Decisión nº 3C-42063-05 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ACTUACIÓN Nº 3C42063-05

JUEZ: Lieska D.F.D..

SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

INVESTIGADO: P.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-22.784.417, de 21 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 16-08-1983, grado de instrucción: 4º grado aprobado, hijo de C.V.P. (f) y M.A.G.P. (f), actualmente desempleado, residenciado en el Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, al lado de la bodega del Gato, casa s/n, de color azul, practica deporte en el sector Las Casitas del Barrio El Nacional, donde esta la escuelita, vive con su hermano y hermana.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.T.B.M., Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: DUARTE A.J.S. e IMANUEL J.J.S. (AGROPECUARIA MASCOCENTER C.A., ubicada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Calle C.A. c/c Vargas.)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito en el artículo 278 del texto legal sustantivo en cuestión.

Visto que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Marzo de 2005, al haberse acogido el ciudadano P.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-22.784.417, al procedimiento especial de admisión de hechos, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 ibidem, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos DUARTE A.J.S. e IMANUEL J.J.S., se publica la correspondiente sentencia en los términos que siguen.

DE LOS HECHOS y LA ACUSACIÓN FISCAL

La Dra. M.T.B.M., Fiscal Primero (e) del Ministerio Público del Estado Miranda presentó en audiencia, acusación contra el ciudadano P.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-22.784.417, ut supra identificado, por los hechos que se narran a continuación: En fecha 08 de enero de 2005, entre las 07:00 y las 08:00 horas de la mañana, aproximadamente, mientras los ciudadanos: DUARTE A.J.S. e IMANUEL J.J.S., abrían la puerta del local comercial en el que tiene asiento la empresa: AGROPECUARIA MASCOCENTER C.A., de la cual son propietarios, fueron abordados por dos sujetos, uno de los cuales, posteriormente, se determinó estaba identificado como: C.E.P.. El ciudadano referido de manera precedentemente inmediata se encontraba armado con un arma tipo escopeta. El, junto a su acompañante, un adolescente, profirió amenazas de muerte en contra de las personas que se hallaban en el interior del local comercial en cuestión. El ciudadano IMANUEL J.J.S., preso del pánico y con la finalidad de protegerse, bajó violentamente la puerta Santamaría que sirve de resguardo al local. Al hacerlo, golpeó en la cabeza al ciudadano C.E.P., quien perdió el equilibrio. Algunas de las personas presentes en el lugar lo desarmaron y lo inmovilizaron. El fue entregado a los funcionarios policiales que arribaron al lugar. El adolescente huyo del sitio pero, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito y cerca del lugar. La empresa MASCOCENTER C.A., se encuentra ubicada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Calle C.A. con Calle Vargas.

Señaló el Fiscal los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan, e indicó, con señalamiento de su pertinencia y necesidad, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo: 1.- Declaración del funcionario policial F.C., adscrito a la División del Orden Público, de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), declaración que es necesaria y pertinente por cuanto el mismo participa en la aprehensión del ciudadano C.E.P.. 2.- Declaración del funcionario policial L.R., adscrito a la División del Orden Público, de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), declaración que es necesaria y pertinente por cuanto el mismo participa en la aprehensión del ciudadano C.E.P.. 3. Declaración del funcionario policial E.R., adscrito a la División del Orden Público, de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), declaración que es necesaria y pertinente por cuanto el mismo participa en la aprehensión del ciudadano C.E.P.. 4.- Declaración de la funcionaria policial Y.M.N., experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración que es necesaria y pertinente, por cuanto es la experto que realizó experticia a un arma tipo escopeta de 12 m. 5.- Declaración del funcionario policial J.S.O., experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración necesaria y pertinente, se pretende demostrar que junto a la Experto Y.N., realizaron experticia a un arma tipo escopeta de 12m. 6.- Declaración del ciudadano JARDIN SOUSA DUARTE ADELINO, en su condición de víctima. 7.- Declaración del ciudadano JARDIN SOUSA IMANUEL JOSE, en su condición de víctima.

Ofreció los siguientes documentos como medios de prueba a los fines de que sean incorporados por el Tribunal a través de su lectura: 1.- La Exhibición y Lectura del informe pericial identificado con las siglas 9700-018-337, de fecha 24-01-2005, suscrito por los funcionarios Y.M.N. y J.S.O. 2.- La Exhibición y Lectura del informe pericial con las siglas 9700-018-313, de fecha 24-01-2005, suscrita por los funcionarios J.S.O., y Y.M.N..

