Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000614

DEMANDANTE: M.E.G., de nacionalidad Española, mayor de edad, domiciliada en la calle Arismendi, Edificio Vistalinda, piso 7, apto. 7B, Lechería del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.165.501.

ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: GIAN P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.783.721, de este domicilio.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por la ciudadana M.E.G., en contra del ciudadano GIAN P.B.. Señalando que de la unión que mantuvo con el ciudadano GIAN P.B., nació su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); alegando la parte demandante que solicita la Privación de la P.P. del padre de su hijo, por cuanto este no ha cumplido con sus obligaciones inherentes a tal institución, ni al Régimen de Convivencia Familiar ni a la Obligación de Manutención, ya que se ha negado a prestarle la obligación de manutención y muy pocas veces ha compartido con su hijo, vulnerándole sus derechos fundamentales. Y que actualmente no tiene contacto con este, por cuanto se desconoce su domicilio y que es ella quien ha velado por su hijo y quien ha estado con este en los momentos importantes de su vida; por lo que solicita la Privación de P.P., contemplada en el artículo 352 literales “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de mayo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación del demandado, ciudadano GIAN P.B. y de la Fiscal del Ministerio Publico y asimismo ordeno librar oficios a la Oficina Nacional del Registro Electoral (CNE) y a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de ubicar la dirección del demandado.

En fecha 17 de junio de 2014 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejo expresa constancia de las efectivas notificaciones de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y de la Abg. M.J.R.N., en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada. Y en esta misma fecha el Tribunal acordó fijar para el día 15-07-2014, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de junio de 2014 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. Y la Defensora Ad-litem Abg. M.J.R.N., consigno escrito de contestación en fecha 26 de junio de 2014, constante de un folio útil.

En fecha 15 de julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica de Protección, así como de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Defensora Ad-litem Abg. M.J.R.N., procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte, que deben ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos la Prueba de Informe a materializar solicitada.

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió el Informe Integral solicitado en el presente juicio, suscrito por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 16 de septiembre de 2014 se recibió oficio N° 006239, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 08 de agosto de 2014, constante de un folio útil y un anexo.

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación remite la presente causa al Tribunal de Juicio, quien le dio por recibido el presente asunto en fecha 26 de septiembre de 2014, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 14-10-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2014, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.E.G., asistida por la Defensora Publica Abg. NELMAR CONTRERAS y la Abg. M.J.R.N. en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada ciudadano GIAN P.B.. Y del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano GIAN P.B. y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos y se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, dictándose la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de marras, demostrándose con ello la filiación del mismo con las partes, cursante al folio 7. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada de la sentencia de la sentencia de Divorcio de los padres del niño de autos, de fecha 04 de octubre de 2008, cursante a los folios del 08 al 11 del expediente. Esta Juzgadora observa que el no fue impugnado ni rechazado por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de indicios, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el niño nació en un hogar legalmente constituido y que actualmente los padres están separados, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) C.d.E. del niño de autos, emanada de la Unidad Educativa F.L.M., cursante al folio 18 del expediente; esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado, que emana de terceras personas que no partes en el juicio, sin embargo no fue impugnado ni rechazado por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de indicios, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el niño se encuentra estudiando, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Facturas de cancelación del Colegio Unidad Educativa F.L.M., cursantes del folio 19 al 22 del expediente; esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado, que emana de terceras personas que no partes en el juicio, sin embargo no fue impugnado ni rechazado por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de indicios, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el niño se encuentra estudiando, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Facturas de cancelación del Centro de Educación Unidad Educativa Republica de Venezuela II, cursante del folio 23 al 28 del expediente; esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado, que emana de terceras personas que no partes en el juicio, sin embargo no fue impugnado ni rechazado por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de indicios, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el niño se encuentra estudiando, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) Facturas emitidas por cancelación de consulta medica del Dr. J.O.P.P., por atención prestada al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 29 del expediente; esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado, que emana de terceras personas que no partes en el juicio, sin embargo no fue impugnado ni rechazado por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de indicios, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el niño se amerito de gastos de médicos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

7) Facturas emitidas por cancelación de consulta medica a la Lic. Carmen Elena Yánez, por atención prestada al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursantes al folio 30 y 31 del expediente; esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado, que emana de terceras personas que no partes en el juicio, sin embargo no fue impugnado ni rechazado por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de indicios, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el niño se amerito de gastos de médicos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

8) Facturas de cancelación de actividades complementarias del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 32 del expediente; esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado, que emana de terceras personas que no partes en el juicio, sin embargo no fue impugnado ni rechazado por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de indicios, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el niño se amerito de gastos de médicos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

