Decisión nº 1028 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSuspensión De Medida

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana M.D.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.971.983; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.613; en contra del ciudadano E.E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.507.766, y domiciliado en esta ciudad, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, emplazando a las partes para el Cuadragésimo sexto (46) día, después de citada la parte demandada, y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se libró recibo de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, se recibió solicitud de medidas preventivas sobre lo siguiente:

  1. La parte actora solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los haberes que posee el demandado de autos E.E.B.F., en la Institución Bancaria Mercantil Banco Universal, bajo la figura de COMMERCEBBANK, Cuenta Corriente distinguida con el N° 7500306706, producto de su liquidación y/o protección social cuando laboro para Distribuidora Biggot, C.A., donde trabajo durante Seis (06) años, que mantiene en dólares americanos, en la Agencia Plaza la República.

  2. Solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los haberes que posee el demandado de autos E.E.B.F., en la Institución Bancaria Mercantil – Banco Universal, en la Cuenta Corriente N° 1067376658, Agencia Plaza la República, ubicada en la avenida Doctor Portillo de la Ciudad de Maracaibo.

  3. Solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A., Año 2001, Color: Plata, Clase Automóvil, Tipo: Sedean, Uso: Particular. Placas: ADI – 97J, Serial de Motor: 4AJ021337, Serial de Carrocerías: 8XA53AEB112014042, según consta en Copia Simple de Certificado de Vehículos Automotores, anexo.

  4. Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre los haberes y acciones nominativas que poseen como cónyuges los ciudadanos M.D.C.H. y E.E.B.F., como accionistas comerciantes de la Empresa Mercantil E.B. ORGANIZACIÓN, C.A. (EBOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil (2000), anotado bajo el N° 80, Tomo 44-A, inclusión hecha de la plusvalía que las mismas han generado hasta la presente fecha, y las utilidades y/o ganancias que sigan generando de la actividad Mercantil de la Empresa, expresando conforme al estado de ganancias y perdidas (activo social) y conforme al último balance aprobado contable y las respectivas solvencias de los organismos competentes, razones por la cual la parte actora solicitó se oficie al ciudadano E.E.B.F., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil (EBOCA), quien posee los mas amplios poderes de administración y disposición en la aludida Empresa Mercantil, a fin de que tome nota de las Medidas Cautelares decretadas y se abstenga de gestionar cualquier acto que vaya en detrimento del bien conyugal señalado, y de las normas mercantiles aplicables, y en ese mismo sentido se oficie al Registrador Mercantil para que se estampe la respectiva nota marginal. A tal fin consignó copia fotostática de reproducción de los Estatutos Sociales de la referida Empresa Mercantil.-

  5. Solicitó también Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de la comunidad conyugal, (local comercial) signado con las siglas ML_ PB-11, parte del local Especial N° 3, ubicado en le Planta Baja del Centro Comercial Doral Center Mall, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta con una superficie aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (9,46mts) bien de la comunidad conyugal que deviene del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 2.

  6. Solicitó que el ejercicio de la P.P. de sus menores hijas las niñas M.G. y M.F.B.H., se mantenga de manera compartida.-

  7. Solicitó mantener el ejercicio de la Guardia y Custodia de las niñas de autos.-

  8. Fijación de un Régimen de Visitas, acorde a las necesidades e intereses de las niñas de autos, a fin de garantizarles el derecho a mantener relaciones y contacto directo con su progenitor, el ciudadano E.E.B.F..

  9. Se fijara una cantidad adecuada y suficiente como Pensión Alimentaria, para beneficio único y exclusivo de las niñas de autos, tomando en cuanta que el ciudadano E.E.B.F., no tiene otras cargas familiares, entendiendo por tal, esto es Pensión Alimentaria.-

  10. Que se mantenga el inmueble antes descrito y que ha servido como asiento conyugal, en beneficio de sus menores hijas y de su persona hasta que las niñas de autos alcancen la mayoridad, para garantizarles un nivel de vida adecuado.-

