Decisión nº PJ0582013000086 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, diez (10) de septiembre de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-016755.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2013-015590.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE RECURRENTE: M.F.D.L.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.561.432.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.F., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.581.

NIÑOS Y ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05), nueve (09), trece (13) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3º) del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por la ciudadana M.F.D.L.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.561.432, debidamente asistida por su apoderado judicial A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.581, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-O-2013-015590, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de A.C., que incoara contra los ciudadanos J.M.D.G., F.D.G., C.D.G. y A.J.M.D.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-6.916.182, V-5.217.760, V-1.173.940 y V-4.774.895 respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de agosto de 2013, este Tribunal Superior Tercero (3°), previa habilitación del tiempo necesario, dio entrada al presente asunto, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

Como se indicó anteriormente, mediante el presente Recurso de Apelación, la ciudadana M.F.D.L.R., plenamente identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05), nueve (9), trece (13) y diecisiete (17) años respectivamente, debidamente asistida por el abogado J.A.D.R., pretende impugnar la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-O-2013-015590, mediante la cual declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de A.C., que incoara contra los ciudadanos J.M.D.G., F.D.G., C.D.G. y A.J.M.D.G..

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS

Manifestó la hoy recurrente mediante Acción de A.C., que los Derechos y Garantías presuntamente vulnerados tanto a ella como a sus menores hijos, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son los siguientes:

  1. Supremacía o Interés Superior del niño, niña y adolescente; articulo 78 CRBV;

  2. Derecho a la Educación; articulo 102 CRBV;

  3. Derecho a una Vivienda digna; articulo 82 CRBV;

  4. Derecho a la Integridad Física, Psíquica y Moral; articulo 46 CRBV.

    De igual manera, invocó normativas contempladas en nuestra Ley especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como:

  5. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente; articulo 8 LOPNNA;

  6. Derecho a la educación; articulo 53 LOPNNA;

  7. Derecho a un nivel de v.a.; articulo 30 LOPNNA;

  8. Derecho a la integridad personal; artículo 32 LOPNNA.

    DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE

    Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 02 de agosto de 2013, la ciudadana M.F.D.L.R., plenamente identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05), nueve (09), trece (13) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado J.A.D.R., consignó un escrito de Acción de Amparo contra Actuaciones Judiciales el cual consiste en lo siguiente:

    Denuncia la accionante, que en la presente causa se encuentra incurso el orden Público, por cuanto presuntamente el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó sus derechos Constitucionales y los de sus menores hijos, relativos al derecho a la vivienda, a la educación, previstos en la Constitución de la República Bolivariana, así como la supremacía del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En tal sentido, señala la accionante que el objeto de la Acción de Amparo va dirigido a atacar situaciones de hecho, generadas por omisiones de pronunciamiento y dilaciones, suscitadas en un proceso penal incoado por ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ventila la responsabilidad penal de los ciudadanos J.M.D.G., F.D.G., C.D.G. y A.J.M.D.G., por la presunta comisión del delito de estafa inmobiliaria, cometida a través de un contrato de opción de compra-venta, en perjuicio del grupo familiar que integra junto a sus menores hijos, así como también la amenaza inminente en razón de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó el desalojo del inmueble donde reside con sus hijos.

    Manifiesta la hoy recurrente, que desde mediados del mes de febrero de 2004, ocupa junto a su grupo familiar, en calidad de arrendatarios, un inmueble ubicado en el sector Urbanización El Cigarral, Residencia Club Cigarral, Calle 1, Torre F, Piso 3, Apartamento 3-C. Al respecto, señala que en fecha 13 de mayo de 2009, suscribió un contrato de opción de compra – venta respecto al referido inmueble con la Sociedad Mercantil Constructora Rivelex C.A.

    Indica que en principio la transacción se efectuó por un monto de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 560.000,00), precio que, según manifiesta, fue aumentando sin ningún motivo, primero al monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 780.000,00) y después aumentó nuevamente a OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 870.000,00). Señala que en virtud de ello, procedió a denunciar tal situación por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) y por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    Asimismo, indicó que la sociedad mercantil Constructora Rivelex C.A., interpuso una demanda de desalojo en su contra, por ante el Tribunal Primero (1°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Manifiesta la hoy recurrente, que los ciudadanos J.M.D.G., F.D.G., C.D.G. y A.J.M.D.G., fueron señalados como IMPUTADOS, lo cual señala, tuvo lugar en atención a fundados elementos de convicción, los cuales, según sus dichos, surgieron con ocasión de un acto administrativo, resolución sin número de fecha 27/09/2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), suscitados dentro del proceso administrativo que instauró por ante dicho organismo.

