Decisión nº 155 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-0000602

ASUNTO: FP11-R-2006-0000289

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.E.S., de nacionalidad argentina, pasaporte Nro. 14.630774N

APODERADO JUDICIAL: ANA DIAZ RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.092.

PARTE DEMANDADA: VENAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nro. 73, Tomo A-4.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.S. y V.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.675 y 63.771, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente expediente por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD), contentivo de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 31-07-2006 y 01-08-2006, por los ciudadanos J.G.S. y ANA DIAZ RAMOS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25/07/2006 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.S. contra la empresa VENAR (ambas partes plenamente identificadas).

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día veintiocho (28) de septiembre del año en curso a la una y treinta de la tarde (1:30PM) la audiencia oral y pública de apelación, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido habiéndose anunciado el inicio del referido acto, y una vez oído los alegatos de la parte actora, esta alzada acordó suspender la audiencia, en virtud de no constar en autos, el escrito de promoción de pruebas que fue aportado por la parte accionante al inicio de la Audiencia Preliminar, por lo que ordenó fijar nueva oportunidad para darle continuación a la misma para el día 23 de octubre de los corrientes a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM). Así pues, habiendo sido recibido del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral, las documentales antes referidas, este Tribunal procedió a la continuación de la audiencia de apelación en la presente causa en la fecha y hora antes mencionada; en consecuencia habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la primera oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, tal como se desprende del análisis del CD de grabación de dicha Audiencia, una vez verificada la identificación de las partes intervinientes en juicio, la representación judicial de la parte demandante recurrente, inició su exposición impugnando la representación judicial de la accionada en juicio, señalando ante esta alzada, que no consta en autos que la parte accionada haya acreditado su representación judicial, toda vez que no fue consignado en expediente el poder que debidamente acredita al abogado J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.675, como su apoderado judicial, y con plenas facultades para actuar en el presente juicio. Por otra parte, manifestó que la apelación interpuesta obedece a que mediante la sentencia dictada por el A-quo, fue declarada Con Lugar la demanda en relación al pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, y no obstante a ello, se declaro improcedente las indemnizaciones solicitadas por Daño Moral; lo cual –a sus juicios- es improcedente, toda vez que aduce, que tal como se estableció en el libelo de demanda, el ciudadano G.K., en su condición de copropietario de la parte demandada, traslado desde Argentina hasta Venezuela a su defendida y su grupo familiar en calidad de trabajadores, ofreciéndoles con ello, salario y mejores condiciones de vida; así pues indico, que encontrándose estos prestando sus servicios, la empresa accionada dejo de cancelarles el salario correspondiente; por lo que –según sus dichos- su defendida conjuntamente con su esposo, le solicitaron al representante de la accionada les cancelara el dinero adeudado, toda vez, que se encontraban en un país ajeno en el cual no tenían más medio de vida que su trabajo y que además de ello, tenían un hijo en grave estado de salud con hernia pancreática; sin embargo, aduce que ante estos hechos el representante de la empresa respondió, despidiéndolos, sin cancelarles los salarios adeudados, ni los montos correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales. En tal sentido, indico que ante tal situación su defendida se vio en la necesidad de acudir por ante la Inspectoria del Trabajo de Guasipati a los fines de interponer solicitud de Reenganche y Pago de sus Salarios Caídos; solicitud esta que –según sus dichos- fue declarada Con Lugar, y que contrario a su cumplimiento fue negada por la empresa; por todo lo cual –según su decir- su defendida tuvo que acudir por ante la vía jurisdiccional, a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, así como el Daño Moral, fundamentado en los abusos cometidos por la empresa, al denunciarlos por ante los organismos de policía como ladrones, y someterlos con ello, al escarnio público y al descrédito de la comunidad donde Vivian.