A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en opinión de la Representante del Ministerio Público, se considera perpetrado por parte del imputado C.E.P., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80, eiusdem; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del texto legal sustantivo en cuestión. El imputado C.E.P., actuando violentamente y portando un arma de fuego sin autorización alguna, en compañía de otra persona y profiriendo amenazas de muerte contra los ciudadanos: JARDIN SOUSA DUARTE ADELINO y JARDIN SOUSA IMANUEL JOSE, quienes se hallaban en el interior del local ocupado por la empresa AGROPECUARIA MASCOCENTER, los constriño a entregar y a tolerar que se produjera el apoderamiento de diversos bienes muebles. Los actores iniciaron la ejecución del delito empleando para ello medios evidentemente apropiados. El hecho perpetrado en contra de la propiedad, sin embargo, no se consumó, por causas independientes a su voluntad, no realizaron todo lo que era necesario para que el hecho punible se consumara.

Finalmente, el Fiscal solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado y se mantenga la medida de coerción personal vigente.

La víctima, JARDIN SOUSA IMANUEL JOSE, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.589.956, en audiencia celebrada, expuso: Eran como las 7 y 8 de la mañana cuando estábamos abriendo el negocio, se presentaron dos sujetos, nos apuntaron con un arma, yo baje la Santamaría de repente le dio vuelta a la cabeza del imputado, perdió el equilibrio, y le quitamos el arma de fuego, lo sometimos, el sujeto que estaba con él, el menor de edad, se fue, al otro lo mantuvimos ahí hasta que llegaron las autoridades policiales, y luego capturaron al otro individuo que se fue hacía la plaza.

LA DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano P.C.E. fue informado del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al igual que las partes, impuesto de la oportunidad procesal para tratar de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la Ley Adjetiva Penal, artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos). Al ser requerido al efecto, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Suministró al Tribunal, sus datos de identificación de la siguiente manera: Nombre y Apellido: P.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-22.784.417, de 21 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 16-08-1983, grado de instrucción: 4º grado aprobado, hijo de C.V.P. (f) y M.A.G.P. (f), actualmente desempleado, residenciado en Los Teques, Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, al lado de la bodega del Gato, casa s/n, de color azul, practica deporte en el sector Las Casitas del Barrio El Nacional, donde esta la escuelita, vive con su hermano y hermana.