    Asimismo, señaló que la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se ventiló el referido caso, consideró que las conductas de los ilícitos administrativos relacionados con la modificación de precio de vivienda, burlaban y violentaban el derecho de la ciudadana M.F., en su condición de inquilina, por cuanto ésta, con derecho preferente, celebró contrato de opción de compra venta, lo cual le atribuye el derecho de adquirir el inmueble, en los términos inicialmente planteados.

    Indica la hoy apelante, que los propietarios imputados han pretendido desconocer el derecho preferente, evadiendo y violentando dicho contrato de opción de compra-venta, intentando acciones temerarias de desalojo, así como también resalta la supuesta conducta fraudulenta reiterada por parte de los accionandos, la cual, según manifiesta, violentó de manera sistemática la prohibición legal de aumentar los cánones de arrendamiento dictados por el ejecutivo nacional, en la gaceta oficial N° 37.941 de fecha 19/05/2004.

    Igualmente, invoca la hoy apelante una cuestión de prejudicialidad penal, por cuanto los ciudadanos A.D.G., C.D.G., F.D.G. Y J.M.D.G., se encuentran imputados por los delitos de estafa continuada y asociación para delinquir, dispuestos en los artículos 462 y 99 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 ordinal 3 ejusdem; En tal sentido, invoca la notoriedad judicial, señalando que existe una causa penal por estafa, donde el objeto de la controversia, recae sobre el inmueble objeto del pretendido desalojo, que cursa por ante el juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nro: 6C-15-412-11, y cursa por ante la Fiscalía DECIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente con nomenclatura fiscal Nro: 01-F17-0076-2012.

    De igual modo, manifiesta la apelante, que la decisión emanada del Juzgado Primero (1°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP31-V-2010-002544, mediante la cual se decretó el desalojo sobre el inmueble que habita en calidad de inquilina, el cual señala, forma parte esencial del punto controvertido en un proceso penal en curso por el delito de estafa continuada, atenta contra lo dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, refiriéndose al inmueble que ocupa como inquilina.

    Igualmente señala la hoy apelante, que el referido desalojo se encuentra en fase de ejecución, cuya práctica corresponde al Tribunal Octavo (8°) de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a fin de llevar a cabo la ejecución material del inmueble que habita la prenombrada ciudadana conjuntamente con sus hijos, solicitó la actuación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a fin de que dispusieran de la provisión de un refugio temporal o solución definitiva para ésta.

    En razón de lo señalado, manifiesta que el agravio no se ha consumado, pero considera que sus hijos se mantienen en el peligro inminente de quedar desprotegidos y, en consecuencia aparte de ser desalojados del inmueble, perderían la posibilidad de cursar los estudios en la institución educativa “IEA” por cuanto los niños y adolescentes, ya fueron inscritos en esta y dicha institución educativa es cercana a su residencia actual, quedando así, en el caso de que se llegara a producir el desalojo, afectados en su esfera emocional.

    La ciudadana M.F.D.L.R., indicó que agotó la vía ordinaria en atención a la demanda civil que pretende el desalojo del inmueble donde habita con sus hijos, asimismo, señaló que recibió una comunicación emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual dan respuesta a un requerimiento realizado por el Juez Primero (1°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio N° 14.113 de fecha 12/03/2013, manifestándole que disponen de un refugio temporal para ella y su grupo familiar.

    Señala que como consecuencia de tal situación, solicitó al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que oficiara al Juzgado Primero (1°) de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, advirtiéndole que resultaba procedente invocar la Prejudicialidad Penal, derivada de la denuncia hecha por la precitada ciudadana, contra la Constructora Rivelex, C.A.

    Asimismo, manifiesta que le solicitó al referido Tribunal de Control, se oficiara a la Superintendencia de Arrendamiento de Inmobiliarios, con el objeto de que se abstuviesen de realizar trámite alguno relacionado con la ejecución eventual del desalojo, lo cual, según sus dichos, fue ignorado por el Juez de control, aduciendo que tal negativa le generó un terrible estado de indefensión, cuyo daño irreparable, le conculca el derecho a la vivienda, al hogar y a una resolución judicial razonada y fundada por cuanto no obtuvo la tutela judicial efectiva.