Así las cosas sostiene, que el Daño Moral sufrido por su defendida, esta sustentado en el daño producido a su honor y reputación, así como al descrédito de su vida privada y al hecho de encontrarse su representada en compañía de su grupo familiar, en un país donde no tienen la posibilidad de que les sea brindada una oportunidad, por no conocer a nadie, ni “tener a nadie que les de una mano”. En este orden sostiene, que la fundamentación tomada en consideración por el Juez de Primera Instancia a los efectos de negar la procedencia del Daño Moral, es totalmente –según sus dichos- contraria a la Ley, toda vez que considera que la querella penal, no es un requisito indispensable a los fines de acordar Indemnizaciones por Daño Moral; en consecuencia, adujo que al no darse la comparecencia de la parte demandada al acto de Audiencia Preliminar, esta admitió los hechos alegados en la demanda y probados en los escritos de pruebas presentados por su defendida, escrito de prueba, que manifestó no consta en autos, a pesar de haber sido debidamente consignado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Asimismo, al finalizar su exposición solicito sea declarada Sin Lugar la representación judicial de la parte demandada, en virtud que al momento de interponer su apelación no constaba en autos su acreditación como apoderado judicial de la empresa VENAR, C.A.

De igual modo, el apoderado judicial de la accionada, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, indico tres (03) aspectos a considerar en defensa de su representada, y a tal efecto indico: 1.- La violación del derecho a la defensa de su representada en cuanto al término de distancia establecido para su comparecencia en el presente juicio; 2.- La Falta de Jurisdicción con respecto a la Inspectoria del Trabajo de Gusipati, por cuanto sostiene que hasta el momento solamente se ha practicado la notificación de una de las partes, en cuanto al procedimiento que cursa por ante el referido organismo; lo cual –a su decir- “produce lo que la doctrina ha llamado cuasi jurisdicción de la Inspectoria …” (sic); por lo que considero, que el Tribunal A-quo, en aplicación de tal señalamiento, no debió haber admitido la demanda; sino más bien pronunciarse en cuanto a la falta de jurisdicción; tomando en cuenta, para ello, que esta es de orden público y no puede ser relajada y; 3.- La existencia en autos, de elementos al fondo, que demuestren que la empresa VENAR actúo en contra de la accionante, en contra de sus intereses, de su integridad física o moral; en tal sentido, aduce, que la demandante a los fines de fundamentar sus pretensiones y comprometer la responsabilidad de la accionada, se basa en un documento que no posee ningún sustento dentro de las catas que conforman el expediente, toda vez, que –según sus dichos- la acción o la denuncia interpuesta por ante los órganos policiales no fue en contra de la ciudadana M.S., sino, en contra de su esposo ciudadano R.E.R. y fue efectuada por la ciudadana M.B. en representación de la Empresa TV CABLE Las Claritas y no por representante alguno de VENAR, C.A; por lo que –a sus juicios- de reclamarse un Daño Moral, este debió haber sido solicitado en contra la empresa TV CABLE Las Claritas y no en contra su defendida.

Antes de entrar al análisis del fallo recurrido, estima esta Alzada pronunciarse sobre la Impugnación formulada por la parte actora recurrente respecto al poder consignado por el Abogado J.G.S., mediante el cual pretende acreditar la representación judicial de la accionada en juicio.

IV

DE LA IMPUGNACIN DEL PODER DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente procedió a impugnar y cuestionar la representación judicial del abogado de la parte accionada en juicio, en virtud de no haber acreditado en autos poder suficiente que legitime dicha representación.

A tal efecto, practicada por esta Alzada la revisión de las actas procesales, se advierte que el abogado J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.675, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2006, comparece por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Régimen Procesal del Trabajo, para interponer recurso de apelación contra la sentencia hoy recurrida, aduciendo actuar en juicio con el carácter de apoderado judicial de la empresa VENAR, C.A., parte accionada en la presente causa, sin consignar en el expediente instrumento poder, oportunidad esta en que señaló que la facultad de representación que ostentaba se limitándose a expresar en su diligencia, que la representación judicial que ostentaba se desprendía de instrumento poder otorgado por la empresa accionada, el cual le era imposible consignar en esa oportunidad en virtud de la destrucción del referido documento, no obstante, señaló que copia simple de dicho mandato se encontraba anexa a la causa signada bajo el Nro. FP1-L-2005-000480, cursante por ante el Juzgado Primero de Juicio de esta sede Territorial, el cual se comprometió a consignar en el presente expediente en un lapso perentorio de tres (03) días hábiles.