La Dra. N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Defensora del investigado, argumentó: Rechazo, rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en su oportunidad legal, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito este que corre inserto a las actas contenidas a la presente causa, y ratifico el escrito presentado por esta defensa. PRIMERO De la excepción, acción no promovida conforme a la Ley. La excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acción promovida ilegalmente, por violación del Artículo 326 Ordinal 2º eiusdem, por cuanto no narra de manera clara, precisa y circunstanciada cual es el hecho punible que atribuye a mi defendido, este requisito no lo contiene la acusación presentada, pues se limita a señalar algunas circunstancias nada precisas ni claras del hecho imputado, en relación a como ocurrieron los circunstancia de tiempo, modo y lugar que nos ocupan en el presente caso. Me Opongo a la prueba ofrecida en el aparte: ofrecimientos de los órganos y medios de prueba documentales para su lectura, identificadas en el escrito acusatorio con el número A) Prueba número 6: Informe Pericial identificado con las siglas: 9700-018-337, de fecha 24-01-2005, suscrito por los funcionarios Y.M.N. y J.S.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, B) Prueba número 7: Informe Pericial identificado con las siglas: 9700-018-313, de fecha 24-01-2005, suscrito por los funcionarios J.S.O., y Y.M.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de no señalar la pertinencia y necesidad de la misma, violando el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una experticia sólo puede presentarse de esta forma si se ha hecho a través de la prueba Anticipada por disposición expresa del referido artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta pruebas no se han realizado de esta forma. No se trata de documentos ya que la experticia es una prueba de expertos, es el informe que el experto presenta al Ministerio Público en el curso de una investigación. El experto tiene el deber de concurrir al Debate Oral y Público para que el objeto de sus experticias sean objeto del examen y contradicción de las partes. En este sentido, es oportuno hacer mención a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, de fecha 02-11-2004, ponencia de la Magistrado B.R.M.d.L., mediante la cual se establece la imposibilidad de incorporar por su lectura experticias o inspecciones, sin que los expertos declaren en el juicio. En virtud que el ofrecimiento de pruebas hechas por el Representante Fiscal en el escrito acusatorio, para su lectura, no cumple con lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito no sean admitidas como pruebas en el presente caso. En tal sentido, solicito se deseche la imputación jurídica, hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de mi defendido, si es el caso, que este Tribunal considerare admitir la acusación presentada por el Representante Fiscal. Esta defensa ofrece como medio de prueba, conforme al artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1.- Declaración de la ciudadana B.N.L.M., en virtud que dicha ciudadana tiene conocimientos, directa o indirectamente al objeto de la investigación, guardando relación con la presente causa, en consecuencia, dicho testimonio es legítimo, pertinente y muy necesario. 2.- Declaración de la ciudadana: S.H.M.M., la declaración de dicha ciudadana, ha de ser considerada admisible en virtud de que tiene conocimientos directa o indirectamente al objeto de la investigación, es útil, toda vez que sirve para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, dicho testimonio es legítimo, pertinente y muy necesario. 3.- Declaración de la ciudadana: G.P.A.R., la declaración de dicha ciudadana, ha de ser considerada admisible en virtud de que tiene conocimientos, directa o indirectamente al objeto de la investigación. Es útil, toda vez que sirve para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, dicho testimonio es legítimo, pertinente y muy necesario. Solicito que esta testimoniales sean admitidas. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de promover nuevas pruebas que pudieran surgir con posterioridad. Por lo antes expuesto, de conformidad al artículo 328 ordinal 2° y los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la libertad de mi representado ciudadano P.C.E., acordada en fecha 09-02-2005, y se mantenga la medida cautelar contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ha venido cumpliendo de manera cabal y responsable ante el Tribunal. Sobre la base de lo antes expuesto solicito declare con lugar las excepciones opuestas y por ende no sea admitida la acusación presentada por el Representante Fiscal al no reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, solicito no admita las pruebas ofrecidas por el Fiscal y señalada en el presente escrito sobre la cual la Defensa ha hecho oposición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, quien suscribe, decidió las excepciones opuestas por la defensa: Se declara sin lugar la oposición en cuanto al incumplimiento, en el escrito acusatorio, del artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse del mismo, aunado a la explícita exposición en audiencia del fiscal, adecuada narración del hecho objeto del proceso, con indicación precisa de las circunstancias de tiempo y espacio de ocurrencia. Se declara con lugar la excepción opuesta en cuanto a la no admisión de la experticia para ser incorporada por su lectura, y no se admite, en consecuencia, la experticia que promueve el Ministerio Público para su incorporación por la lectura (Nº 9700-018-337, de fecha 24-01-2005, Nº 9700-018-313, de fecha 24-01-2005.), al no ser válida ésta (la lectura) como medio para producir la referida prueba pericial en juicio por ser contrario a los principios de oralidad, inmediación y contradicción de la prueba, siendo el medio idóneo y legal a tal fin, la deposición que rinda en el debate el experto que la realizó, como sucede en el presente caso al estar promovida tal declaración, teniendo la facultad el perito, a tenor del artículo 354 del texto adjetivo penal, al momento de exponer, de “consultar notas y dictámenes”, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo en este sentido sentencias fechadas 23 de noviembre de 2004 (N° 04-0274) y 02 de noviembre de 2004 (N° 04-0225), ponencias de la Dra. B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Resueltas las excepciones, se decidió: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. M.T.B.M., contra el ciudadano P.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-22.784.417, de 21 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 16-08-1983, grado de instrucción: 4º grado aprobado, hijo de C.V.P. (f) y M.A.G.P. (f), actualmente desempleado, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, el Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, al lado de la bodega del Gato, casa s/n, de color azul, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del texto legal sustantivo en cuestión, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por los hechos ocurridos en fecha 08 de enero de 2005, entre las 07:00 y las 08:00 horas de la mañana, aproximadamente, cuando los ciudadanos DUARTE A.J.S. e IMANUEL J.J.S., abrían la puerta del local comercial en el que tiene asiento la empresa AGROPECUARIA MASCOCENTER C.A., ubicada en Los Teques, calle C.A. c/c Vargas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la cual son propietarios, momento en el cual se presentaron el ciudadano C.E.P. y el adolescente D.A.D.P., encontrándose el primero de los nombrados provisto de un arma de fuego, una escopeta, calibre 12, amenazaron a los presentes, el ciudadano IMANUEL J.J.S., bajó violentamente la puerta Santamaría que sirve de resguardo al local y golpeó en la cabeza al ciudadano C.E.P., quien perdió el equilibrio, aprovechando algunas de las personas que se encontraban al momento y desarman al agresor, lo someten y finalmente es entregado a los funcionarios policiales (Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda) que arribaron al lugar. El adolescente huyo del sitio pero, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito y cerca del lugar.

Se admiten, para su incorporación al debate oral, las testimoniales de los ciudadanos: F.C., L.R., E.R., JARDIM SOUSA DUARTE ADELINO, JARDIN SOUSA IMANUEL JOSE, Y.M.N. y J.S.O., B.N.L.M., S.H.M.M., y G.P.A.R.. No se admite la incorporación por su lectura del dictamen pericial identificado con las siglas N° 9700-018-337, de fecha 24-01-2005, realizada por los Expertos Y.M.N. y J.S.O., por las razones antes indicadas.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Seguidamente, luego de ser admitida la acusación fiscal, la Juez impuso al investigado de la oportunidad para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano P.C.E., libre de apremio y coacción, su voluntad de admitir los hechos y de que le sea impuesta la pena correspondiente.