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, la ciudadana M.F., solicitó al Tribunal con sede Constitucional, que se le decrete una medida cautelar Provisional y/o cualquier otra medida que se considere pertinente a los fines de suspender la ejecución de todo acto dirigido al desalojo del inmueble que habita con sus hijos, así como también, de conformidad con el contenido de los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le restablezca la situación conforme a los hechos que se omitieron y se proceda a declararle con lugar la presente acción y, en consecuencia, se oficie al Tribunal Octavo (8°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se suspenda todo acto constitutivo de ejecución de desalojo en perjuicio de sus hijos.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante Resolución proferida en fecha 12 de agosto de 2013, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de A.C. interpuesta por la hoy apelante, disponiendo lo siguiente:

    “…La parte accionante denunció la presunta violación de los derechos constitucionales de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quienes actualmente cuentan con cinco (05), nueve (09), trece (13) y diecisiete (17) años de edad, contemplados en los artículos 78, 82 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Derecho a la Protección de la Familia, Derecho a la Educación y a la Vivienda Digna en concordancia con el artículo 8, 12, 30 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referidos al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, Naturaleza de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Derecho a un Nivel de V.A. y Derecho a la Educación, por cuanto las actuaciones efectuadas por el Juzgado Primero (sic) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la accionante, generaron una subversión de las normas adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de una presunta prejudicialidad.

    Expuesto lo anterior, entiende esta Juzgadora que la situación de hecho denunciada como lesiva de los derechos constitucionales invocados, se origina por el desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización El Cigarral, Residencias Club Cigarral, Calle 1, Torre F, Piso 3, Apartamento 3-C, encomendado al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, se observa que riela a los folios doscientos noventa y dos (292) al trescientos treinta y uno (331) del presente expediente, copias fotostáticas de las actuaciones llevadas a cabo por Juzgado Sexto de Municipio del Área metropolitana de Caracas, así como un acta de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010),suscrita por la demandada en presencia del Juez Cuarto de Municipio Ejecutor de medidas y su Secretaria, en el expediente 10.2824, nomenclatura de ese Despacho Judicial, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo y celebraron un convenimiento en el cual la presunta agraviada se comprometió a entregar el inmueble ubicado en la Urbanización El Cigarral, Residencias Club Cigarral, Calle 1, Torre F, Piso 3, Apartamento 3-C, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de dicho convenimiento.

    Igualmente cursa de las actas, un auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), mediante el cual el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, le impartió su homologación al referido convenimiento, lo cual a su vez, fue reconocido por la presunta agraviada al consignar con su escrito de amparo, un auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia al folio doscientos sesenta y nueve (269), en el cual el referido Juzgado estableció:

    (…) En este caso, fue homologada una transacción celebrada entre las partes, y la misma quedó definitivamente firme, la parte demandada pretende oponerse a su ejecución, sin que su oposición se fundamente en alguno de los dos casos de excepción al principio de continuidad de la ejecución… (omissis)… por lo que debe proseguirse con la ejecución de la sentencia de manera forzosa. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de suspensión de la ejecución.

    Igualmente, se evidencia de los folios doscientos noventa y tres (293) al trescientos tres (303) de la presente causa, sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo por tardío el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), que le impartió la homologación al convenimiento celebrado entre las partes.

    (…OMISSIS…)

    Al respecto, es evidente para esta Juzgadora que el hecho que la accionante señaló como supuestamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, lo relacionado con el derecho a la educación, así como también su derecho a la integridad psíquica y moral al tener que trasladarse a un refugio en condiciones menos favorables que las que han tenido hasta ahora, aunado al daño emocional, han cesado, en virtud de la producción de un hecho que si bien no fue posterior a la interposición de la acción de amparo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, tuvo conocimiento de dicha circunstancia después de admitida dicha acción, pero que en definitiva esto es, la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo por tardío el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada y que el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, le impartió su homologación a un convenimiento alcanzado entre la presunta agraviada y los propietarios del inmueble cuyo desalojo se ventila en el presente amparo, referido al acuerdo sobre el desalojo voluntario del mismo.