9) Comunicación recibida de la Oficina de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio 100 y 101; a cuyo recaudo se le concede valor probatorio, conforme lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

10) Informe integral practicado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal a todo el grupo familiar del niño de marras, el cual cursa al folio 95 al 98. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por los expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA, por lo que se le concede el valor probatorio, y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de las testigos promovidas ciudadanas R.J.R.V. y J.C.C.G., quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que el primer testigo manifestó: “que conoce los conoce hace 5 años aproximadamente, que el niño es mi hijo, soy el esposo de su madre, desde que estoy en el hogar ella tiene mas de 3 años sin ningún tipo de contacto, el niño ni lo nombre, que lo vio hace mas de 4 años aproximadamente, la mama y yo, somos los que asumimos todos los gastos de la casa, educación, recreación y todos los demás gastos del niño, que siempre hemos asumido nosotros todos los gastos, que el niño tenia 3 años cuando asumió su crianza y actualmente tiene 8 años, y me consta el incumplimiento de los deberes inherente a la p.p. con el hecho de no llamarlo, no pasarle la obligación, si tuviera algún tipo de interés lo llamaría y estaría al pendiente de él, es tanto así que el niño ni lo nombre”. Seguidamente manifiesta el segundo testigo: conozco a la señora y el niño desde febrero de 2011, nunca ha visto a su padre en la casa desde que los conoce, es mas para el niño su padre es el señor Roberto, tanto la madre como el señor Roberto han asumido los gastos del niño, desde que he visitado a la familia y de lo que me han comentado nunca ha tenido contacto y ningún tipo de interés el padre con el niño, nunca lo he visto, el señor Roberto para el niño es su papa e incluso lo llama papa, existe un vinculo entre ellos de padre e hijo lo llama papa, cuando yo he estado en reuniones en su casa y familia, nunca lo he visto, el padre ha incumplido los deberes hacia su hijo pues como lo dije anteriormente nunca he visto al padre del niño, su papa es el señor Roberto y es quien esta pendiente en todas las obligaciones para el niño es su mama y el señor Roberto, el padre nunca ha estado en las reuniones y nunca lo ha llamado”. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante y que se subsumen en la causal “c” invocada por este, en contra del ciudadano GIAN P.B., y así se declara.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Se garantizó al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho de opinar y ser oído, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien contando con ocho (08) años de edad, manifestó: …yo tengo dos papas, mi papa ya ni lo recuerdo, cuando él se fue yo tenia 3 años y mi papa Roberto que es el esposo de mi mama…”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la progenitora del niño de autos, ciudadana M.E.G., accionó en fecha 17 de diciembre de 2012, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano GIAN P.B., de la P.P. sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “b”, “c” e “i” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:

(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los derechos inherentes a la P.P., i) sexuales nieguen a prestarle alimentos. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)

Cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta del ciudadano GIAN P.B., se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 05 de diciembre de 2013, en el diario de circulación Nacional, “El Nacional”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo la misma la Abg. M.J.R.N.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el literal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.

Del acervo probatorio, no se evidencia que el padre haya maltratado física, mental o moralmente a su hija, ni tampoco que la haya expuesto a cualquier situación de riesgo que amenace su integridad física o mental o los derechos fundamentales del mismo; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “b”, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por el progenitor del niño de autos en su contra, para causarle algún daño.

Ahora bien, por cuanto no se evidencia que haya sido establecido el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos y que fuera condenado el padre a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero, por su negativa al cumplimiento de su deber, ni por acuerdo conciliatorio efectuado por los progenitores del niño, ni ante la Autoridad Judicial Competente; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i”, ya que no quedó demostrada ninguna diligencia efectuada por el progenitor del niño de autos, para hacer cumplir la obligación de manutención a favor de su hijo.

Y en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

Y en el caso de autos, señala la ciudadana M.E.G., en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre de niño desde la separación entre ellos, este no ha tenido o no ha mantenido contacto con su hijo, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos R.J.R.V. y J.C.C.G.. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hijo, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo; incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paternales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por el accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la P.P.. Y así se decide.

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana M.E.G., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-E-81.165.501, en contra del ciudadano GIAN P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.783.721, de este domicilio, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto en relación a las causales “b” e “i”, las mismas son IMPROCEDENTES. En consecuencia, el ciudadano GIAN P.B., queda privado de la P.P. de su hijo, por lo que la representación del niño de autos, ante cualquier Institución pública o privada, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana M.E.G., hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano GIAN P.B., a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo. Y así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) día del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani

En la misma fecha, a las 9:42 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani

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