Este Tribunal, admitidos los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara culpable al ciudadano P.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-22.784.417, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ibidem. ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD.

En consecuencia de lo anterior, se pasa a imponer la pena correspondiente al ciudadano P.C.E., y a tal efecto se observa:

El delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de presidio de 8 a 16 años cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es 12 años. Y, con la rebaja del artículo 82 eiusdem (por tratarse de tentativa), dos terceras partes, 8 años, tenemos una pena de 4 años de presidio.

El delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, está sancionado con pena de prisión de 3 a 5 años, siendo el término medio, 4 años de prisión; ahora bien, en aplicación del artículo 87 eiusdem, al realizar la conversión de la prisión en presidio, tenemos 2 años de presidio. Las dos terceras partes de 2 años es 1 año y 4 meses, que es el tiempo que se aumenta a la pena por el delito de robo, quedando una pena a imponer de 5 años y 4 meses de presidio, que tomando en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal, no constando en autos antecedentes penales del investigado, se tiene una pena de 5 años de presidio.

Pero, al haberse acogido el ciudadano P.C.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al procedimiento especial de admisión de hechos, lo cual comporta una rebaja de pena, estima este juez, tomando en consideración que el delito quedó en etapa de tentativa, y la proporcionalidad del daño producido en el presente caso con la sanción aplicable, impone al ut supra mencionado una pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS ACCESORIAS DE LEY DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL, conforme a los artículos 460, 82, 37, 278, 87, 74.4 eiusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera de costa de conformidad con el artículo 26 constitucional. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en cuanto a la violación del artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la excepción opuesta en cuanto a la no admisión de la experticia para ser incorporadas por su lectura, y no se admite, en consecuencia, la experticia que promueve el Ministerio Público para ser incorporada por su lectura (N° 9700-018-377 de fecha 24-01-2005).

SEGUNDO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. M.T.B.M., contra el ciudadano P.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-22.784.417, de 21 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 16-08-1983, grado de instrucción: 4º grado aprobado, hijo de C.V.P. (f) y M.A.G.P. (f), actualmente desempleado, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, el Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, al lado de la bodega del Gato, casa s/n, de color azul, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del texto legal sustantivo en cuestión, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por los hechos ocurridos en fecha 08 de enero de 2005, entre las 07:00 y las 08:00 horas de la mañana, aproximadamente, cuando los ciudadanos DUARTE A.J.S. e IMANUEL J.J.S., abrían la puerta del local comercial en el que tiene asiento la empresa AGROPECUARIA MASCOCENTER C.A., ubicada en Los Teques, calle C.A. c/c Vargas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la cual son propietarios, momento en el cual se presentaron el ciudadano C.E.P. y el adolescente D.A.D.P., encontrándose el primero de los nombrados provisto de un arma de fuego, una escopeta, calibre 12, amenazaron a los presentes, el ciudadano IMANUEL J.J.S., bajó violentamente la puerta Santamaría que sirve de resguardo al local y golpeó en la cabeza al ciudadano C.E.P., quien perdió el equilibrio, aprovechando algunas de las personas que se encontraban al momento y desarman al agresor, lo someten y finalmente es entregado a los funcionarios policiales (Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda) que arribaron al lugar. El adolescente huyo del sitio pero, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito y cerca del lugar.

TERCERO

En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, se admiten las declaraciones de: F.C., L.R., E.R., JARDIM SOUSA DUARTE ADELINO, JARDIN SOUSA IMANUEL JOSE, Y.M.N. y J.S.O., B.N.L.M., S.H.M.M. y G.P.A.R.. No se admite la incorporación por su lectura del dictamen pericial identificado con las siglas N° 9700-018-337, de fecha 24-01-2005, realizada por los Expertos Y.M.N. y J.S.O.

CUARTO

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, este tribunal de primera instancia penal en funciones de control N° 3, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable al ciudadano P.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-22.784.417, de 21 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 16-08-1983, grado de instrucción: 4º grado aprobado, hijo de C.V.P. (f) y M.A.G.P. (f), actualmente desempleado, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, al lado de la bodega del Gato, casa s/n, de color azul, y lo condena a cumplir la pena de tres (03) años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 del texto legal sustantivo en cuestión. Se exonera de costa de conformidad con el artículo 26 constitucional.

QUINTO

Se mantiene la medida de coerción personal acordada al investigado, hasta que el tribunal de ejecución dictamine lo conducente.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, se confisca el arma con que se cometió el hecho punible y se ordena su remisión al Parque de Armas.

Remítanse en su oportunidad, las actuaciones al tribunal de ejecución de este Circuito y sede.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Anos 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa N° 3C-42063-05

17-03-2005

Sentencia admisión de hechos

PEREZ, C.E..

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