  11. Que se asigne como Pensión Alimentaria, mientras discurre el Divorcio una cantidad dineraria a ser cancelada por el cónyuge el ciudadano E.E.B.F., y en este sentido se decrete Medida Cautelar de Embargo para cubrir las Pensiones Alimentarias tanto de las niñas M.G. y M.F.B.H., como de la ciudadana M.D.C.H., sobre las prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Utilidades de Fin de año, y sobre el salario integral; todos los conceptos explicados anteriormente en un Cincuenta Por Ciento (50%) y el Cincuenta Por Ciento (50%) del Salario Integral, así mismo que recaiga un Setenta Por Ciento (70%) para las niñas de autos y un treinta por ciento para la ciudadana M.D.C.H., estos conceptos como producto de la relación laboral del ciudadano E.E.B.F., con la Empresa Mercantil DROLANCA, Droguería Los Andes, C.A, con Sede en el Vigía, Sector La Inmaculada, del Estado Mérida. Asimismo solicitó fuera designada en este caso como correo especial a la Abogada en ejercicio M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.613.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 03 de Diciembre de 2003, se decretaron las siguientes medidas de embargo:

  1. El cincuenta por Ciento (50%) de los fondos que existen actualmente en la cuentas corrientes Nos: 7500306706 y 1067376658, de “Mercantil- Banco Universal” ambas, aperturadas a nombre del demandado, ciudadano E.E.B.F., a fin de asegurar la cuota parte que le corresponde a la demandante, ciudadana M.D.C.H., en la comunidad conyugal de bienes.-

  2. El Cincuenta Por Ciento (50%) de la totalidad de las Acciones que le corresponden a los ciudadanos E.E.B.F. y M.D.C.H., como accionistas de la Empresa Mercantil E.B. ORGANIZACIÓN, C.A (EBOCA).-

  3. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, que devenga el ciudadano E.E.B.F., por su relación laboral con DROLANCA, Droguería Los Andes, C.A.

  4. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

  5. El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

  6. El Veinte por ciento (20%) de Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    En cuanto a la Obligación Alimentaria con las niñas de autos se decreta:

  7. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, que devenga el ciudadano E.E.B.F..-

  8. El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

    1. El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

  9. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a las niñas de autos

  10. El Treinta por ciento (30%) Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

    Asimismo se negó la medida de secuestro solicitada sobre: el Vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A., Año 2001, Color: Plata, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Placas: ADI – 97J, Serial de Motor: 4AJ021337, Serial de Carrocerías: 8XA53AEB112014042; por cuanto es un hecho de la experiencia la necesidad de ese instrumento vehicular como medio de producción y conducción al trabajo para que se puede desplazar el demandado; y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: un local comercial, signado con las siglas ML_ PB-11, parte del local Especial N° 3, ubicado en le Planta Baja del Centro Comercial Doral Center Mall, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta con una superficie aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (9,46mts) bien de la comunidad conyugal que deviene del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 2.

    En cuanto al Régimen de Visitas y a la solicitud de Fijación de la Pensión Alimentaria, en beneficio de las niñas M.G. y M.F.B.H.; este Juzgador estableció que se debe impulsar la citación del demandado de autos, ya que luego de interpuesta la citación, el Juez excitará a las partes a un acuerdo sobre la obligación alimentaria; y se ordenó ampliar lo establecido en el numeral décimo de la solicitud de medidas, que se mantenga el inmueble antes descrito, que ha servido como asiento conyugal, en beneficio de las niñas y de la actora hasta que las niñas de autos alcancen la mayoridad, para garantizarles un nivel de vida adecuado, se insta a la parte actora aclarar los términos respecto a este inmueble, ya que en el escrito de solicitud no fue identificado ningún bien inmueble, aparte del local comercial.

    En fecha 17 de Diciembre de 2003 se dió por notificado el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 18 de Diciembre de 2003 fue agregada la boleta a las actas de este expediente.

    En fecha 26 de Marzo de 2004, se recibió constante de quince (15) folios útiles, la comisión emanada del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mára, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida dicha comisión.

    Mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004, la abogada M.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.H., solicitó que se dejara sin efecto jurídico las Medidas Preventivas decretadas en el presente juicio, que ordenara el archivo del expediente, y que se le entregara el documento poder que riela en los folios 20 y 21, previa certificación en actas; por cuanto alegó que las partes intervinientes en este proceso decidieron realizar un Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y común acuerdo por ante la Sala N° 2, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando a tal efecto copias simples de las actuaciones realizadas por ante esa Sala.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    UNICO

    Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la abogada M.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.H., parte demandante en el presente juicio de Divorcio, solicitó que se dejara sin efecto jurídico las Medidas Preventivas decretadas en el presente juicio, que ordenara el archivo del expediente, por cuanto alegó las partes intervinientes en este proceso decidieron realizar un Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y común acuerdo por ante la Sala N° 2, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En consecuencia, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, este Tribunal debe suspender las medidas preventivas decretadas mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Diciembre de 2003, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos:

    • El cincuenta por Ciento (50%) de los fondos que existen actualmente en la cuentas corrientes Nos: 7500306706 y 1067376658, de “Mercantil- Banco Universal” ambas, aperturadas a nombre del demandado, ciudadano E.E.B.F., a fin de asegurar la cuota parte que le corresponde a la demandante, ciudadana M.D.C.H., en la comunidad conyugal de bienes.-

    • El Cincuenta Por Ciento (50%) de la totalidad de las Acciones que le corresponden a los ciudadanos E.E.B.F. y M.D.C.H., como accionistas de la Empresa Mercantil E.B. ORGANIZACIÓN, C.A (EBOCA).-

    • El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, que devenga el ciudadano E.E.B.F., por su relación laboral con DROLANCA, Droguería Los Andes, C.A.

    • El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

    • El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

    • El Veinte por ciento (20%) de Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    En cuanto a la Obligación Alimentaria de las niñas de autos:

    • El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, que devenga el ciudadano E.E.B.F..-

    • El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

    • El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

    • En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a las niñas de autos

    • El Treinta por ciento (30%) Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

    De igual forma se debe suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre: un local comercial, signado con las siglas ML_ PB-11, parte del local Especial N° 3, ubicado en le Planta Baja del Centro Comercial Doral Center Mall, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta con una superficie aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (9,46mts) bien de la comunidad conyugal que deviene del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 2.

    Para llevar a efecto la suspensión de las medidas descritas con anterioridad, este Tribunal ordena oficiar a las diferentes instituciones y empresas anteriormente mencionadas; y ordena devolver el documento poder que riela en los folios 20 y 21, previa certificación en actas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de Divorcio instaurado por la ciudadana M.D.C.H., contra el ciudadano EUVELYS BOHORQUEZ FERRER, de acuerdo con el pedimento realizado por la parte actora, se suspenden las medidas preventivas decretadas mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Diciembre de 2003, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos:

A.- El cincuenta por Ciento (50%) de los fondos que existen actualmente en la cuentas corrientes Nos: 7500306706 y 1067376658, de “Mercantil- Banco Universal” ambas, aperturadas a nombre del demandado, ciudadano E.E.B.F., a fin de asegurar la cuota parte que le corresponde a la demandante, ciudadana M.D.C.H., en la comunidad conyugal de bienes.-

• El Cincuenta Por Ciento (50%) de la totalidad de las Acciones que le corresponden a los ciudadanos E.E.B.F. y M.D.C.H., como accionistas de la Empresa Mercantil E.B. ORGANIZACIÓN, C.A (EBOCA).-

• El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, que devenga el ciudadano E.E.B.F., por su relación laboral con DROLANCA, Droguería Los Andes, C.A.

• El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

• El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

• El Veinte por ciento (20%) de Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

B.- En cuanto a la Obligación Alimentaria de las niñas igualmente se suspenden las siguientes medidas:

• El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, que devenga el ciudadano E.E.B.F..-

• El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

• El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

• En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a las niñas de autos

• El Treinta por ciento (30%) Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

C.- De igual forma se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre: un local comercial, signado con las siglas ML_ PB-11, parte del local Especial N° 3, ubicado en le Planta Baja del Centro Comercial Doral Center Mall, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta con una superficie aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (9,46mts) bien de la comunidad conyugal que deviene del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 2.

D.- Ordena oficiar al Administrador de la Empresa Mercantil E.B. ORGANIZACIÓN, C.A (EBOCA), al Administrador de la Empresa DROLANCA, Droguería Los Andes, C.A., y al Registrador Subalterno del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informarles sobre la suspensión de las medidas antes mencionadas.

E.- ORDENA: devolver el documento poder que riela en los folios 20 y 21, previa certificación en actas; y en consecuencia

F.- ORDENA: el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Dra. Yonaydee M.L..

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1028 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; y se ofició bajo los Nos.2819, 2820, 2821, y 2822. La Secretaria.-

Exp.: 04342.

HRPQ/sv*

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