    Con base en las circunstancias que emergen de las actas procesales y, en particular, de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a la causal prevista en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la cesación de la presunta infracción constitucional denunciada, y así se decide…”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la accionante fundamentó su acción de A.C., en la presunta vulneración de sus Derechos y Garantías Constitucionales, así como los de sus menores hijos, tales como el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, el Derecho a la Educación, a una Vivienda Digna y a la Integridad Física Psíquica y Moral, lo cual según manifiesta deriva de presuntas omisiones y dilaciones suscitadas en un proceso judicial que lleva a cabo por ante el tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ventila la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos J.M.D.G., F.D.G., C.D.G. y A.J.M.D.G., por la presunta comisión del delito de estafa inmobiliaria, cometida a través de un contrato de opción de compra-venta.

    Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la hoy apelante fue demandada por desalojo, correspondiendo el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero (1°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Respecto a lo anteriormente planteado, y de conformidad con lo dispuesto por la Jueza a quo en su sentencia, consta a las actas del asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-O-2013-015590, específicamente del folio 327 al 329, acta suscrita por ante el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Municipio Ejecutor de Medidas, de fecha 21 de octubre de 2010, la cual es del tenor siguiente:

    …En este estado la ciudadana M.F.d.l.R., antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano Yu L.A., C.I. 6.110.483, expone: Me doy por citada, renuncio al término de comparecencia, acepto todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso, declaro que efectivamente hasta la presente fecha no he realizado pago alguno correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora. En virtud del presente convenio, me comprometo a hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto del litigio completamente libre de bienes, muebles, personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, es decir, veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2.010), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Con el otorgamiento del presente convenio, doy por terminado el Juicio que por ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se ventila bajo el expediente N° AP31-V-2010-2544.

    (…OMISSIS…)

    Asimismo, expreso que el presente convenio lo suscribo completamente en forma voluntaria, libre de apremio y cualquier presión, me encuentro asistida en este acto por el prenombrado abogado…

    (Subrayado nuestro)

    Igualmente, cursa al folio 292 de la pieza principal, decisión emanada del Juzgado Sexto (6°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual establece lo siguiente:

    Visto el convenimiento planteado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de octubre del año en curso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, al convenimiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Del contenido del acta suscrita en fecha 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Cuarto (4°) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia del convenimiento planteado por la hoy apelante respecto al juicio de desalojo que incoara en su contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., así como de la decisión mediante la cual el Juzgado Sexto (6°) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, impartió la homologación del referido convenimiento, se desprende que la hoy accionante manifestó su voluntad expresa de convenir en la pretensión de la parte actora, la cual iba dirigida al desalojo por parte de la ciudadana M.F., de un inmueble ubicado en la Urbanización El Cigarral, Residencias Club Cigarral, Calle 1, Torre F, Piso 3, Apartamento 3-C.

    Al respecto, resulta pertinente traer a colación el contenido de la norma establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez, dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

    (Subrayado nuestro).

    Se desprende del contenido de la norma que antecede, que la misma es precisa, al establecer que una vez que la parte actora desiste de la demanda o el demandado conviene en la misma, lo cual puede suscitarse en cualquier estado y grado del proceso, el Juez de la causa debe dar por consumado el acto y se debe proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En el caso de autos, se observa que la demandada (hoy apelante), manifestó su voluntad de convenir en lo señalado por la parte actora, en la demanda de desalojo incoada en su contra, comprometiéndose inclusive a hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del litigio, dentro de los treinta (30) días siguientes al levantamiento del acta donde quedó constancia de ello, la cual data de fecha 21 de octubre de 2010. Igualmente, es importante destacar que el referido acuerdo fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2010.

    Aunado a lo anterior, se evidencia igualmente del contenido de las actas que conforman el asunto principal, específicamente del folio 293 al 303, copia de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011, por la Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró “INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO” el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.F., contra la referida decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se impartió la homologación al convenimiento celebrado entre la prenombrada ciudadana y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

    Aunado a lo expuesto en la referida decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es necesario destacar que, de conformidad con el aparte único del precitado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto mediante el cual la hoy apelante convino en la demanda de desalojo incoada en su contra, es irrevocable, aun con anterioridad a la homologación por parte del Tribunal, por lo que no cabía recurso de apelación alguno al respecto, por tratarse de un acto de autocomposición procesal, derivado de una decisión propia de la hoy apelante.