De igual forma observa esta juzgadora que, por auto de fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal a-quo oye la apelación interpuesta por ambas partes, pese que para la fecha no constaba en autos poder alguno consignado por el abogado J.G.S., que acreditase la representación judicial de la parte accionada, razón por la cual suben los autos a esta Alzada. Y llegada la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación correspondiente, el abogado antes identificado compareció a dicho acto oral y público, presentando a tal efecto el instrumento poder que cursa a los autos al folio 84 vto. y 85 vto., que según sus dichos acredita la representación de la empresa accionada.

Ahora bien, del análisis del poder supra identificado, observa esta alzada que se desprende de dicha instrumental que el abogado J.G.S., en modo alguno acredita representación judicial suficiente de la empresa accionada para comparecer en el presente juicio, pues si bien es cierto el referido poder fue otorgado en fecha 01 de agosto de 2005, por la empresa accionada, el mismo solo acredita de manera especial la representación de esta en otros juicios incoados por los ciudadanos R.R., M.E. Y R.H., contenidos en los expedientes signados bajo los números FP11-L-2005-476 Y FP11-L-2005-480, de la nomenclatura de los juzgados laborales, extendiéndose dicho mandato además para intentar a favor de la accionada de autos, recursos de nulidad contra la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo de Guasipati expediente 03-073. Todo lo antes expuesto, permite evidenciar a esta Alzada que el mandato otorgado por la accionada no puede entenderse como un poder general para acudir a cualquier juicio, razón por la cual estima esta juzgadora que dicho poder en modo alguno acredita al abogado J.G.S., como representante de la empresa accionada para actuar en la presente causa, es por ello que esta juzgadora forzosamente considera declarar con lugar la impugnación de poder presentado por el Abogado J.G.S., para representar a la empresa VENAR, C,.A., formulada por la parte actora en la primera oportunidad de comparecencia ante esta Alzada, razón por la cual se declaran nulas todas las actuaciones realizadas por el abogado J.G.S. en el presente juicio, con especial mención el recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

V

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Vista la declaración que antecede, mediante la cual consideró esta Alzada la procedencia de la impugnación de la representación judicial de la parte accionada en juicio, formulada por la parte accionante en el acto de audiencia de apelación, la cual genero consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado por la accionada en juicio, y en especial, la nulidad de la apelación interpuesta por la parte accionada, esta Superioridad pasa de seguidas al análisis del fallo recurrido, solo en cuanto a la materia respecto a la cual versa la apelación de la parte accionante, bajo los siguientes argumentos:

De los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por la parte accionante recurrente, observa esta juzgadora que la representante judicial de la actora omitió formular alegatoria alguna sobre el pronunciamiento del Tribunal a-quo respecto a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado y cesta ticket, todos los cuales constituían su pretensión por concepto de reclamación de cobro de prestaciones sociales, razón por la cual es obligante para esta alzada abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respecto a decisión que sobre los referidos conceptos hiciera el Tribunal de la Primera Instancia, pues ha sido criterio de este Tribunal Superior, que en aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada, pues de lo contrario, se estaría incurriendo en la violación del principio de la “prohibición de la reformatio in peius”, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia. En base al anterior análisis, esta juzgadora observa que la parte demandante, ejerce su reclamo en contra de la citada decisión solo en lo que respecta al daño moral que no fue acordado por el Juez A-quo, de lo cual se infiere que la accionante quedó conforme con el resto de la mentada sentencia, por lo que en consecuencia no puede este Tribunal Superior entrar a conocer sobre los puntos que no fueron objeto de apelación, máxime cuando la demandada no acreditó en autos su representación judicial, con lo cual se deduce que quedó conforme con tal pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

