de 2.005

193º y 144

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: JOYCEMAR G.A. Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

FISCAL: M.T.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: MIRABAL M.J.J.; titular de la cédula de identidad n° 18.537.279.

DEFENSORA: SEGOVIA LANDAETA DUBRASKA CELESTE, defensora privada.

VICTIMA: O.A.P.C.

SECRETARIA: G.P., adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M. – Los Teques.

CAUSA: 3C-50039/05

Vista la solicitud realizada en el día de hoy lunes veintinueve (299 del mes de agosto de 2005 de la defensa DRA. SEGOVIA LANDAETA DUBRASKA, en su carácter de defensora del imputado MIRABAL M.J., Indocumentado, mediante el cual solicita: “ …solicito la revisión de la medida imputes a mi defendido por el Tribunal tercero de control.”

PRIMERO

En fecha 21 de julio de 2005, e tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial , decretó la aplicación del procedimiento ordinario, en le presente causa, así como la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado de autos, de las contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten específicamente en: Presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal por el tiempo de un año, Prohibición de concurrir específicamente al lugar donde ocurrieron los hechos y presentación de dos (02) fiadores, quines deben presentar ante este tribunal constancia, de trabajo, de conducta copia de la cédula de identidad, ultima declaración de impuesto, con un ingreso mensual de cien (100) unidades tributarias .

SEGUNDO

se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente el mencionado imputado no ha podido cumplir con la medida impuesta en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal medidas éstas solicitadas en principio por el representante del Ministerio Público, en la audiencia para Oír al Imputado, esto en virtud que no cursan a los autos los requisitos antes mencionados..

TERCERO

Que desde la fecha 20 de julio de 2005 hasta el día 26 agosto de 2004, han transcurrido un mes (01) y seis (06) días sin que hasta la presente fecha el Representante de la Vindicta Pública haya presentado ante este Juzgado acto conclusivo alguno.

CUARTO

Siendo que el Estado a través de sus órganos judiciales tiene el deber de garantizar el Derecho o Justicia a todos los habitantes de la República.

Ahora bien establecen los artículos 44 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…(omissis)”

Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8, 9 y 12 lo siguiente:

Artículo 8: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

Artículo 12: “Defensa e igualdad de las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa de Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido y en atención a los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es menester para este Tribunal en virtud de que el proceso debe ser una garantía de obtener una Decisión Jurisdiccional Justa y basada en la incolumidad de la Constitución y las leyes, en tal sentido se acuerda la solicitud de la defensa privada, y revisa quién aquí decide la medida cautelar correspondiente al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el juzgado tercero de control de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/07/2005 al ciudadano J.J.M.M., titular de la cédula de identidad n° 18.537.279, de estado civil soltero , residenciado en el barrio Miranda, Los Lagos, escalera número 02, casa sin número, al lado de la capilla, los Teques, Estado Miranda, la cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores con un ingreso mensual de cien (100) unidades tributarias, siendo revisada únicamente las unidades tributarias, por la presentación de dos (02) fiadores con un ingreso mensual igual o mayor de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs405.000,00), que equivale al valor de catorce unidades tributarias, dejando iguales las medidas concernientes a los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se decreta la Revisión de las medidas cautelares impuestas al ciudadano J.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.537.279, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Miranda, Los Lagos, escalera número 02, casa sin número, al lado de la capilla, los Teques, Estado Miranda , de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo la relacionada con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,, se mantienen las relativas a los numerales 3 y 5 eiusdem. SEGUNDO: Se impone la presentación de dos fiadores, que sean personas responsables, se intachable conducta, con un ingreso mensual al equivalente de catorce unidades tributarias de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. JOYCEMAR G.A..

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. G.P.

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