    Al efecto, señala el doctrinario Rengel Romberg, como efectos del convenimiento, los siguientes:

    a) El convenimiento en la demanda pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente, sin embargo, este efecto no se produce ipso facto, como consecuencia de la declaración de voluntad del demandado, sino cuando el Tribunal le ha impartido su homologación. La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del convenimiento, el cual hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia), sino la aprobación o ratificación por el Juez del convenimiento del demandado. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el convenimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco pude extenderse el auto homologatorio a los móviles del convenimiento, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.

    b) El convenimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión convenida. Por el carácter simplemente homologatorio del acto del Juez que aprueba el convenimiento, la declaración de voluntad del demandado, funciona como equivalente de una sentencia condenatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento del Juez sobre el fondo del asunto, solución esta sencilla y práctica que está conforme con la función autocompositiva del convenimiento.

    c) El convenimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la defensa abandonada.

    Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del demandado, porque esta equivale al dispositivo de la sentencia, excluida por la autocomposición.

    En consecuencia, de acuerdo a la interpretación supra señalada, el convenimiento homologado por la hoy recurrente carece de recurso de apelación alguno, toda vez que lo convenido por esta es irrevocable una vez efectuado, lo cual extinguió el proceso en su oportunidad, por lo que mal puede la recurrente invocarlo posteriormente, en otro procedimiento que no guarda relación alguna, tal y como se indicó anteriormente, y así se decide.

    De igual manera, estima pertinente esta Juzgadora, analizar el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:

    ARTÍCULO 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    ARTÍCULO 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

    Del contenido de las normas que anteceden, en las cuales el Legislador estableció la Cosa Juzgada formal y material respectivamente, se desprende que las mismas son aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto al haberse homologado el convenimiento planteado por la hoy apelante, la misma quedó definitivamente firme, y pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente es necesario destacar, que la Cosa Juzgada está contemplada en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49, el cual se refiere al debido proceso, al señalar en su ordinal séptimo (7°) que: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

    Así las cosas, estima quien aquí suscribe, que al haberse decidido lo relativo al desalojo del inmueble a que se contraen los autos, mediante una sentencia definitivamente firme, de conformidad con las normas transcritas en el cuerpo de la presente decisión, tal circunstancia hace inadmisible la acción de amparo intentada por la hoy apelante, ya que como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, no puede utilizarse la vía del a.c. como una tercera instancia.

    Asimismo, visto el alegato manifestado por la accionante, respecto al cual invoca una cuestión de prejudicialidad, prevista en el artículo 346 del CPC ordinal séptimo (7°), resulta pertinente señalar, que tal y como lo señala el maestro Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág 78, “…no es una cuestión previa atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca, no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho que afecta a la pretensión misma.

    Del mismo modo, como lo interpreta el autor en mención, la alegación de dicha condición de prejudicialidad implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición, de tal modo que la resolución de la cuestión previa de prejudicialidad no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla dicha condición, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión, por la naturaleza de esta cuestión prejudicial, que es antecedente necesario de la decisión de mérito es por lo que influye en ella y la decisión depende de aquella.

    De acuerdo al criterio señalado supra, se evidencia diáfanamente que el requisito esencial para la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad es la existencia de un procedimiento que se relacione con el derecho deducido que afecte la pretensión misma, siendo que en el presente caso, se observa que dicho procedimiento no sólo no existe, en virtud que el mismo se encuentra culminado con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ejecutado, por lo que mal puede pretender la recurrente invocar dicha cuestión en otro procedimiento autónomo que no guarda relación con la pretensión del procedimiento de amparo que da lugar al presente recurso, por lo que no prospera en derecho tal defensa invocada por la hoy apelante, y así se decide.

    En atención a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.F.D.L.R., contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-O-2013-015590, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, ratificar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

    III

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.F.D.L.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.561.432, debidamente asistida por su apoderado judicial A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.581, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-O-2013-015590, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de A.C., que incoara contra los ciudadanos J.M.D.G., F.D.G., C.D.G. y A.J.M.D.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-6.916.182, V-5.217.760, V-1.173.940 y V-4.774.895 respectivamente, y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la referida decisión, dictada en fecha 12 de agosto de 2013, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-O-2013-015590, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y MEDINA.

El SECRETARIO,

Abg. I.A..

En esta misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

El SECRETARIO,

Abg. I.A..

AP51-R-2013-016755.

YM/Isaías.-

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