En consideración a lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que reproducir y acogerse a la motivación realizada por el A-quo en su sentencia, con excepción del punto referente al daño moral, y en consecuencia de ello, debe conservar plena vigencia la condenatoria de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado y cesta ticket, proferida por el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que la parte actora aduce como argumento de su recurso de apelación, en primer lugar, el vicio de incongruencia de fallo recurrido, por haber el juez declarado -según sus dichos- con lugar la acción intentada y contradictoriamente negar la procedencia de su pretensión de daño moral. Al respecto, de una revisión del fallo recurrido observa esta alzada que contrario a lo alegado por la recurrente, el a-quo declara acertadamente, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa accionada, pues del contenido del la sentencia recurrida se evidencia con claridad meridiana que, uno de los conceptos reclamados por la parte actora es la indemnización por daño moral, el cual fue expresamente considerado improcedente por el a-quo, en razón de lo cual esta juzgadora considera que yerra la accionante en su pretensión de considerar viciada la sentencia por el vicio delatado. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, observa esta juzgadora que la parte accionante pretende la condenatoria de la indemnización del daño moral, y a tal efecto rechaza las razones de hecho y de derecho aducidas por el a-quo para negar la procedencia de dicho concepto, por considerar que fue acreditado en autos los suficiente elementos probatorios para demostrar los hechos que configuran el hecho ilícito en el que incurrió la accionada y que da lugar a la procedencia de la indemnización por el daño moral ocasionado. En consecuencia, adujo que al no darse la comparecencia de la parte demandada al acto de Audiencia Preliminar, esta admitió los hechos alegados en la demanda y probados en los escritos de pruebas presentados por su defendida.

En tal sentido, aprecia esta juzgadora del escrito libelar y así fue ratificado por la apoderada judicial de la accionante en la audiencia de apelación, que el ciudadano G.K., en su condición de copropietario de la parte demandada, traslado desde Argentina hasta Venezuela a su defendida conjuntamente con su grupo familiar, en calidad de trabajadores, ofreciéndoles con ello, salario y mejores condiciones de vida; no obstante, encontrándose estos prestando sus servicios, la empresa accionada dejo de cancelarles el salario correspondiente; por lo que –según sus dichos- su defendida conjuntamente con su esposo, le solicitaron al representante de la accionada les cancelara el dinero adeudado, toda vez, que se encontraban en un país ajeno en el cual no tenían más medio de vida que su trabajo y que además de ello, tenían un hijo en grave estado de salud con hernia pancreática; situación esta que no fue considerada por la accionada, y muy por el contrario procedió a despedirlos sin cancelarles los salarios adeudados, ni los montos correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales.

Ante tal situación, adujo la representación de la accionante que su defendida se vio en la necesidad de acudir por ante la Inspectoria del Trabajo de Guasipati a los fines de interponer solicitud de Reenganche y Pago de sus Salarios Caídos; solicitud esta que –según sus dichos- fue declarada Con Lugar, y que contrario a su cumplimiento tal declaratoria fue negada por la empresa; razón por lo cual su defendida tuvo que acudir por ante la vía jurisdiccional, a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, así como el Daño Moral, fundamentado en los abusos cometidos por la empresa, al denunciarlos por ante los organismos de policía como ladrones, y someterlos con ello, al escarnio público y al descrédito de la comunidad donde Vivian.

Así las cosas, sostiene que el Daño Moral sufrido por su defendida, esta sustentado en el daño producido a su honor y reputación, así como al descrédito de su vida privada, dadas las calumnias, ofensas e improperios a que estuvo sometida su representada por parte de la accionada, en la oportunidad de culminación de la relación de trabajo, y por haber sido obligada a desalojar la vivienda que ocupaba con su grupo familiar y a trasladarse en una patrulla policial; sometiéndola con tal situación al escarnio público de todas las personas que se apostaron alrededor la vivienda, así como a una gran humillación y vejación a la que a sido sometida en un país donde no tienen la posibilidad de que les sea brindada una oportunidad, por no conocer a nadie, ni “tener a nadie que les de una mano”.

Respecto a la denuncia delatada, del análisis del fallo recurrido observa esta juzgadora que, el juez de la primera instancia al momento de expresar los motivos y razones que le conducen a concluir la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de daño moral, refiere lo siguiente:

Ahora bien, la demandante de autos solicita además, en el petitorio de su libelo, que se le indemnice por el daño moral, que, aduce, le infringió VENAR, C.A., y que ilustra con los siguientes hechos:

Que en el inmueble donde habitaba se presentó el ciudadano F.G.K., Director Gerente de la demandada, acompañado por la ciudadana M.B., quien desempeñaba labores también para VENAR, C.A., y de personas que se identificaron como funcionarios policiales; que la obligaron junto a su grupo familiar, a subir a la unidad policial para ser trasladados a la sede de ese organismo; que el señor KRUGER los trató de ladrones y los desacreditó públicamente, ante todas las personas que se reunieron en torno a la casa para observar como se los llevaban detenidos; que igualmente el mencionado ciudadano procedió a llevarse todos los instrumentos de trabajo que les habían asignado, además de los enseres del hogar, y que igualmente procedió a cortar el suministro de agua a la mencionada vivienda, violentando con ello, según señala, los derechos humanos del grupo familiar.

Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalan: que para que prospere una demanda por daño moral, el demandante debe acreditar plenamente el hecho generador del daño, o sea, “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama (y que) probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez",

Asimismo, en sentencia del 03 de mayo de 2004 (caso MONACA), la misma Sala Social, citando la sentencia n° 116, del 17 de febrero de 2004, señala que: “para la procedencia de la indemnización por daño moral corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado

Ahora bien, de una revisión de los recaudos aportados por la demandante, observa el Tribunal, que la única prueba (instrumental) que da luces en ese sentido, consignada con el libelo de la demanda en copia simple, marcada “A”, es un acta policial en donde la ciudadana M.B., quien dice ser propietaria de VENAR, C.A. denuncia al ciudadano R.R., por delitos contra la propiedad (apropiación indebida) señalando que éste ciudadano hizo pagos indebidos a M.E.S. y a R.L.H., la primera, esposa del denunciado, según la denuncia formulada, (y demandante en la presente causa).

Igualmente observa el Tribunal, que en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Sifontes, del Estado Bolívar, con motivo de la solicitud de reenganche incoada por los ciudadanos R.R., R.L.H. y M.E.S., presentada como material probatorio por la demandante, quedó establecido en autos, que el 12 de septiembre de 2003, la demandada VENAR, C.A. notificó el despido por escrito al ciudadano R.R., asimismo, se constata en el libelo de la presente demanda, que el operativo policial con el cual se desalojo de la vivienda a la demandante y su familia ocurrió el 13 de septiembre de 2003 (día siguiente a la participación del precitado despido), lo que evidencia que éstos hechos ocurren con posterioridad a la ruptura de la relación de trabajo. Asimismo se evidencia de la precitada providencia, que la solicitud de reenganche fue declarada sin lugar, en lo que respecta a los dos primeros nombrados.

Ahora bien, considera el Tribunal que los hechos denunciados por la demandante para exigir una indemnización por daño moral, por si solo no constituyen un hecho ilícito. Si como alega la demandante, el grupo familiar sufrió el desalojo policial y el descrédito público, y fueron igualmente mencionados en el acta policial donde se denunció a R.R. (cónyuge de la actora) por el supuesto delito contra la propiedad, debió ésta última (o mejor el grupo familiar), dada la gravedad del asunto, y para conformar suficientes indicios y elementos de convicción, activar la querella penal correspondiente por difamación, injuria y/o calumnia, en el entendido, que de prosperar tal demanda se abrirían las puertas para hipotéticas indemnizaciones por daño moral.

En virtud de ello, al no constar en autos que la demandante, o su grupo familiar, hayan presentado querella penal, con sus resultados, en contra de los supuestos agraviantes, considera el Tribunal que no existen elementos de juicio suficientes y necesarios para condenar a la empresa VENAR, C.A. al pago de las indemnizaciones por daño moral que solicita la actora, y así se decide

.

Para decidir, debe forzosamente esta alzada descender al análisis de todas las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante, habida cuenta que ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, el juzgador de la recurrida dicto sentencia con base a la declaratoria de la admisión de los hechos, pruebas estas que deben acreditar en autos la ocurrencia de la conducta culpable e ilícita de la accionada en perjuicio del honor y reputación de la accionante.

A tal efecto, aprecia esta juzgadora que el único documento aportado por la accionante al expediente y que opone como demostrativo de la conducta culpable de la accionada, lo constituye la reproducción en copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Guasipati, del cual se desprende que la accionante solicita el reenganche y pago de salarios caídos habida cuenta el despido del que fue objeto por parte de la accionada, y verificado como consta de las actas del expediente todos los tramites administrativos correspondientes, el Órgano Administrativo del Trabajo profirió una providencia administrativa que declaró con lugar la reclamación administrativa intentada, ordenando en consecuencia a la accionada al reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora.

De igual forma, aprecia esta Alzada que dichas actuaciones contienen a su vez la instrumental cursante al folio 97 del expediente constitutivo de un parte informativo suscrito por el SGTO.1ERO IBARRA A.A., en su condición de de Comandante de la Sub. Comisaría Policial las Claritas, adscritas a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, cuyo contenido es exactamente igual al documento cursante al folio 6 del expediente, aportado por la actora conjuntamente con el escrito libelar, del cual se desprende que la ciudadana M.B., de nacionalidad argentina, y con pasaporte Nro. 16022016, en su condición de propietaria de la empresa TV CABLE LAS CLARITAS, en compañía del ciudadano F.G.G., de su misma nacionalidad y con pasaporte Nro. 11558822, acudieron ante el Comando Policial supra identificado, para presentar denuncia formal en contra del Ciudadano R.E.R., identificado por la denunciante con el pasaporte Nro. 13.163.298, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, fundamentando dicha denuncia en el hecho de haber realizado el denunciado pago indebido a su esposa y a su hijo, ciudadanos M.E.S. Y R.L.H., respectivamente.

Establecido lo anterior, concluye esta juzgadora que de las actas procesales analizadas solo queda evidenciado con meridiana claridad, que ciertamente los representantes legales de accionada acudieron ante un órgano policial para interponer denuncia formal contra el ciudadano R.E.R., quien es cónyuge de la accionante de autos, más sin embargo, tal actuación no es posible considerarla como suficiente para demostrar una conducta antijurídica dolosa o culposa que configure el hecho ilícito generador de un daño moral.

Respecto a la denuncia de carácter penal presentada por el patrono en contra de un trabajador por ante un órgano de investigación policial, ha considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo

. Sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Gleudis Del Valle González-Banco de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en el criterio jurisprudencial no le queda más a esta Alzada que disentir de los argumentos esgrimidos por el A-quo respecto a la necesidad de activar una querella penal a los fines de conformar suficientes indicios y elementos de convicción, como requisito para hacer prosperar a favor de la accionante hipotéticas indemnizaciones por daño moral.

En el caso de marras, la accionante atribuye a la accionada una conducta antijurídica por el daño producido a su honor y reputación, así como al descrédito de su vida privada, dadas las calumnias, ofensas e improperios a que estuvo sometida su representada por parte de la accionada, en la oportunidad de culminación de la relación de trabajo, y por haber sido obligada a desalojar la vivienda que ocupaba con su grupo familiar y a trasladarse en una patrulla policial; sometiéndola con tal situación al escarnio público de todas las personas que se apostaron alrededor la vivienda, hechos éstos que solo constituyen una alegatoria de la accionante carente de demostración probatoria.

No obstante lo anterior, cabe destacar, que esta alzada comparte íntegramente la argumentación expuesta por el juez de la recurrida, respecto a los extremos de ley para que prospere una acción por daño moral, pues ciertamente, ha sido doctrina jurisprudencial reiterada por el máximo Tribunal de Justicia en sala de casación social, que en caso que un trabajador reclame indemnizaciones por daño moral conforme a las norma prevista en el artículo 1185 del Código Civil, el mismo debe probar los extremos del hecho ilícito, razón por la cual la actividad probatoria del recurrente debe orientarse a probar el hecho generador del daño, la relación de causalidad existente entre este hecho y el daño ocasionado a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, hechos estos que en modo alguno fueron acreditados en autos a través de los medios aportados por a parte actora en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, con lo cual resulta forzoso para esta alzada concluir que en la presente causa, tal y como fue expuesto por el Juzgador de la primera instancia en el fallo recurrido, no se aprecian circunstancias objetivas que permitan concretar la demostración del daño moral y su entidad, toda vez que no basta la mera afirmación al respecto, sino que es necesario el aporte probatorio sobre las circunstancias que permitan evaluar lo correspondiente en derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora llega a la conclusión que la presente apelación no puede prosperar en derecho y en consecuencia, debe ser CONFIRMADA la sentencia recurrida, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Julio del 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

CON LUGAR la Impugnación de la representación judicial de la parte demandada, opuesta por la parte actora recurrente.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL Y DAÑO MORAL que incoara la ciudadana M.E.S., en contra de la Empresa VENARCA, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 5, 11, 131, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ INUTOS DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

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